Vista la inhibición planteada por la abogada EVELY FARIAS PAZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA-VENTA, interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN BUCARELLO, en contra de la ciudadana EDILIA RAMONA PAZ DE FARIA, este Tribunal para decidir observa:

Al folio ocho (08) de este expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 ejusdem, para seguir conociendo de la causa contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA-VENTA, interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN BUCARELLO, en contra de la ciudadana EDILIA RAMONA PAZ DE FARIA, motivado en lo siguiente:

“ …..Por cuanto en la presente causa se revelan circunstancias que pueden comprometer mi imparcialidad como funcionario judicial, siendo afectada por causales previstas en la ley como motivo de recusación, en razón de que la parte demandada ciudadana EDILIA RAMONA PAZ DE FARIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, es mi señora madre; por lo que es evidente que me encuentro incursa en la causal de recusación, prevista en el ordinal 1º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por los motivos anteriormente expuestos y considerando que existe la causal de recusación prevista en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 ejusdem, es por lo que en cumplimiento de la preceptuado en el artículo 84 del mismo texto legal antes citado, ME INHIBO de seguir conociendo en el presente juicio y así formalmente lo declaro en este acto.…..”

Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:


1.- De la Competencia.

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.

“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”

En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en fecha 25 de Mayo de 2009, por la abogada EVELY FARIAS PAZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decide.-

2.- De la admisibilidad.

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 25 de Mayo de 2009, por la Jueza abogada EVELY FARIAS PAZ, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA-VENTA, interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN BUCARELLO, en contra de la ciudadana EDILIA RAMONA PAZ DE FARIA, fue hecha cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela al folio 8 de este expediente y, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de evitar repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-

3.- Del fondo del planteamiento.

De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta en fecha 25 de Mayo de 2009, por la Jueza abogada EVELY FARIAS PAZ, se desprende que al proceder a plantear la misma, la hizo sustentada en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 ejusdem, en razón de que la parte demandada ciudadana EDILIA RAMONA PAZ DE FARIA en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, es su señora madre, lo que la hace estar incursa, a su decir, en la causal de Recusación, contenida en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, que por tales razones procede a plantear su inhibición de seguir conociendo la presente causa, norma ésta que es del tenor siguiente:
“…Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes…”

De acuerdo a los hechos señalados por la Jueza inhibida y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por la Jueza inhibida abogada EVELY FARIAS PAZ, para seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA-VENTA, interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN BUCARELLO, en contra de la ciudadana EDILIA RAMONA PAZ DE FARIA, imponiéndose la necesidad de declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Judith Parra Bonalde,
La Secretaria Acc.,
Nancy Figueroa V.,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria Acc.,
Nancy Figueroa V.,
JPB*nf*ig.
Exp. Nº 09-3404.