JURISDICCION CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PRESUNTO AGRAVIADO:
La ciudadana: CLAUDIA CARONI CORREA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.173.164, con domicilio en Ciudad Bolívar, y aquí de tránsito; quien actúa como Presidenta y representante legal de la Sociedad Mercantil MOTORES EL ROBLE, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13/01/99, bajo el Nro. 18, folios 117 al 123, tomo A-73.
APODERADA JUDICIAL:
Los abogados: SAUL ANDRADE y LUIS NAVARRO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.572 y 125.462 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo del abogado CELIS ARMANDO RIVAS LINARES.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada: EVELY FARIAS PAZ.
EXPEDIENTE NRO: 09-3386.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud de la apelación de fecha 26/05/09 formulada por la ciudadana CLAUDIA CARONI CORREA TORREALBA, (Sic…) en su propio nombre y derecho, y en su carácter de Presidenta de MOTORES EL ROBLE, C.A., asistida por los abogados SAUL ANDRADE y LUIS NAVARRO HERNANDEZ, todos supra identificados, en contra de la decisión de fecha 22 de mayo de 2009, que declaró INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la prenombrada ciudadana, en contra del auto de fecha 02 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Acción Merodeclarativa, expediente Nro. 4.445, nomenclatura del citado tribunal. Dicho recurso fue oído en (Sic…) “AMBOS EFECTOS”, tal como se evidencia del auto de fecha 27 de mayo de 2009.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Límites de la controversia
1.1. Alegatos de la presunta agraviada
Mediante escrito inserto del folio 1 al folio 12, inclusive, presentado en fecha 19/05/09, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la ciudadana CLAUDIA CARONI CORREA TORREALBA, supra identificada, alega que ejerce la acción de amparo constitucional contra la medida cautelar innominada dictada por el TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo del abogado CELIS ARMANDO RIVAS LINARES; por cuanto el mencionado juez (Sic…) “adelantó su decisión u opinión sobre el fondo del asunto, es decir, cercenó el derecho de defensa,” al debido proceso, derecho a la propiedad, derechos económicos (el derecho constitucional a la libre asociación con fines ilícitos), el derecho a la libertad de asociación, y el derecho a la libertad económica de los accionistas mayoritarios de MOTORES EL ROBLE C.A., contenidos en los artículos 49, 52, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamenta su pretensión, exponiendo entre otros, que el ciudadano EUTIMIO CORREA TORREALBA designado Presidente-Administrador de la empresa MOTORES EL ROBLE C.A., por el lapso de cinco (5) años, cuyo período finalizó el 24 de Abril de 2.009, tratando de evitar la celebración de la Asamblea General de Accionistas del 27 de abril de 2.009, convocada públicamente por él mismo, introdujo una “acción mero declarativa” ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pretendiendo que los accionistas dueños de un porcentaje del capital social superior al sesenta por ciento (60%) reconozcan el derecho del mencionado ciudadano a continuar ejerciendo para siempre como Presidente de Motores El Roble C.A., y que los accionistas mayoritarios no lo perturben ni de hecho ni de derecho en ese ejercicio, lo cual no está previsto ni en la norma constitucional, ni en las leyes, pues la asamblea general de accionistas, por mandato legal y estatutario tiene la competencia exclusiva y excluyente de nombrar y revocar a los presidentes-administradores por el período fijado en el acta constitutiva. No obstante, el Tribunal presunto agraviante es incompetente para el conocimiento de la acción mero declarativa, por ser la materia que allí se trata de carácter mercantil. Asimismo expone, que la aludida acción mero declarativa, fue admitida en fecha 1/04/09, y en cuanto a las medidas allí solicitadas, el mencionado Tribunal presunto agraviante se adelantó a emitir su opinión sobre el fondo del asunto, dictando medida innominada para asegurar que el demandante ejerciera en forma vitalicia, contra la voluntad de la Asamblea y de la convocatoria pública, la presidencia y la administración de la referida sociedad anónima, al tratar de impedir con esa medida, que el único ente legal estatutariamente competente, la asamblea general ordinaria de accionistas, ejerciera su derecho exclusivo y excluyente de nombrar la junta directiva de MOTORES EL ROBLE, C.A., en la reunión del 27/04/09. Denuncia además que existe parcialidad del juez agraviante cuando acudió personalmente el mismo Tribunal presunto agraviante, el Juzgado Tercero de Municipio, a instancia del demandante de la acción merodeclarativa EUTIMIO CORREA TORREALBA, para hacer cumplir su medida preventiva innominada: que el demandante después de vencido su período de ejercicio, continuará indefinidamente presidiendo y administrando esa compañía anónima, impidiendo que la Asamblea nombrara otra Junta Directiva, como lo estableció pública y previamente la respectiva convocatoria. Que fue derrotada la proposición del demandante y accionista minoritario EUTIMIO CORREA TORREALBA de reelegirse como Presidente-Administrador de MOTORES EL ROBLE, C.A., las amenazas del referido demandante y de sus abogados, quienes manifestaron que por la medida innominada pretendieron obligar a los accionistas-mayoritarios, con la presencia amenazante del Tribunal agraviante, a una nueva votación de la proposición para la ratificación como Presidente del demandante, resultando nuevamente derrotado por la misma mayoría accionaria superior al 60%, por lo que el mencionado demandante, apoyado en la presencia del Tribunal presunto agraviante se declaró en rebeldía contra la decisión legítima y soberana de la Asamblea, expresando que no la acataría mientras no fuera revocada la medida preventiva innominada del Juzgado asistente en la reunión. Alega además la prenombrada denunciante en amparo, que lo anterior impide a la Junta Directiva de MOTORES EL ROBLE, C.A., ejercer sus funciones, lo cual afecta gravemente sus actividades normales y legales, y los hechos narrados y probados en el acta de la mencionada asamblea son demostrativos del abuso de autoridad de la extralimitación de funciones, de la parcialización y de la violación al debido proceso por el Tribunal presunto agraviante. Aduce también, que la Asamblea ordinaria de accionistas, nombró la nueva Junta Directiva, integrada por los accionistas CLAUDIA CARONI CORREA TORREALBA, como Presidenta, JULIO CESAR CORREA TORREALBA como Vice-Presidente y CARLOS ARISTIDES CORREA SAN MARTIN, como Gerente, y el acta respectiva no pudo ser inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el mandato judicial emitido por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de que se abstuviera de registrar el acta que conllevara la destitución o remoción del cargo de Presidente de EUTIMIO CORREA TORREALBA, o la supresión o modificación de las facultades de su cargo. De la misma manera, señala la accionante que dicha medida innominada fue dictada con abuso de poder, extralimitación y usurpación de funciones que causó daños a la empresa MOTORES EL ROBLE C.A., quien no podrá desarrollar sus actividades en forma normal y legal, ya que la Junta Directiva está siendo impedida a ejercer sus funciones; no teniendo dichos accionistas y la aludida empresa un procedimiento expedito y urgente, que dada la gravedad del caso restablezca las lesiones constitucionales infringidas, lo que a decir del accionante hace procedente la acción de amparo autónomo contra la decisión arbitraria e inconstitucional del Tribunal agraviante, de conformidad con el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Alega no existir otros medios procesales que permitan el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por las groseras, abusivas y flagrantes violaciones de normas constitucionales, legales y estatutarias en contra de la sociedad mercantil MOTORES EL ROBLE C.A., y de sus accionistas mayoritarios. Declara a su vez, que el Tribunal presunto agraviante es incompetente para legitimar su actuación en un asunto mercantil, como lo es el nombramiento o revocatoria de un Administrador de una sociedad anónima, lo cual es competencia de la Asamblea General de Accionistas en conformidad con la Ley; incurriendo en usurpación de funciones cuando ordenó a las Notarías Públicas de Puerto Ordaz que no cumplieran sus funciones esenciales de dar fé pública de un hecho legítimo, como lo es una Asamblea de accionistas de una sociedad mercantil a la cual si acudió el Juez agraviante, y además, sin que exista una acción judicial mercantil se adelantó a prohibirle al Juez Ejecutor de Medidas que no ejerza su función de hacer cumplir judicialmente las decisiones de una Asamblea General de Accionistas. Arguye al mismo tiempo que la acción mero declarativa en comento es contraria a derecho; toda vez, que se violaron de esta manera el derecho a la propiedad, los derechos económicos, derecho a la libertad de asociación de los accionistas. Para finalizar el voluminoso escrito de acción de amparo, la quejosa de autos, solicita se anule la medida preventiva innominada decretada y practicada por el Tribunal presunto agraviante; se ordene al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, dejar sin efecto la medida preventiva innominada emanada del Tribunal presunto agraviante, como también cualquier otro mandamiento que a criterio del Tribunal sea válida para restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Con el referido escrito la parte presunta agraviante acompañó recaudos anexos que van desde el folio 13 al folio 130.
- Por auto de fecha 22 de mayo de 2009, que riela desde el folio 132 al folio 149, inclusive, el Tribunal que correspondió el conocimiento de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró (Sic…) “INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…)”; sobre esta decisión recayó apelación mediante escrito de fecha 26/05/09, formulada por la ciudadana CLAUDIA CARONI CORREA TORREALBA, como ya se dijo ut supra, asistida por los abogados SAUL ANDRADE y LUIS NAVARRO HERNANDEZ, supra identificados, oída por el tribunal de la primera instancia en (Sic…) “…AMBOS EFECTOS…”, así consta a los folios 150 y 151 de este expediente.
- Una vez recibidas las actuaciones en esta Alzada, en virtud de la apelación formulada por la parte presunta agraviada, en fecha 01/06/09 se fijó la oportunidad para dictar sentencia. Por lo que, estando dentro de la oportunidad para dictar la misma, en fecha 16/06/09, la ciudadana CLAUDIA CARONI CORREA TORREALBA, asistida por los abogados SAUL ANDRADE y LUIS NAVARRO HERNANDEZ, supra identificados, presentó escrito el cual corre inserto del folio 156 al folio 162, inclusive, mediante el cual fundamenta la apelación formulada y solicita se declare con lugar la misma.
SEGUNDO
Argumentos de la decisión
- De la competencia
Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente apelación y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, si fuere apelada, el fallo recurrido será conocido por el Tribunal Superior respectivo.
En el presente caso se somete al conocimiento de este Tribunal Superior la apelación de una sentencia emanada de un juzgado inferior, que conoció en Primera Instancia de una acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana CLAUDIA CARONI CORREA TORREALBA, anteriormente identificada, quien actúa(Sic…) en su propio nombre y derecho, y con el carácter de Presidenta de MOTORES EL ROBLE, C.A., asistida por los abogados SAUL ANDRADE y LUIS NAVARRO HERNANDEZ, todos supra identificados, en contra del auto de fecha 02 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Acción Merodeclarativa, expediente Nro. 4.445, nomenclatura del citado tribunal; por lo que este Tribunal congruente con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso JOSÉ AMADO MEJIAS BETANCOURT y otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, se declara COMPETENTE para resolver la apelación interpuesta en la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
Este Tribunal Superior a los fines de argumentar sobre los hechos denunciados en la acción de amparo constitucional aquí planteados, destaca lo referido por el accionante de autos, y al respecto se obtiene:
El libelo de demanda que encabeza este expediente, esta Juzgadora extrae, lo siguiente:
Que el ciudadano EUTIMIO CORREA TORREALBA quien fue designado Presidente-Administrador de la empresa MOTORES EL ROBLE C.A., por el lapso de cinco (5) años, cuyo período finalizó el 24 de Abril de 2.009, tratando de evitar la celebración de la Asamblea General de Accionistas del 27 de abril de 2.009, convocada públicamente por él mismo, introdujo una “acción mero declarativa” ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pretendiendo que los accionistas dueños de un porcentaje del capital social superior al sesenta por ciento (60%) reconozcan el derecho del mencionado ciudadano a continuar ejerciendo para siempre como Presidente de Motores El Roble C.A., y que los accionistas mayoritarios no lo perturben ni de hecho ni de derecho en ese ejercicio, lo cual no está previsto ni en la norma constitucional, ni en las leyes, pues la asamblea general de accionistas, por mandato legal y estatutario tiene la competencia exclusiva y excluyente de nombrar y revocar a los presidentes-administradores por el período fijado en el acta constitutiva. Que el Tribunal de Municipio antes mencionado es incompetente para el conocimiento de la acción mero declarativa, por ser la materia que allí se trata de carácter mercantil. Asimismo aduce la quejosa que la acción mero declarativa incoada por el referido ciudadano EUTIMIO CORREA TORREALBA, fue admitida en fecha 1º de abril de 2.009, y en cuanto a las medidas allí solicitadas, el Tribunal agraviante se adelantó a emitir su opinión sobre el fondo del asunto, dictando medida innominada para asegurar que el demandante ejerciera en forma vitalicia, contra la voluntad de la Asamblea y de la convocatoria pública, la presidencia y la administración de la referida sociedad anónima, al tratar de impedir con esa medida, que el único ente legal estatutariamente competente, la asamblea general ordinaria de accionistas, ejerciera su derecho exclusivo y excluyente de nombrar la junta directiva de MOTORES EL ROBLE, C.A., en la reunión del 27 de abril de 2.009; cuando el aludido Tribunal ordenó:
1) Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, se abstenga de inscribir cualquier acta de asamblea de los accionistas de MOTORES EL ROBLE, C.A., cualquier acuerdo que conlleve o implique: la destitución del demandante EUTIMIO CORREA TORREALBA como Presidente-Administrador, o la supresión y modificación de sus facultades o de su forma de ejercicio de ese cargo.
2) Al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial que se abstenga de ejecutar cualquier medida que implique el desalojo del referido ciudadano de las instalaciones de esa empresa.
3) A las Notarías Públicas ubicadas en Puerto Ordaz que se abstenga de dar fe de autenticidad de cualquier acta de asamblea de accionistas que implique la destitución del demandante EUTIMIO CORREA TORREALBA como Presidente-Administrador, o la supresión y modificación de sus facultades o de su forma de ejercicio de ese cargo.
Con tales medidas innominadas el Juez agraviante adelantó su decisión u opinión sobre el fondo del asunto, cercenando el derecho de defensa de los accionistas mayoritarios, no actuando como Juez imparcial. Que en el auto de admisión y en la comisión para efectuar las citaciones, se excluyeron a los codemandados KATIUSKA PEREIRA y KENNY ESTANGA, a fin de reponer y retardar la causa cuando se advierta esa imperdonable omisión.
Que hay parcialidad del Juez agraviante cuando acudió personalmente los integrantes del mismo Tribunal agraviante, el Juzgado Tercero de Municipio, a instancia del demandante de la acción merodeclarativa EUTIMIO CORREA TORREALBA, para hacer cumplir su medida preventiva innominada: que el demandante después de vencido su período de ejercicio, continuará indefinidamente presidiendo y administrando esa compañía anónima, impidiendo que la Asamblea nombrara otra Junta Directiva, como lo estableció pública y previamente la respectiva convocatoria. Que fue derrotada la proposición del demandante y accionista minoritario EUTIMIO CORREA TORREALBA de reelegirse como Presidente-Administrador de MOTORES EL ROBLE, C.A., las amenazas del referido demandante y de sus abogados, quienes manifestaron que por la medida innominada pretendieron obligar a los accionistas-mayoritarios, con la presencia amenazante del Tribunal agraviante, a una nueva votación de la proposición para la ratificación como Presidente del demandante, resultando derrotado por la mayoría accionaria superior al 60%, por lo que el mencionado demandante se declaró en rebeldía contra la decisión legítima y soberana de la Asamblea, expresando que no la acataría mientras no fuera revocada la medida preventiva innominada del Juzgado asistente en la reunión. Que lo anterior impide a la Junta Directiva de MOTORES EL ROBLE, C.A., ejercer sus funciones afectando gravemente sus actividades normales y legales. Que los hechos narrados y probados en el acta de la mencionada asamblea son demostrativos del abuso de autoridad de la extralimitación de funciones, de la parcialización y de la violación al debido proceso por el Tribunal agraviante. Que la Asamblea ordinaria de accionistas, nombró la nueva Junta Directiva, integrada por los accionistas CLAUDIA CARONI CORREA TORREALBA, como Presidenta, JULIO CESAR CORREA TORREALBA como Vice-Presidente y CARLOS ARISTIDES CORREA SAN MARTIN, como Gerente. Que la acta respectiva no pudo ser inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el mandato judicial emitido por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de que se abstuviera de registrar el acta que conllevara la destitución o remoción del cargo de Presidente de EUTIMIO CORREA TORREALBA, o la supresión o modificación de las facultades de su cargo.
Asimismo señalaron que dicha que dicha medida innominada fue dictada con abuso de poder, extralimitación y usurpación de funciones lo cual causó daños a la empresa MOTORES EL ROBLE C.A., la cual no podrá desarrollar sus actividades en forma normal y legal, pues la Junta Directiva está siendo impedida a ejercer sus funciones, no teniendo dichos accionistas y la aludida empresa un procedimiento expedito y urgente que dada la gravedad del caso restablezca las lesiones constitucionales infringidas, lo que a decir del accionante hace procedente la acción de amparo autónomo contra la decisión arbitraria e inconstitucional del Tribunal agraviante, de conformidad con el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que no existiendo otros medios procesales que permitan el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por las groseras, abusivas y flagrantes violaciones de normas constitucionales, legales y estatutarias en contra de la sociedad mercantil MOTORES EL ROBLE C.A., y de sus accionistas mayoritarios. Que igualmente el Tribunal agraviante es incompetente, para legitimar su actuación en un asunto mercantil, como lo es el nombramiento y/o revocatoria de un Administrador de una sociedad anónima, lo cual es competencia de la Asamblea General de Accionistas en conformidad con la Ley; incurriendo en usurpación de funciones cuando ordenó a las Notarías Públicas de Puerto Ordaz que no cumplieran sus funciones esenciales de dar fé pública de un hecho legítimo, como lo es una Asamblea de accionistas de una sociedad mercantil a la cual si acudió al Juez agraviante, y además, sin que exista una acción judicial mercantil se adelantó a prohibirle al Juez Ejecutor de Medidas que no ejerza su función de hacer cumplir judicialmente las decisiones de una Asamblea General de Accionistas. Que tal acción mero declarativa antes aludida es contraria a derecho. Que se violaron de esta manera el derecho a la propiedad, los derechos económicos, derecho a la libertad de asociación de los accionistas. La quejosa de la acción de amparo constitucional aquí incoada solicita que se anule la medida preventiva innominada decretada y practicada por el Tribunal agraviante. Que se ordene al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, dejar sin efecto la medida preventiva innominada emanada del Tribunal agraviante. Así también cualquier otro mandamiento que a criterio del Tribunal sea válida para restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
- De la sentencia apelada
En vista de lo antes señalado observa este Tribunal Superior en sede constitucional, que el a-quo en el fallo apelado, el cual fue proferido en fecha 22 de Mayo de 2.009, cursante del folio 132 al 149 del expediente, estableció lo siguiente: Que en primero orden pasa a examinar la legitimidad que se atribuye la recurrente o accionante, para lo cual, se observa, que la ciudadana CLAUDIA CARONI CORREA TORREALBA, dice actuar en la presente acción en su propio nombre y como presidenta y representante legal de la Sociedad Mercantil MOTORES EL ROBLE, C.A., cuya representación deviene de la Asamblea General Extraordinaria celebrada de fecha 27 de abril del 2.009 ante la referida sociedad, pero es el caso que es necesario estar inscrita en el acta respectiva en el Registro Mercantil, los cambios que sufran la dirección de la Compañía. Que por tanto debió inscribir en el Registro Mercantil el cambio que sufrió la Dirección de la Sociedad sin embargo a decir de la parte accionante la referida acta general extraordinaria aun no ha sido registrada, por lo que a juicio del a-quo la accionante carece de facultad para actuar en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil MOTORES EL ROBLE, C.A., razón por la cual se procede a declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Que en segundo término, este Tribunal observa, que la presente solicitud de amparo constitucional está dirigido contra el auto dictado en fecha 02 de Abril de 2.009, por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde fue dictada la medida cautelar innominada, y cuyo juicio se tramita ante el referido Juzgado en el Expediente No. 4445; y del estudio de la acción de amparo constitucional, el a-quo concluye que la misma es INADMISIBLE, toda vez que la parte accionante disponía de medios procesales expeditos que le permiten provocar la adecuación de la actividad jurisdiccional, no existiendo impedimento legal alguno para que la accionante recurriera ante el Juez de la causa, con dichos medios, en tal sentido no están prohibidos en ordenamiento procesal, por el contrario, están implícitos en las normas adjetivas, declaratoria esta de inadmisibilidad que puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, aun en el momento de dictar sentencia por cuanto las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público. Fundamentando tal inadmisibilidad en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la accionante pudo disponer de recursos existente como es el caso de apelaciones u oposiciones previstas en la norma adjetiva, y obtener respuesta por el Tribunal de la causa, recursos éstos que no ejerció previamente. Que de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el agotamiento previo de las vías judiciales previstas en el ordenamiento jurídico es un presupuesto procesal necesario a la admisibilidad de la acción de amparo, toda vez que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como un medio extraordinario, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía judicial o medio ordinario que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza al sujeto. Sólo para el caso de que el actor hubiese acreditado que formuló todos los recursos necesarios preexistentes en primera instancia y que le fueron negados por el Juez o que no ha sido resuelta en plazo perentorio le quedará abierta la vía del amparo constitucional que pueden ser atendidas por el propio Juez que conoce de la demanda ordinaria. Esta decisión fue recurrida en apelación.
Es así que, la ciudadana CLAUDIA CORREA TORREALBA, actuando como Presidenta y Representante Legal de la sociedad mercantil MOTORES EL ROBLE, C.A., asistida por el abogado LUIS NAVARRO HERNANDEZ, presenta escrito en fecha 16 de Junio de 2.009, inserta del folio 156 al folio 162, a fin de fundamentar su apelación, y en tal sentido se observa que al vuelto del folio 156, alega que, la legitimidad procesal de la demandante CLAUDIA CARONI CORREA TORREALBA, como persona-accionista de la sociedad y como Presidenta y representante legal de la misma, son distintas. Que de acuerdo a la documentación anexada en los autos demuestran que es accionista de MOTORES EL ROBLE, C.A., y tal condición legal le confiere legitimidad y cualidad como integrante de la asamblea de esa sociedad para reclamar sus derechos legales y constitucionales; y como Presidenta de tal Compañía anónima fue electa por la mayoría accionaria en una Asamblea convocada y constituida, y que esa legitimidad y cualidad de Presidenta está demostrada con el documento público judicial contentivo de la mencionada acta de asamblea. Que optó el procedimiento especial de amparo constitucional para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, los cuales están suficientes y precedentemente especificados. Que en ningún momento se opuso, ni apeló a la arbitraria medida innominada dictada por el Tribunal agraviante, incurriendo la jueza de instancia en el falso supuesto y de aplicación indebida de la mencionada causal de inadmisibilidad al sugerir que debía acudir a otras vías procesales ordinarias y después de agotadas las mismas es que podía ejercer la acción de amparo, lo cual es erróneo. Que ratifica que no ha utilizado, ni optado, ni antes, ni después de introducir la acción de amparo aquí incoada, ningún medio o vía judicial ordinario, por considerar que dada la urgencia y gravedad de los hechos en que se fundamenta esta acción, es procedente el ejercicio del amparo constitucional.
Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:
• Que es de suma importancia analizar como punto previo el cuestionamiento del a-quo en cuanto a la legitimación procesal de la parte accionante, en su fallo proferido en fecha 22 de Mayo del 2.009, inserto del folio 132 al 149 del expediente.
2.1.- Punto previo
Ahora bien, como punto previo debe pronunciarse este Despacho Judicial en lo atinente al pronunciamiento proferido por el a-quo en el fallo recurrido, específicamente al folio 147, con respecto a la legitimidad de la accionante de autos CLAUDIA CARONI CORREA TORREALBA, por cuanto ella alega actuar en la presente acción de amparo constitucional en su propio nombre y como presidenta y representante legal de MOTORES EL ROBLE, C.A., según la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 27 de abril del 2.009, y en relación a ello el a-quo considera que las modificaciones del acta constitutiva y estatutos a que se refiere el artículo 221 del Código de Comercio, conforme al ordinal 9º del artículo 19 eiusdem, es necesario inscribir en el Registro Mercantil los cambios que sufran la dirección de la compañía. Que en el caso de autos como hubo cambio de la Junta Directiva debió inscribir en el Registro Mercantil el cambio que sufrió la Dirección de la sociedad, y siendo que la accionante señala que el acta general extraordinaria aun no ha sido registrada, la accionante carece de facultad para actuar en su propio nombre y representación de MOTORES EL ROBLE C.A., razón por la cual procede a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo.
En tal sentido es propicio citar la sentencia No. 3257, dictada en fecha 13 de Diciembre de 2.002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 02-2251, que dejo sentado lo siguiente:
“… Omissis…
El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución [hoy artículo 27], para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
Por su parte, el primer aparte del artículo 27 del Texto Fundamental establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
De los artículos que se transcribieron esta Sala observa que todos en el país tienen derecho al amparo en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Sin embargo, un requisito sine qua non para ello, es que a la persona que solicita la protección constitucional le hayan sido lesionados sus derechos o garantías constitucionales, por cuanto lo que se pretende con el amparo es la restitución del goce y ejercicio de dichos derechos.
Así, toda persona (entiéndase naturales y jurídicas), titular de un derecho o garantía constitucional que se le conculque y que procure el restablecimiento de su situación jurídica que le fue infringida, tiene, evidentemente, un interés jurídico actual o, lo que es lo mismo, tiene legitimación activa para el requerimiento, de cualquier órgano de administración de justicia, la tutela de sus derechos.
De lo anterior se desprende que la demanda de amparo es personalísima y directa, en el sentido de que está estrechamente vinculada con el derecho o garantía conculcado, por lo que, la cualidad procesal para la interposición de una demanda de amparo la tiene aquella persona a quién le lesionaron directamente la esfera jurídica de sus derechos. En efecto, es un elemento fundamental para la legitimación activa que el acto lesivo ocasione un daño directo a quien impetre la protección de sus derechos a través del amparo constitucional.
Al respecto, esta Sala en sentencia n° 1807 del 28 de septiembre de 2001 (caso: Josefa Carrasquel), señaló lo siguiente:
“En tal sentido, el amparo constitucional como medio de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, está limitado sólo a casos en los que sean violados a los peticionarios, en forma directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. En consecuencia, sólo procede cuando el accionante, es decir, el sujeto activo de la pretensión tenga aptitud para ser parte del proceso de acuerdo a la relación que exista entre éste y los hechos constitutivos de la lesión aducida. De acuerdo a lo anterior, la legitimación para ejercer la acción de amparo constitucional, sólo la tiene aquél que se vea lesionado o amenazado con la violación de sus derechos o garantías constitucionales ” (Subrayado añadido).
Asimismo se observa la sentencia No. 1193, dictada en fecha 22 de Julio de 2.008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 07-0588, que dejo sentado lo siguiente:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).”
Si aplicamos este marco jurisprudencial al caso de autos, observa esta Juzgadora que la accionante CLAUDIA CARONI CORREA TORREALBA, intentó la demanda de amparo por cuanto el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictó una serie de actuaciones y medidas judiciales ampliamente descritas a lo largo de este fallo, las cuales se dan aquí por reproducidas para evitar tediosas repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, en el expediente signado por ese Despacho Judicial bajo el No. 4445 con motivo de la acción mero declarativa incoada por el ciudadano EUTIMIO CORREA TORREALBA contra la ciudadana CLAUDIA CARONI CORREA TORREALBA, entre otros demandados, siendo el caso que sobre tales actos emanados del referido Tribunal de Municipio, la accionante alega una serie de situaciones que afecta directamente la esfera jurídica de sus derechos y la coloque en la posición de agraviada, por cuanto se evidencia su condición de accionista de MOTORES EL ROBLE C.A., de la copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la referida sociedad mercantil que obra en autos del folio 13 al 37, específicamente del vuelto del folio 30, la cual se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que sin prejuzgar que los actos que considera lesivos en contra de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, deban ser dilucidados mediante esta vía de amparo, es evidentemente claro que resulta infundado el argumento del a-quo de establecer en el fallo recurrido que la accionante carece de facultad para actuar en su propio nombre y representación de MOTORES EL ROBLE C.A., por cuanto el acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 27 de Abril del 2.009, que acredita su representación, no ha sido registrada en el Registro Mercantil, siendo el caso que uno de los hechos planteados por la quejosa en su libelo de demanda, es precisamente la circunstancia de que el Tribunal presunto agraviante decretó medida innominada ordenando al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que se abstenga precisamente de inscribir cualquier acta de asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil MOTORES EL ROBLE C.A.
De lo anterior y volviendo al caso subexamine, se extrae de los hechos planteados, que es manifiesta la legitimación o cualidad de la accionante de autos, pues su pretensión derivó o tuvo como causa, el expediente No. 4445 contentivo de la acción mero declarativa que cursa ante el Tribunal presunto agraviante, en la que la quejosa es co-demandada, por lo que mal podría cuestionarse su legitimación en la presente causa, y en consecuencia de ello se desestima el pronunciamiento de la Jueza a-quo en lo atinente a que la ciudadana CLAUDIA CARONI CORREA, al no registrar el acta general extraordinaria de fecha 27 de Abril de 2.009, carece de facultad para actuar en su propio nombre y representación de la sociedad mercantil por cuanto aun no ha sido registrada, y así se decide.
2.2.- De la pretensión
Decidido lo anterior esta Alzada en sede constitucional observa en cuanto al planteamiento esbozado en el escrito que encabeza este expediente, que lo que motiva a la accionante a la interposición de la acción de amparo constitucional, es entre otros, las actuaciones emanadas del Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictadas con motivo de la acción mero declarativa incoada por el ciudadano EUTIMIO CORREA contra los accionistas de MOTORES EL ROBLE C.A., de cuyas actuaciones considera como lesivos en contra de los accionistas, las referidas a:
- La medida innominada dictada por el Tribunal agraviante en el juicio que por acción mero declarativa incoara el ciudadano EUTIMIO CORREA TORREALBA contra los accionistas mayoritarios de MOTORES EL ROBLE C.A.
- El decreto de la referida medida PREVENTIVA INNOMINADA ordenando al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se abstenga de inscribir cualquier acta de asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil MOTORES EL ROBLE C.A. que conlleve acuerdo alguno que indique la destitución del cargo de Presidente EUTIMIO CORREA, o cualquier otro acuerdo de la asamblea que implique o conlleve la supresión del cargo de Presidente del mencionado ciudadano.
- Ordenar la abstención al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de practicar alguna medida que implique el desalojo del ciudadano EUTIMIO CORREA TORREALBA, de las instalaciones de la empresa MOTORES EL ROBLE C.A.
- Ordenar la abstención a las Notarías Públicas de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para que se abstenga de dar fe de autenticidad de cualquier acta de asamblea ordinaria o extraordinaria de la sociedad mercantil MOTORES EL ROBLE C.A., que conlleve la supresión del cargo de Presidente del ciudadano EUTIMIO CORREA TORREALBA.
- Asistencia interesada del Tribunal Tercero de Municipio Caroní a la Asamblea General Ordinaria de accionistas de MOTORES EL ROBLE, C.A., del 27 de Abril de 2.009, para tratar de imponer con su presencia la ratificación forzosa del Presiudente-Administrador.
En relación a los hechos así denunciados, esta Juzgadora, observa la sentencia No. 2033, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 06-0635, que dejo sentado lo siguiente:
“… Omissis…
El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).
Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente, para los casos de los medios extraordinarios de impugnación. Así, en este sentido, la Sala Constitucional expresó:
“De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...” (Sic. s. S.C. n° 369 del 24.02.03. Resaltado añadido).
Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía del amparo le está negada, por cuanto éste contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que en otras oportunidades esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la acción de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación el acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido el deber del demandante de que fundamente y demuestre los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, pues lo contrario devendría en la inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como se expresó ut supra, contra las decisiones que se dicten en fase de ejecución se admite la apelación en un solo efecto; sin embargo, el proceso laboral se informa, entre otros, de los principios de celeridad, brevedad, inmediatez y concentración, razón por la cual la tramitación de dicha impugnación se realiza en un tiempo corto (dentro de los 5 días hábiles siguientes –artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-), incluso más reducido que el proceso de amparo; por ello, en principio, será más eficaz el agotamiento, en estos casos, de la vía recursiva disponible –que siempre puede ser acompañada de una solicitud de protección cautelar- que la proposición de la pretensión de amparo. Es más, si se considerara como razón valedera y suficiente la inmediatez y celeridad del proceso de amparo, se dejarían sin efecto la gran mayoría de los medios legales de impugnación existente contra actos jurisdiccionales.
En definitiva, el supuesto agraviado no interpuso, contra el fallo supuestamente lesivo, el mecanismo ordinario de impugnación idóneó y disponible, esto es, la apelación; lo cual permite la subsunción de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación del acto de juzgamiento objeto de apelación, y así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, estima la Sala que es necesario un llamado de atención al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto éste no determinó cuál era el supuesto medio ordinario del que, conforme con lo que expuso en el acto decisorio contra el que se recurrió mediante apelación, disponía la demandante para la protección constitucional que solicitó a través de la demanda de amparo, en virtud de que, en caso de que hubiera sido así, resultaba ineludible el señalamiento a la quejosa de cuál era el mecanismo idóneo para la impugnación de la situación anteriormente narrada, en aras del cabal respeto a sus derechos fundamentales, relativos a la defensa y a la tutela judicial eficaz.
Asimismo se observa la sentencia No. 711, recientemente dictada en fecha 02 de junio de dos mil nueve, emanada de Sala Constitucional, que en torno al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:
“…Omissis…
El Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que conoció en primera instancia constitucional, declaró la inadmisión de la demanda de amparo, por cuanto estimó que la quejosa no había ejercido el medio judicial preexistente para la satisfacción de su pretensión, como lo era la apelación.
Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el medio ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo a sus derechos. En el asunto de autos, Parque Industrial La Ladera, S.A. señaló que, al momento de interposición de la demanda de amparo, no había ejercido el recurso de apelación como medio judicial preexistente que tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión.
En efecto, en este caso, la quejosa podía haber apelado para ante el Tribunal Superior, contra el auto que decretó la medida cautelar de secuestro que solicitó en el procedimiento interdictal restitutorio que sigue contra la ciudadana Yelika Puertas Albarran, todo de acuerdo con lo que dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 848 del 28 de julio de 2000, caso Baca, estableció que:
...en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
(...)
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
(…)
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo. (Subrayado añadido)
Así, estima esta Sala que no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.
Por otra parte, la demandante justificó el ejercicio del amparo en lugar de los medios ordinarios preexistentes; sin embargo, estima la Sala, como el a quo constitucional, que la justificación que fue dada por la parte actora, por sí sola, no basta para la desestimación del empleo de la apelación y la incoación de la vía del amparo para la impugnación de las decisiones, toda vez que dicho medio, per se, no retrasa el curso del proceso; más aún cuando la parte actora interpuso la presente demanda de tutela constitucional casi cuatro meses después de que había sido dictado el fallo supuestamente lesivo a sus derechos constitucionales -y no dentro del lapso para la interposición de este último, como se estableció en la sentencia líder, caso Baca, que se citó supra-, tiempo por demás suficiente para la tramitación del recurso de apelación, el cual, salvo circunstancias excepcionales que no son las que presenta el asunto de autos, era la vía idónea y expedita para la satisfacción de la pretensión en el caso concreto. (Vid. sentencia n.º 1843/2008, caso: Vicente Emilio Marcano Ortega).
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 13 de mayo de 2008, el cual se confirma en todas sus partes. Así se declara.
En aplicación de la extensa pero útil y necesaria jurisprudencia antes citada, al caso sub examiné, esta Juzgadora destaca que la accionante en su demanda de amparo contra las medidas decretadas por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciertamente no manifiesta las razones suficientes que justifican la escogencia de la vía de amparo, lo cual es una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión, pues aun cuando la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, debe motivar las razones que lo conllevó a utilizar la vía de amparo; al respecto se extrae del libelo de demanda, del vuelto del folio 5, que la accionante manifiesta que el Tribunal presuntamente agraviante al dictar la aludida medida innominada, causó graves daño a MOTORES EL ROBLE C.A., que además de ser un tercero en el juicio en que se dictó la medida, legalmente no puede cumplir sus actividades normales porque la Junta Directiva está siendo impedida de ejercer sus atribuciones legales y estatutarias ante terceros por no poderse registrar el acta de asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 27 de abril de 2.009, no existiendo en consecuencia, otros medios procesales que permitan el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por las groseras, abusivas y flagrante violaciones de normas constitucionales, legales y estatutarias en contra de la sociedad mercantil MOTORES EL ROBLE, C.A. y de sus accionistas mayoritarias.; lo anterior en modo alguno fundamenta las circunstancias por las cuales la quejosa hace uso de este medio procesal, pues de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, cuando son decretadas medidas en asuntos de naturaleza mercantil, (embargo y prohibición de enajenar y gravar), con fundamento en lo dispuesto en el Código de Comercio ex artículo 1.099, o medidas innominadas fundamentadas en la norma procesal, es válido como medio de impugnación el recurso de apelación o la oposición a las mismas, según sea la formula legal utilizada por el Juez para dictar las cautelas. En la presente causa las cautelas innominadas fueron peticionadas con base al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mecanismo la oposición, y en todo caso sobre tal mecanismo judicial, la parte accionante no motivó porque no era expedita o eficaz.
Para mayor abundamiento bastase observar la muy reciente sentencia No. 819, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de Junio de 2.009, en el expediente 09-0078, donde curiosamente se encuentran involucrados la ciudadana DELIA BERENICE CORREA SAN MARTIN contra EUTIMIO ARISTIDES CORREA TORREALBA, quienes, en relación al caso sub-examine son accionistas de MOTORES EL ROBLE C.A., la cual dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión de oficio de los fallos que se encuentren incursos en algunas de las causales de revisión estipuladas en el fallo N° 93/2001 (caso: Corpoturismo), pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid., entre otras, sentencia N° 664/08).
Señalado lo anterior, estima la Sala que en el caso sub examine se encuentra involucrado el orden público, toda vez que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió tener en cuenta que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que sólo procede cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 963/2001 (caso: José Ángel Guía y Otros) -que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año-, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Subrayado de este fallo).
A la luz de lo dispuesto en el aludido precedente, y de lo estipulado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martin, toda vez que dicha ciudadana, para hacer valer la asamblea general de accionistas de la empresa Cyti Motors, C.A., celebrada el 15 de agosto de 2007, y lograr la toma de posesión del cargo de Presidenta de la mencionada empresa, debió agotar la vía ordinaria, esto es, acudir al procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la situación descrita por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín, con dificultad podría considerarse que constituía una trasgresión del texto constitucional, que es, en esencia, el objeto del amparo constitucional.
Siendo ello así, esta Sala considera que la falta de agotamiento de la vía procesal ordinaria, junto con la ausencia de justificación válida o de razones valederas para la justificación de la escogencia del amparo, imponían la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada e inveterada de esta Sala Constitucional, contenida en el fallo N° 963/2001, pues la supuesta falta de idoneidad del procedimiento ordinario para hacer ejecutar una decisión de asamblea de accionista, que son de eficacia inmediata, por los consecuentes lapsos procesales, incidencia y recursos, no es argumento válido para admitir el amparo, pues, de ser así jamás trámite procesal alguno sería lo suficientemente expedito para tutelar lo que los accionantes califican sin excepción como una situación apremiante que exige tutela constitucional inmediata.
Por tanto, visto que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este mecanismo extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis tercera, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado…”, esta Sala anula el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 12 de diciembre de 2008, y en su lugar se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín contra el ciudadano Eutimio Arístides Correa Torrealba. Así se decide.” (resaltado del Tribunal)
En sintonía con lo antes transcrito, se observa lo insólito de lo planteado por la quejosa en su escrito presentado por ante esta Alzada en sede constitucional, en fecha 16 de Junio de 2.009, específicamente al folio 159, cuando manifiesta en franca rebeldía ante el criterio pacífico y reiterado supra expuesto, que optó o eligió el procedimiento especial de amparo constitucional para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales los cuales esboza ampliamente en la acción de amparo constitucional aquí incoada, y que en ningún momento se opuso, ni apeló a la medida innominada dictada por el Tribunal agraviante. Que no ha utilizado, ni optado, ni antes, ni después de introducir esta acción de amparo, ningún medio o vía judicial ordinario, por considerar que dada la urgencia y gravedad de los hechos en que se fundamenta esta acción, es claramente procedente el ejercicio del amparo constitucional.
Lo anterior indica el grave desconocimiento de la parte accionante sobre la utilidad y finalidad de la acción de amparo constitucional, y en tal sentido vale señalarle que el mismo constituye un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos o garantías subjetivos de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales, o, de ser ello posible, procurar entonces, restituirlas a las más semejante que se pueda, o sea la finalidad es restituir el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado, es claro entonces que la accionante no sólo pretende señalar los hechos denunciados como graves, expresando la urgencia por la que interpone la acción de amparo constitucional, cuando es al Juez Constitucional al que le corresponde calificarlo de esa manera, quien debe ponderar los hechos expuestos en el caso particular; obvió el mecanismo ordinario, como es la oposición a las medidas, mecanismo este, eficiente e idóneo que garantiza el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, lo cual es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia; por lo que los argumentos señalados por la quejosa para fundamentar la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado a-quo en esta causa, lo que reflejan es su rebeldía como ya se apuntó, contra el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante estas situaciones dadas, como en el caso que aquí se dilucida.
Para abundar más, se repite que para la procedencia de la acción de amparo, se requiere una violación directa e inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Político Administrativa citada en sentencia de la Sala Civil del 08 de Noviembre de 1.995, Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309).
Cabe también apuntar que las personas naturales como miembros de una organización, asociación, sociedad mercantil o institución, pueden y quienes tengan interés en ello ejercer las defensas o excepciones o simplemente activar los mecanismos contemplados en la Ley, que consideren convenientes de acuerdo al procedimiento ordinario contra aquellos actos que consideren lesiona sus derechos, en este caso contra los presuntos y referidos actos ilegales emanados del Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, objeto de este recurso de amparo, toda vez que la acción tutelada por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria, de los recursos ordinarios o extraordinarios que son conferidos a los particulares por las Leyes de la República; aduciendo esta sentenciadora además de ello que el hecho o acto debe afectar concreta y directamente un precepto constitucional, no haciéndose valer el amparo constitucional contra actos ilegales como así se desprende de lo planteado en el libelo de demanda, salvo la posibilidad de la proposición de la acción de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria, siempre y cuando el presunto agraviado fundamente y evidencie la ineficacia de los medios judiciales previstos en la Ley, lo cual como ya se analizó ut supra la accionante no fundamentó, ni demostró los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, por lo que sólo resta concluir de lo antes expuesto que la acción de amparo aquí incoada es inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.
Igualmente es oportuno señalar, que este Tribunal Superior le haga la observación a la ciudadana jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la apelación ejercida contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá en un solo efecto, tal observación se debe, por cuanto en fecha 27 de Mayo de 2.009, como se evidencia al folio 151 de este expediente, oyó en (Sic…) “AMBOS EFECTOS” la apelación ejercida por la ciudadana CLAUDIA CARONI CORREA TORREALBA, asistida por los abogados SAUL ANDRADE y LUIS NAVARRO HERNANDEZ, supra identificados, en su escrito de fecha 26/05/09, SIENDO QUE COMO PRECEDENTEMENTE SE INDICÓ, TAL APELACIÓN SÓLO PUEDE SER OÍDA EN UN SOLO EFECTO, según se desprende de la citada norma; independientemente de la dispositiva del fallo.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en sede Constitucional declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana CLAUDIA CARONI CORREA TORREALBA asistida por los abogados SAUL ANDRADE y LUIS NAVARRO HERNANDEZ, al folio 152 del expediente, y queda modificada la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sólo en la declaratoria que la accionante ciudadana CLAUDIA CARONI CORREA, carece de facultad para actuar en su propio nombre y representación de la sociedad mercantil MOTORES EL ROBLE, C.A., por cuanto de los elementos que obran en autos se desestimó lo así decidido por el a-quo, con respecto a la legitimación de la accionante, y así se establece.
CAPITULO TERCERO
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA POR LA CIUDADANA CLAUDIA CARONI CORREA TORREALBA CONTRA LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN EL EXPEDIENTE SIGNADO POR ESE DESPACHO JUDICIAL CON EL NO. 4445, contentivo de la acción mero declarativa incoada por el ciudadano EUTIMIO CORREA TORREALBA contra los ciudadanos DELIA SAN MARTIN DE CORREA y otros; tal como lo decidió la recurrida, pero por las motivaciones de esta Alzada. Todo ello de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las disposiciones legales, y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26/05/09 por la ciudadana CLAUDIA CARONI CORREA TORREALBA asistida por los abogados SAUL ANDRADE y LUIS NAVARRO HERNANDEZ, al folio 152 del expediente.
- Queda así MODIFICADA la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada, contra el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en lo que respecta a la falta de legitimación de la accionante.
- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza,
Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
JPB/lal/ym
Exp: 09-3386
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