Vista la inhibición planteada por la abogada EVELY FARIAS PAZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por DESALOJO, interpusiera la ciudadana LIBIA DEL CARMEN MORA, en contra de la ciudadana GLORIA AYALA, este Tribunal para decidir observa:

Al folio trece (13), de este expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 ejusdem, para seguir conociendo de la causa contentiva del juicio que por DESALOJO, interpusiera la ciudadana LIBIA DEL CARMEN MORA, en contra de la ciudadana GLORIA AYALA, motivado en lo siguiente:

“ ….. Por cuanto en la presente causa se revelan circunstancias que pueden comprometer mi imparcialidad como funcionario judicial, siendo afectada por causales previstas en la ley como motivo de recusación, procedo a plantear mi INHIBICIÓN, en razón de que como Jueza Temporal del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conocí desde el inicio del presente juicio de DESALOJO, incoado por la ciudadana LIBIA DEL CARMEN MORA contra la ciudadana GLORIA AYALA, en la cual dicte el auto de Homologación del convenimiento suscrito por las partes en fecha 25 de abril del 2007, sobre el cual versa la apelación interpuesta; por lo que es evidente que me encuentro incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber realizado prejuzgamiento en asuntos que versan sobre la materia de fondo de la controversia a que se refiere la presente causa.

Por los motivos anteriormente expuestos y considerando que existe la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 ejusdem, es por lo que en cumplimiento de la preceptuado en el artículo 84 del mismo texto legal antes citado, ME INHIBO de seguir conociendo en el presente juicio y así formalmente lo declaro en este acto…..”


Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:


1.- De la Competencia.

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.

“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del

fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”

En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en fecha 13 de Mayo de 2009, por la abogada EVELY FARIAS PAZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decide.-

2.- De la admisibilidad.

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 13 de Mayo de 2009, por la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada EVELY FARIAS PAZ, en el juicio que por DESALOJO, interpusiera la ciudadana LIBIA DEL CARMEN MORA, en contra de la ciudadana GLORIA AYALA, fue hecha cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela al folio 13, de este expediente y, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de evitar repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-

3.- Del fondo del planteamiento.

De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta en fecha 13 de Mayo de 2009, por la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada EVELY FARIAS PAZ, se desprende que al proceder a plantear la misma, la hizo sustentada en razón de que como Jueza Temporal del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conoció desde el inicio del juicio de DESALOJO, incoado por la ciudadana LIBIA DEL CARMEN MORA, contra la ciudadana GLORIA AYALA, en la cual dictó el auto de Homologación del convenimiento suscrito por las partes en fecha 25 de abril del 2007, sobre el cual versa la apelación interpuesta, en virtud de ello ha realizado prejuzgamiento en asuntos que versan sobre la materia de fondo de la controversia a que se refiere la presente causa, encontrándose incursa, a su decir, en la causal de Recusación, contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que por tales razones procede a plantear su inhibición de seguir conociendo la presente causa, norma ésta que es del tenor siguiente:

“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”

De acuerdo a los hechos señalados por la Juez inhibida y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por la Juez inhibida abogada EVELY FARIAS PAZ, para seguir conociendo del juicio que por DESALOJO, interpusiera la ciudadana LIBIA DEL CARMEN MORA, en contra de la ciudadana GLORIA AYALA, imponiéndose la necesidad de declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Judith Parra Bonalde,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
JPB*la*ig.
Exp. Nº 09-3379.