JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa


Parte Agraviada:
LA SOCIEDAD DE COMERCIO SIDERURGICA DEL TURBIO SOCIEDAD ANONIMA (SIDETUR), domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1972, anotado bajo el Nº 41, folios del 91 al 98 Libro Adicional 1, siendo su última reforma por Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 02 de abril de 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Apoderados Judiciales
de la parte presunta
Agraviada:
Los ciudadanos abogados OSCAR EDUARDO SILVA, LUDMILA ZAMBRANO, JOEL OXFORD Y ANTONIO OXFORD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.750, 24.205, 96.728 y 7.074 respectivamente y de este domicilio.

Parte Agraviante:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ.

Motivo:
Acción de Amparo Constitucional contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Expediente: N° 09-3407.

La presente acción de Amparo Constitucional fue admitida por ante este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de junio de 2009, tal como consta a los folios 205 al 215, ambos inclusive del presente expediente; ordenándose la notificación del Juez que esté a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso José Amado Mejías Betancourt, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.- Asimismo se ordenó al Juzgado presunto agraviante, notifique de la presente acción de amparo constitucional, mediante boleta a la empresa SOMECIL GUAYANA, C.A., domiciliada en esta Ciudad de Puerto Ordaz, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 17-06-05, anotada bajo el Nº 50, Tomo 29 A Pro, parte demandante del juicio principal, a fin de que si lo considera conveniente a sus intereses intervenga en este procedimiento; así como también se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de efectuarse la audiencia oral y pública, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a la medida cautelar de suspensión de los efectos del embargo decretado, solicitada por la prenombrada accionante, la misma no fue acordada por este Tribunal, argumentando que “…De acuerdo, a la forma como fue solicitada la medida, conllevaría a que este Tribunal, actuando en sede constitucional y sin ser el Juez de merito de la causa principal donde fue decretada dicha medida, y sin mediar el recurso correspondiente, emitiera un fallo anticipadamente sobre el fondo de lo controvertido, que afectaría el derecho a la defensa, a ser oído, a participar en condiciones de igualdad en el proceso de la otra parte…”.

Siendo desistida la acción en fecha 22 de Junio de 2009, por el abogado OSCAR SILVA, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte presunta agraviada, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre su homologación, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la presunta agraviada.-

En el escrito que encabeza la pieza de este expediente, inserto a los folios del 1 al 20; la representación judicial de la Sociedad de Comercio SIDERURGICA DEL TURBIO, SOCIEDAD ANONIMA (SIDETUR), supra identificada, manifiesta lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha seis (6) de febrero de 2009, una empresa denominada Somecil, Guayana, C.A., instó a su representada, una demanda en la que se intimaba el pago de unas muy elevadas cantidades dinerarias.
• Que en esa oportunidad la demandante acompañó unas facturas que no han sido aceptadas por la demandada.
• Que tal demanda fue admitida en fecha 19 de febrero de 2009, ordenándose la intimación de su representada y en referencia a la medida cautelar solicita por la intimante, el Juzgador señaló que proveería por auto separado.
• Que en fecha 17 de abril de 2009, el demandante ratifica la solicitud de medida cautelar y acompaña unas facturas y unos documentos –tampoco reconocidos por la demandada- sin explicar lo que pretendía probar con ellos.
• Que es entonces que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó la practica de una medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de su representada por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.f. 7.619.278,65), librándose la respectiva comisión para la practica de tal diligencia.
• Que a objeto de suspender los efectos de la medida cautelar en fecha siete (7) de mayo del presente año (2009), consignó en original el contrato de Fianza Principal y solidario celebrado entre su mandante y la empresa Mercantil Seguros, C.A..
• Que en ese contrato de fianza se demuestra claramente, la obligación asumida por la empresa de seguro en afianzar suficientemente las resultas del juicio, en virtud de que la misma se realizó hasta por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares fuertes (Bsf. 4.500.000,oo) aún cuando las verdaderas pretensiones del demandante por efecto de las facturas cuyo pago demanda, son por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F. 3.386.345,99).
• Que en razón de lo expuesto solicitó que se suspendiera la medida preventiva de embargo decretada.
• Que la lesión a los derechos constitucionales de su mandante, se inicia desde el momento en que la juez pretende aplicar un dispositivo legal, que tiene una aplicación y un destinatario distinto, a saber, el auto de fecha 14 de mayo del presente año, según lo cual se ordena que se cumpla con una norma que no es aplicable al caso, sin embargo se patentiza con la omisión, que a pesar de haber cumplido con sus errados designios, ha omitido su obligación de dar respuesta y suspender los efectos del embargo por ella decretado, ha omitido la obligación de dictar un informe y remitir el expediente a otro Tribunal, ha omitido su deber de cumplir a la brevedad con sus funciones, exponiendo a su representada a ser embargada injustamente.
• Que el juez al no dar respuesta de lo solicitado, al omitir realizar el informe de la recusación, al no remitir el expediente a otro Tribunal de manera inmediata, realiza unas vías de hecho que violentan abiertamente el derecho de rango constitucional de su representada, como lo es el derecho de obtener un debido proceso, por lesionar el derecho de defenderse y el derecho de ser oído.
• Que es evidente, que la omisión señalada constituye una verdadera omisión lesiva de un órgano jurisdiccional que afecta, lesiona o menoscaba los derechos constitucionales, por lo que resulta en una evidente violación, específicamente lo referido a la garantía, al debido proceso y violar el derecho a la defensa y el derecho a ser oído.
• Que por ello fundamenta el presente recurso en los artículos 26, 27, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que por todo lo expuesto solicita se restablezca la situación jurídica infringida ordenándole a la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que proceda a realizar los actos procesales correspondientes y necesarios que permitan la remisión inmediata del expediente 18.020 a otro Tribunal, por efecto de la Recusación, ello por la omisión y abstención en que incurre ese Juzgador, y en consecuencia se decrete el Amparo Constitucional a los derechos y garantías de su representada Siderúrgica del Turbio, Sociedad Anónima (SIDETUR), hasta tanto se resuelva el presente Recurso.

1.2.- Recaudos acompañados al escrito de acción de amparo constitucional:

• Copia simple del expediente Nº 18.020, que riela a los folios del 24 al 105.
• Marcado C-1 y C-2 copia del contrato de fianza que consta a los folios del 106 al 107.
• Marcado “D-1” copia de diversos escritos presentados que cursan a los folios del 108 al 118.

1.3.- Al folio 127 consta diligencia de fecha 18 de junio de 2009, suscrita por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, mediante el cual consigna copia simple del cuaderno de medidas del expediente 18.020 que riela a los folios del 128 al 202.

SEGUNDO

Del Desistimiento

Este Tribunal habiendo admitido la presente acción de amparo mediante auto de fecha 18 de junio de 2009, como quedó precedentemente expuesto, luego de pronunciarse sobre su competencia y ordenar la notificación del presunto agraviante, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la notificación de la parte demandante del juicio principal, por cobro de bolívares, y la notificación del Representante del Ministerio Público y estando en esos trámites, en fecha 22 de junio de 2009, comparece por ante este Tribunal el abogado OSCAR SILVA, quien con el carácter de autos y mediante escrito desiste de la acción de Amparo, argumentando para ello, “…que los motivos que originaron el ejercicio de la acción ya cesaron, debido a que ya fue remitido el expediente al Tribunal que debe continuar conociendo del asunto..:”.

Respecto a este desistimiento este Tribunal observa:

En el caso sub examine el abogado OSCAR SILVA, quien actúa con el carácter de coapoderado judicial de la parte presunta agraviada, la sociedad de comercio SIDERURGICA DEL TURBIO, Sociedad Anónima (SIDETUR), tiene plena disposición sobre los derechos de esta persona jurídica, pues no existe en autos, algún instrumento que demuestre lo contrario, como así se evidencia del instrumento poder que corre inserto a los folios 21 al 23 del presente expediente, mediante el cual, el ciudadano VICTOR RAUL VERA ROMERO, en su carácter de Representante Judicial Suplente de SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. “SIDETUR”, le confiere poder especial para que la represente, sostenga y defienda los derechos y acciones e intereses, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentarse, con facultad expresa, de acuerdo a la lectura del mismo, para convenir, desistir, transigir y para realizar todo cuanto considere conveniente y necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Tampoco se observa que en el presente procedimiento, esté comprometido el orden público, ni las buenas costumbres; “…el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir;…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Pierre Tapia Oscar. R. Año IV. Mayo 2003. Pág.561.).-

Por su parte, el legislador en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“(sic) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal; así mismo.”

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio, de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs.2000,oo) a cinco mil bolívares (Bs.5.000,00)” (Negrillas de este Tribunal).-.

Como puede observarse de la norma transcrita, en el procedimiento de amparo constitucional quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes, y solo hace referencia el legislador al desistimiento de la acción. Respecto a este punto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en forma reiterada y pacifica ha sostenido.

“… El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento en el amparo, la Sala estableció en su sentencia N° 2269, del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, donde se dijo que el desistimiento contemplado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se encuentra circunscrito exclusivamente al desistimiento de la pretensión, el cual, se diferencia del llamado desistimiento del procedimiento puesto que este último extingue el proceso, pero no la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo, mientras que el desistimiento de la acción comporta la renuncia al derecho sustancial a la pretensión misma y, en consecuencia, el derecho sustancial no podrá hacerse valer en futuros procesos debido a los atributos de la cosa juzgada que adquiere la sentencia que homologa dicho acto de autocomposición procesal que pone fin al proceso. En consecuencia en el juicio de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres.
Visto que el apoderado judicial del ciudadano…, debidamente facultado para ello, desitió de la acción de amparo constitucional interpuesta y no del procedimiento, - tal como lo autoriza el fallo citado-, y verificado como ha sido que los derechos constitucionales denunciados no comprometen al orden público ni afectan las buenas costumbres, esta Sala, en consonancia con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirma la decisión dictada el 26 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que homologó el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada contra la presunta conducta omisiva desplegada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la citada Circunscripción Judicial. Así se decide. …”
(Sentencia N° 2520, de fecha 02 de noviembre de 2004, caso L.J.Hernández en amparo. Exp. N° 04-0584. Ponente: Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán.)


Aplicado este marco teórico, legal y jurisprudencial, al caso sub examine observamos, que el querellante en su diligencia de fecha 22 de Junio de 2009, desistió de la acción de amparo incoada, lo cual se subsume con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Tribunal acoge, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, en sintonía con lo expuesto, resulta forzoso para esta sentenciadora homologar el desistimiento de la acción de amparo incoada, formulado por el co-apoderado judicial de la parte accionante, abogado OSCAR SILVA, mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2009; por lo tanto, tiene razón el recurrente en amparo en desistir del mismo en los términos en que planteó la figura de auto composición, al carecer de objeto la acción de amparo intentada, y no oponerse a ello cuestiones de orden público, y así se decidirá en forma precisa y expresa en la dispositiva de este fallo, y así se decide.-

Como corolario a lo antes expuesto, considera este Tribunal, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso, hay lugar a la homologación del desistimiento del procedimiento de amparo, formulado por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado OSCAR SILVA, mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2009 y así se decide.-

TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, FORMULADO EN FECHA 22 DE JUNIO DE 2009, POR EL ABOGADO OSCAR SILVA con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad de comercio SIDERURGICA DEL TRUBIO SOCIEDAD ANONIMA (SIDETUR), en contra de la presunta conducta omisiva del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Cobro de Bolívares sigue la empresa SOMECIL GUAYANA, C.A. contra la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, expediente distinguido en el prenombrado Tribunal de la causa con el Nro. 18.020. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Junio dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-

La Secretaria

Abg. Lulya Abreu López




JPB/la/cf
Exp. N° 09-3407