JURISDICCION CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PRESUNTO AGRAVIADO:
El ciudadano: HECTOR RAMON GUANAGUANEY GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.552.476, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
La abogada: VICKY LEE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.304, con domicilio procesal en la avenida 19 de Abril, C.C., Jesuandre, Local 2, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo del abogado CELIS ARMANDO RIVAS LINARES.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada: EVELY FARIAS PAZ.
EXPEDIENTE NRO: 09-3366.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud de la apelación de fecha 05/05/09 formulada por el ciudadano: HECTOR RAMON GUANAGUANEY GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.552.476, asistido por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, supra identificada, en contra de la decisión de fecha 30 de abril de 2009, que declaró (Sic…) INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la prenombrada abogada, en contra del auto de fecha 21 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y contra el (Sic…) “Juez Temporal Abog. Celis Armando Rivas Linares”. Dicho recurso fue oído en (Sic…) “…de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 290, 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil,… en AMBOS EFECTOS,…”, tal como se evidencia del auto de fecha 07 de mayo de 2009.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Límites de la controversia
1.1. Alegatos de la presunta agraviada
Mediante escrito inserto del folio 1 al folio 4, inclusive, presentado en fecha 27/04/09, por ante el Juzgado - Distribuidor para ese entonces - de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, supra identificada, con el carácter (Sic…) “acreditado en autos del expediente Nro. 4224 nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Estado Bolívar,…” alega que intenta formal acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 21 de abril de 2009, y contra el ciudadano juez Temporal abogado CELIS ARMANDO RIVAS LINARES, por violación al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia, pronunciamiento oportuno, contenidos en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamenta su pretensión, exponiendo entre otros, que una vez que el Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Estado Bolívar, publicó el fallo respectivo en el expediente con nomenclatura signada por ese Despacho Judicial, No. 4224, en fecha 12-03-2.009, lo cual, a su decir, es falso por cuanto en fecha 18 de Marzo de 2.009, había solicitado el expediente en cuestión ante el Secretario de dicho Tribunal, quien le informó que se encontraba en el Despacho y no tenía pronunciamiento alguno, por lo que ante tal incertidumbre apeló del fallo emitido por el Tribunal Tercero de Municipio, del cual no consta el pronunciamiento respectivo por el referido Juzgado; siendo el caso que dicho órgano judicial publicó un auto de fecha 23 de Abril de 2.009, en el que ordena la ejecución voluntaria de la sentencia, y dictó auto de fecha 21 de Abril de 2.009, en donde señala que si incurrió en un error material de la fecha de la sentencia, pero que la misma salió dentro del lapso, lo cual aunado a que no proveyó sobre la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en el mencionado expediente por el Tribunal Tercero de Municipio, solicita que en sede constitucional sea censurada la conducta del Juez de la causa, se deje sin efecto el contenido del auto de fecha 21-04-2.009 y 23-04-2.009, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal presunto agraviante corrija la fecha de publicación de la sentencia de fondo y se pronuncie sobre la procedencia o no del recurso de apelación; solicita además se decrete medida preventiva de paralización de la ejecución de la sentencia dictada en primera instancia hasta tanto se resuelva el recurso de amparo constitucional. Requiere además, que el tribunal a-quo, solicite al tribunal presunto agraviante las copias certificadas correspondientes, por haber sido solicitadas sin que hasta (Sic…) “la fecha” le hayan sido entregadas.
- Por auto de fecha 30 de abril de 2009, que riela desde el folio 6 al folio 11, inclusive, el Tribunal que correspondió el conocimiento de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró (Sic…) “INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…)”; sobre esta decisión recayó apelación en fecha 05/05/09, formulada por el ciudadano HECTOR RAMON GUANAGUANEY GUILARTE, como ya se dijo ut supra, asistido por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, supra identificados, oída por el tribunal de la primera instancia en (Sic…) “…ambos efectos…”, así consta a los folios 14 y 17 de este expediente.
- Una vez recibidas las actuaciones en esta Alzada, en virtud de la apelación formulada por la parte presunta agraviada, en fecha 08/05/09 se fijó la oportunidad para dictar sentencia. Por lo que, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, en la misma fecha, la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia que corre inserta al folio 20, consigna escrito denominado por la diligenciante (Sic…) “de Formalización”, a su vez ratifica la medida cautelar solicitada, consigna copias de autos dictados por el a-quo, así como solicitudes presentadas por ante dicho tribunal, que a su decir, demuestra la cantidad de veces en que ha solicitado las copias certificadas del expediente, sin que hasta fecha se las hayan entregado. Tales actuaciones constan del folio 20 al folio 61, ambos inclusive de este expediente. Ante tal pedimento, esta Alzada mediante auto de fecha 11/05/09, el cual corre inserto a del folio 64 al folio 70, inclusive, decretó medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 12/03/09 por el Tribunal del Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Desalojo seguido por el ciudadano DAMIANO CORRADO CORREALE en contra del ciudadano: HECTOR RAMON GUANAGUANEY GUILARTE; lo cual se ofició al tribunal presunto agraviante en fecha 11/05/09, así consta de las actuaciones que rielan a los folios 73 y 74.
- Consta al folio 76, diligencia de fecha 14/05/09, mediante la cual, el ciudadano HECTOR GUANAGUANEY, asistido por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, supra identificados, consigna copia certificada del expediente Nro. 4224, nomenclatura del Tribunal presunto agraviante, que contiene actuaciones a decir de la parte presunta agraviada, hasta el auto de fecha 07/04/09, las cuales rielan desde el folio 77 al folio 320, inclusive de la primera pieza de este expediente; allí mismo peticiona y ratifica las actuaciones y solicitudes realizadas por la abogada que le asiste; y consigna instrumento poder que acredita la representación judicial a la mencionada abogada, el cual cursa a al folio 321 de la misma pieza.
- Cursa al folio 6, de la segunda pieza, acuse de recibo Nro. 0292-2009, de fecha 22/05/09, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual hace saber a este Alzada, la (Sic…) “suspensión de la ejecución forzosa” de la sentencia 12/03/09 dictada por dicho tribunal; tal comunicación la hace en cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en oficios Nros. 09-1.084 y 09-1.102 de fechas 11/05/09 y 20/05/09 respectivamente, cursante al folio 71 de la pieza 1, y folio 3 de la pieza 2.
- En fecha 25/05/09, comparece la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en nombre y representación del ciudadano HECTOR RAMON GUANAGUANEY GUILARTE, supra identificado, quien presenta escrito el cual riela desde el folio 8 al folio 16, inclusive, indicando que es a los fines (Sic…) “…de ampliar la fundamentación el Recurso de Apelación ejercido tempestivamente contra la sentencia de fecha 30 de Abril del año 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, en la persona de la ciudadana juez: EVELY FARIAS PAZ, …”. Del contenido de tal escrito se evidencia entre otros, que la accionante promueve (Sic…) “todas” las actas que conforman el expediente 4224, cuya nomenclatura alega ser del Juzgado Tercero del Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial; arguye que a la fecha no ha podido lograr la entrega material de las mismas, por cuanto el ciudadano (Sic…) “secretario de sala” le niega verbalmente la salida del expediente, y la mayoría de las veces le señala que el alguacil no se encuentra en el tribunal, y por tal motivo el expediente no puede salir del mismo. Promueve igualmente copias certificadas de todos los folios que hasta la fecha inician (Sic…) “último libro de solicitud de expedientes” en el Juzgado antes mencionado, peticiona que las mismas sean requeridas a dicho tribunal, se declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional, y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Con tal escrito consigna recaudos anexos constante de 7 folios útiles, los cuales cursan insertos desde el folio 17 al folio 24, inclusive.
- Consta al folio 24, que en fecha 24/08/09, comparece la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, identificada precedentemente, y mediante diligencia comunica que en el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, no consta auto respecto a la suspensión de la ejecución de la sentencia, ni oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas. Asimismo expone que hasta la fecha, dicho tribunal no le ha hecho entrega material de las copias certificadas del expediente, por lo cual solicita que las mismas se requieran al mencionado juzgado.
SEGUNDO
Argumentos de la decisión
- De la competencia
Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente apelación y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, si fuere apelada, el fallo recurrido será conocido por el Tribunal Superior respectivo.
En el presente caso se somete al conocimiento de este Tribunal Superior la apelación de una sentencia emanada de un juzgado inferior, que conoció en Primera Instancia de una acción de amparo constitucional incoado por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO identificada ut supra, en contra del auto de fecha 21 de abril de 2009, dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Desalojo seguido por el ciudadano DAMIANO CORRADO CORREALE en contra del ciudadano: HECTOR RAMON GUANAGUANEY GUILARTE; por lo que este Tribunal congruente con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso JOSÉ AMADO MEJIAS BETANCOURT y otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, se declara COMPETENTE para resolver la apelación interpuesta en la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
- De la sentencia apelada.
La sentencia recurrida declaró (Sic…) “INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…)” incoada por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, (Sic…) “,…en contra del auto de fecha 21 de Abril de 2009, dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así contra el ciudadano Juez Temporal Abog. CELIS ARMANDO RIVAS LINARES.”
Efectivamente, en la decisión de fecha 30 de abril de 2009, la juzgadora de la primera instancia, consideró que en el caso de autos la accionante en amparo disponía de los medios procesales expeditos que le permiten provocar la adecuación de la actividad jurisdiccional, sin existir impedimento legal alguno para que la accionante recurriera ante esa sede jurisdiccional con tales medios no prohibidos en el ordenamiento procesal, e implícitos en las normas adjetivas. Estima que la declaratoria de inadmisibilidad puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, aún al momento de dictarse sentencia, por cuanto las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, y cita para ello Sentencia de fecha 26/01/02, dictada con Ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Sala Constitucional. Además, señala que la inadmisibilidad se fundamenta al encontrarse tal pretensión incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; indicando que la accionante en amparo pudo disponer del recurso de apelación y el previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así obtener respuesta. Señala también, que la accionante en amparo de haber ejercido el recurso de apelación de la sentencia definitiva, lo debió ejercer en las demás actuaciones emitidas por el a-quo, el cual, a decir de la recurrida, no ejerció previamente. Que sólo para el caso, que el actor hubiese acreditado que formuló todos los recursos necesarios preexistentes en primera instancia y que le fueran negados, o que no hubiese resuelto en un plazo perentorio le quedaría abierta la vía de amparo constitucional, evitando el desgaste de la actividad jurisdiccional al pretender obligar a los jueces a resolver peticiones por la vía de amparo constitucional que pueden ser atendidas por el juez que conoce de la demanda, así concluye el tribunal de la recurrida.
- De la pretensión:
El amparo constitucional que hoy se examina en apelación, fue intentado en fecha 27/04/09 por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, supra identificada, con el carácter (Sic…) “acreditado en autos del expediente Nro. 4224 nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Estado Bolívar,…”. En su escrito que encabeza las actuaciones de este expediente, expone que intenta formal acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 21 de abril de 2009, y contra el ciudadano juez Temporal abogado CELIS ARMANDO RIVAS LINARES, por violación al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia, pronunciamiento oportuno, contenidos en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal pretensión la intenta, con fundamento en actuaciones que a su decir realizara en diferentes oportunidades por ante el tribunal presunto agraviante, en el expediente Nro. 4224, relacionado con la acción de Desalojo intentado en contra del ciudadano HECTOR RAMON GUANAGUANEY GUILARTE. Alega que:
-En fecha 25/06/08, actuando en representación del ciudadano HECTOR RAMON GUANAGUANEY GUILARTE, quedó notificada en la referida causa;
-En fecha 03/10/08, el tribunal a-quo, se pronuncia sobre la admisión de pruebas de las partes; apelado por la parte actora;
-En fecha 26/01/09, la parte demandada solicita al tribunal la emisión del cómputo de los días de despacho en que discurrió cada etapa del proceso; cuyo pronunciamiento, a su decir, no existe;
-En fecha 10/03/09 solicita el expediente de la causa, y a su decir, le indican que no puede verlo por estar en Secretaría;
-En fecha 18/03/09 solicitó el expediente, comunicándole el Secretario que el mismo se encontraba en el Despacho, y no tenía pronunciamiento alguno;
-En fecha 24/03/09, solicita nuevamente el expediente, y le fue negado el acceso al mismo por el Secretario, quien a su decir, le informó que estaba en el Despacho del Juez, y no podía verlo;
-En fecha 26/03/09, solicita el expediente por ante el Archivo del tribunal, (Sic…) “…y observo que aparece publicada y anexada una sentencia de fondo presuntamente de fecha 12-03-2009, lo cual es absolutamente falso,…” por cuanto en Cartelera no aparecía publicada la misma. Asimismo relata que de tal decisión, se aprecia que fue publicada y dictada fuera del lapso de ley; no obstante, procede a darse por notificada y apela de su contenido, de lo cual, a su decir, no existe pronunciamiento;
-En fecha 31/03/09, solicitó al tribunal la corrección del error respecto a la fecha de publicación de la sentencia, (Sic…) “pues la misma no constaba en el expediente y de su texto se evidencia que fue emitida fuera de lapso. …”;
-En fecha 20/04/09, consignó diligencia dejando constancia que no existía auto del tribunal que resolviera petitorio alguno de las partes;
- En fecha 27/04/09, al revisar el expediente, observó que el juez a-quó, publicó auto de fecha 23/04/09, que ordena la ejecución voluntaria de la sentencia; sin haber emitido algún pronunciamiento respecto a los petitorios de la actora.
En tal sentido, reproducido parcialmente el relato de tales actuaciones, la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, identificada ut supra, en su escrito contentivo de la acción de amparo solicita se censure la conducta (Sic…) “inconstitucional” del juez de la causa, se deje sin efecto el contenido del auto de fecha 21-04-09 y 23-04-09, se reponga la causa al estado en que el tribunal corrija la fecha de publicación de la sentencia de fondo y se pronuncie sobre la procedencia o no del recurso de apelación en contra de dicha sentencia. Finalmente solicita el decreto de medida preventiva de paralización de ejecución de la sentencia dictada en (Sic…) “primera instancia” hasta tanto se resuelva el presente recurso de amparo constitucional.
Planteada Como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
De la apelación
Este Tribunal Superior a los fines de argumentar sobre los hechos denunciados en la acción de amparo constitucional aquí planteados, destaca lo referido por el accionante de autos, y al respecto se obtiene:
De la inteligencia del libelo de demanda de difícil lectura que encabeza este expediente, esta Juzgadora extrae de los folios 2 y 3 de la primera pieza, lo siguiente: Que en fecha 26 de Marzo de 2.009, la representación judicial del accionante de autos, solicitó nuevamente el expediente ante el departamento de archivo del Tribunal y observa que aparece publicada y anexada una sentencia de fondo presuntamente de fecha 12 de Marzo de 2.009, lo cual a su decir, ello es absolutamente falso, por cuanto la misma no aparecía en cartelera, en esa fecha, y que prueba de ello, es que del mismo texto de la sentencia, se aprecia que fue publicada y dictada fuera del lapso de ley. Ante tal elemento de incertidumbre jurídica introducida por el Juez del Juzgado Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano DAMIANO CORRADO CORREALE contra el ciudadano HECTOR RAMON GUANAGUANEY GUILARTE; procedió inmediatamente a darse por notificada de la sentencia y ejerce el recurso de apelación sobre el referido fallo, en la aludida fecha, 26 de Marzo de 2.009, del cual no ha habido pronunciamiento.
Asimismo cabe resaltar lo expuesto, al folio 4 de la primera pieza, cuando manifiesta: Que visto lo ya relatado, solicita al (…sic…) “Tribunal Constitucional” se sirva censurar la conducta inconstitucional del Juez de la causa, el cual es el Juez del Juzgado Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, y deje sin efecto el contenido del auto de fecha 21 de Abril de 2.009 y 23 de Abril de 2.009, y se reponga la causa al estado de que este Tribunal corrija la fecha de publicación de la sentencia de fondo dictada en el expediente con nomenclatura de ese Despacho Judicial, correspondiente al No. 4224, y se pronuncie sobre la procedencia o no del recurso de apelación ejercido contra dicha sentencia.
En vista de lo antes señalado observa este Tribunal Superior en sede constitucional, que el a-quo en el fallo apelado, el cual fue proferido en fecha 30 de Abril de 2.009, cursante del folio 6 al 11 de la primera pieza, estableció lo siguiente: Que del estudio y análisis de la Acción de Amparo Constitucional aquí incoado, concluye que la misma es INADMISIBLE; toda vez que la parte accionante disponía de medios procesales expeditos que le permiten provocar la adecuación de la actividad jurisdiccional, no existiendo impedimento legal alguno para que la accionante recurriera ante el Juez de la causa. Que tal inadmisibilidad se fundamenta por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la accionante pudo disponer de recursos existentes como es el caso de apelaciones y el previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y obtener respuesta por el Tribunal de la causa, no obstante de haber ejercido el recurso de apelación de la sentencia definitiva, debió ejercer dicho recurso en las demás actuaciones dictadas por el a-quo, recurso éste que no ejerció previamente. Que sólo para el caso de que el actor hubiese acreditado que formuló todos los recursos necesarios preexistentes en primera instancia y que le fueron negados por el Juez o que no ha sido resuelta en un plazo perentorio le quedará abierta la vía del amparo constitucional.
Es así que la representación judicial de la parte actora, suscribe diligencia en fecha 08 de Mayo de 2.009, inserta al folio 20, mediante la cual consigna escrito y demás recaudos, entre otros para fundamentar su apelación, y en tal sentido se observa que a los folios 24 y 25, alega que en fecha 30 de Abril del 2.009, la ciudadana Juez Constitucional, mediante un análisis que impide determinar si fue sobre los requisitos de inadmisibilidad o de procedencia de la acción de amparo, luego de declararse competente y reproducir íntegramente el escrito de solicitud, lo declaró inadmisible y con ello obstaculiza a su representado la obtención de la tutela judicial, pues dicha decisión de inadmisibilidad se fundamenta, en que el accionante disponía de otros medios idóneos para hacer valer su pretensión como lo es el Recurso de Apelación o de Hecho contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de acuerdo con la Jurisprudencia, ninguno de los dos resulta procedente en el presente caso.
Analizadas como ha sido las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada en sede Constitucional, toma en consideración que lo que motiva al accionante a la interposición de la acción de amparo, es entre otros hechos que denuncia, la omisión del Tribunal Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, en pronunciarse expresamente sobre la admisión o negación del recurso de apelación incoado contra la sentencia recaída en el referido juicio de DESALOJO que sigue el ciudadano DAMIANO CORRADO CORREALE contra el ciudadano HECTOR RAMON GUANAGUANEY GUILARTE, y ante tal circunstancia, sin perjuicio del pronunciamiento que en definitiva ha de recaer en la presente acción de amparo constitucional, y en cuenta del argumento de la Jueza a-quo, que -el accionante tenía a su disposición el recurso de apelación y el recurso de hecho, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y que de esa manera podía obtener respuesta por el Tribunal de la causa, no obstante de haber ejercido el recurso de apelación de la sentencia definitiva, además que el actor tendría que haber acreditado que formuló todos los recursos necesarios preexistentes en primera instancia y que le fueron negados por el Juez o que no ha sido resuelta en un plazo perentorio, para que le quedará abierta la vía del amparo constitucional.
Al respecto, este Tribunal Superior en sede constitucional considera que la jueza A-quo precisamente no analizó tal argumento con lo planteado en el escrito de acción de amparo constitucional, por cuanto como bien lo expresa en su decisión, el accionante si ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial en el expediente No. No. 4224, nomenclatura de ese Juzgado, pero ese Despacho Judicial no se pronunció sobre la apelación interpuesta, y ante tal omisión no era dable para el actor ejercer el recurso de hecho, pues el mismo “como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. De este modo, la finalidad del recurso es la de permitirle a los justiciables satisfacer la garantía del doble grado de jurisdicción…el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado...”. Así lo dejó sentado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión de fecha 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A.
DE TODO LO ANTERIOR SE COLIGE, TAL COMO SE HA EXPUESTO, QUE EL OBJETO DEL PRESENTE AMPARO LO CONSTITUYE ENTRE OTRAS DENUNCIAS DELATADAS POR EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, PRETENDIENDO, EN CONSECUENCIA, COMO RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE ALEGA INFRINGIDA, QUE EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CARONÍ DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, SE PRONUNCIE SOBRE LA APELACIÓN QUE INTERPUSO.
Así las cosas, y visto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no emitió pronunciamiento respecto a la denuncia de la presunta omisión en la que incurrió el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resulta forzoso para esta Alzada en sede constitucional ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a-quo, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo de autos, y así expresamente se decide.
Establecido lo anterior resulta inoficioso pronunciarse esta Alzada sobre los demás escritos, solicitudes, recaudos voluminosos y pruebas promovidas por la parte accionante, cuyo análisis está sujeto al pronunciamiento que en primera instancia le corresponda al Juzgado a-quo.
No obstante, vale la oportunidad, por cuestiones netamente pedagógicas hacer la observación al Juzgado a-quo, que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la apelación ejercida contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá en un solo efecto, tal observación se debe, por cuanto en fecha 07 de Mayo de 2.009, dictó auto inserto al folio 17 de la primera pieza, mediante el cual, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el ciudadano HECTOR RAMON GUANAGUNEY GUILARTE asistido por la abogada VICKY LEE, en su diligencia suscrita en fecha 05 de Mayo de 2.009, SIENDO QUE COMO PRECEDENTEMENTE SE INDICÓ, TAL APELACIÓN SÓLO PUEDE SER OÍDA EN UN SÓLO EFECTO SEGÚN SE DESPRENDE DE LA CITADA NORMA.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en sede Constitucional declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano HECTOR RAMON GUANAGUANEY GUILARTE asistido por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, al folio 14 de la primera pieza, y queda revocada la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 05/05/09 INTERPUESTO POR EL CIUDADANO HECTOR RAMON GUANAGUANEY GUILARTE ASISTIDO POR LA ABOGADA VICKY LEE DE GORDILLO EN CONTRA DE LA DECISIÓN 30/04/09, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEGUNDO: REVOCA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 30 DE ABRIL DE 2.009, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada, contra el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO: ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, PRONUNCIARSE NUEVAMENTE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, PRESCINDIENDO DE LOS MOTIVOS QUE SE TOMARON EN CUENTA EN LA DECISIÓN QUE EN EL PRESENTE FALLO SE REVOCA.
CUARTO: Queda VIGENTE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 12-03-2.009, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano DAMIANO CORRADO CORREALE contra el ciudadano HECTOR RAMON GUANAGUANEY GUILARTE, decretada por este Tribunal Superior en sede Constitucional, en fecha 11 de Mayo de 2.009, hasta la finalización de la presente acción de amparo constitucional.
Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional a los tres (03) días del mes de Junio del dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
JPB/lal/ym
Exp: 09- 3366
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