REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO
Ciudad Bolívar, 16 de junio de 2.009.
199º y 150º
ASUNTO: FP02-U-2007-000112 SENTENCIA Nº PJ0662009000049
Con motivo del recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2.007, suscrito por el Abogado Camilo Seara Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.049, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano Camilo Seara González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.190.180, comerciante, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y LICORERIA RAAMA, C.A., inscrita por ante el Registro de Mercantil en fecha 18 de octubre de 1989, bajo el Nº 21, Tomo A-Nº 72, folios de vto. 474 al 481, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-095144437, domiciliada en la vía Upata, cruce el Rosario Chirica Vieja, San Félix – Estado Bolívar, contra la Resolución Nº 1104 de fecha 21 de noviembre de 2006, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
En fecha 31 de julio de 2.007, el presente recurso fue recibido por este Juzgado, dándosele entrada bajo el asunto identificado en el epígrafe de la referencia, y ordenándose a tal efecto, las respectivas notificaciones a los ciudadanos Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 29).
En fecha 01 de agosto de 2007, este Tribunal libró comisiones dirigidas al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las notificaciones a los ciudadanos Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo, al Juzgado del Municipio Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación del Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 30 al 40).
En fecha 15 de mayo de 2.008, el Abogado Camilo Seara Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.049, mediante diligencia solicitó 04 juegos de copias simples de los folios 02 al 05, para realizar las notificaciones respectivas (v. folios 41, 42).
En fecha 16 de mayo este Tribunal mediante auto acordó la solicitud de copias certificadas realizada mediante diligencia por el Abogado Camilo Seara Romero, antes identificado. (v. folio 43).
En fecha 28 de abril de 2.009, quien suscribe, en su carácter de Juez Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 44).
En fecha 26 de mayo de 2.009, se agregó el oficio Nº 106-2009 de fecha 02 de abril de 2.009, emanado del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remitió las resultas de la comisión supra señalada (v. folios 45 al 62).
En la misma fecha, se dictó auto de corrección de foliatura de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 63).
En fecha 08 de junio de 2.009, este Tribunal agregó la comisión No. 3928, remitida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de las notificaciones debidamente practicadas a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 64 al 78).
En la misma fecha, se dictó auto de corrección de foliatura de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 79).
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para decidir la procedencia o no de la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal previamente observa:
El artículo 266 del Código Orgánico Tributario prevé:
Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado. Omissis…”(Resaltado de este Tribunal).
Conforme el dispositivo trascrito, a los efectos de la admisión o no del presente recurso, se debe analizar con rigurosidad cada uno de los requisitos planteados, y una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario. Pues bien, en lo concerniente a la falta de cualidad o intereses del recurrente, se desprende de las actas procesales que rielan insertas en el caso de marras, que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Camilo Seara Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.049, plenamente identificado en autos, ante este Despacho, en fecha 30 de julio de 2.007 (v. folios 01 al 29).
En el aludido recurso contencioso, se observa que el Abogado Camilo Seara Romero, suficientemente identificado, al actuar en la vía contenciosa, es decir, al interponer del recurso contencioso tributario lo hace en representación judicial del ciudadano Camilo Seara González, Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y LICORERIA RAAMA, C.A., tal como lo evidencia de los folios que rielan insertos del folio 02 al 15 del expediente. Visto esto, se desvanece el causal de inadmisibilidad prevista en el numeral primero del citado artículo 266 eiusdem. Así se decide.-
Ahora bien, en lo tocante al segundo supuesto de la prenombrada norma, es decir, el referido a la extemporaneidad o caducidad para ejercer el recurso, se observa lo siguiente:
Se desprende de los autos, que la contribuyente DISTRIBUIDORA Y LICORERIA RAAMA, C.A., interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Nº 1104 de fecha 21 de noviembre de 2.006, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto en la norma dispuesta en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario vigente. Siendo así, en virtud de que no consta en el presente asunto el auto de recepción del recurso administrativo (recurso jerárquico), esta Jurisdicente efectúa el siguiente análisis, a saber, el acto recurrido fue dictado en fecha 21 de noviembre del 2.006 por la Administración Tributaria Municipal, y el recurso jerárquico fue interpuesto según sello de la Alcaldía fijado al reverso del mismo en fecha 22 de diciembre de 2.006, resulta palmario observar que ciertamente la interposición de dicho recurso ocurrió dentro del lapso establecido para ello, que no es otro, que el referido a los veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 224 in comento, por lo que, es evidente que el recurso jerárquico interpuesto era totalmente admisible en la vía administrativa, al haberse intentado dentro del lapso legal para su interposición. Así se decide.-
No obstante, al examinar la temporalidad del presente recurso contencioso, esta Juzgadora observa que no consta en autos prueba o actuación alguna mediante se demuestre la conducta asumida por la Administración Tributaria el incio, transcurso y decisión del comentado recurso jerarquico. De hecho, no se observa en autos la admisión de dicho recurso administrativo, a la par, de que tampoco se desprende de las actas el expediente administrativos que permitieran examinar los antecedentes del contradicho acto administrativo.
Visto esto, esta Jurisdicente concibe ajustado a derecho dar cumplimiento a la normativa procedimental descrita en el Capitulo II del Titulo V del Código Orgánico Tributario, la cual se tramita en el curso de la vía administrativa.
Partiendo de la admisión oportuna y conforme al legislador tributario, luego de la interposición del recurso jerárquico por la contribuyente, la Administración Tributaria deberá dentro de los tres (3) días hábiles siguiente admitir dicho recurso, según lo previsto en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario vigente, que reza:
“Artículo 249: La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso sea distinta a aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo (…)”(Negritas y cursivas de este Tribunal).
Trascurrido el lapso antes mencionado, comienza a correr el lapso probatorio de quince (15) días, que hace referencia el artículo 251 eiusdem, que establece:
“Artículo 251: La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.
A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, no podrá ser inferior a quince días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas
Se prescindirá de la apertura del lapso para la evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho, y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas. (Negritas y cursivas de este Tribunal).
De la formula jurídica trascrita se desprende el deber que tiene la Administración Tributaria de llevar al expediente los elementos de juicio que disponga, con lo cual se garantiza la objetividad de la actuación administrativa; por tanto, al efectuar el correspondiente computo el aludido lapso probatorio comenzará a partir del día siguiente del auto de admisión, que en el caso que nos ocupa, al no observar en las actas el auto de admisión como tal, esta Sentenciadora en apego al principio de preclusión de los actos, supone que dicho lapso de admisibilidad culminó el 28 de diciembre de 2.006, para luego comenzar el lapso probatorio a partir del día 29 de diciembre de ese mismo año y culminar el día 19 de enero de 2.007, trascurrido éste quedaría abierto el lapso en el que la Administración Municipal debería emitir su decisión.
En efecto, la norma prevista en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario vigente prevé sesenta (60) días para decidir el recurso gubernativo, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio; de no ser así, se constituye una denegatoria tácita de la Administración Tributaria ante el recurso intentado por la administrada; operando de esta manera, la figura del silencio administrativo negativo, conforme lo estatuye el artículo 255 del citado Código.
Al respecto, el artículo 254 del citado Código establece:
“La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta días continuos para decidir el recurso contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas. ” (Resaltado de este Tribunal).
Se observa entonces, que el mencionado lapso de sesenta (60) días otorgado al órgano fiscal municipal para la emitir la decisión terminó el día 20 de marzo de 2.007, al no desprenderse en autos prueba alguna de tal decisión, existe la verosimilitud de que se originó denegatoria tácita del recurso (silencio administrativo negativo).
En consecuencia, ante esta circunstancia, el legislador patrio le otorga a los administrados la posibilidad de intentar la jurisdicción contenciosa tributaria, de conformidad con el artículo 255 del Código Orgánico Tributario, el cual señala lo siguiente:
Articulo 255: “El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por los terceros independientes, que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el termino fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.” (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, la parte interesada tendrá a su favor un plazo para interponer el recurso contencioso tributario, dentro de los veinticinco (25) días siguientes, conforme lo establece el artículo 261 del citado Código:
Artículo 261: “El lapso para interponer el recurso será de veinte cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste” (Resaltado de este Tribunal).
Interpuesto el recurso contencioso tributario por el contribuyente, con base al silencio Administrativo, la Administración Tributaria no podrá per se pronunciarse sobre el recurso jerárquico, no decidido en el lapso de ley.
Al respecto, es conveniente advertir que el cómputo del lapso previsto en el mencionado artículo, no se computa por días hábiles de la Administración Tributaria, sino por días de despacho transcurrido en este Tribunal. En el presente caso la contribuyente interpuso su recurso contencioso en fecha 30 de julio de 2.007; de tal manera, que el lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto el norma indicada supra, para la interposición del recurso contencioso, comenzaba a computarse desde el día 21 de marzo de 2.007, o sea, desde el día de despacho siguiente después del termino vencido para la decisión por parte de la Administración Tributaria Municipal, culminando dicho lapso en fecha 10 de mayo de 2007.
A tal efecto, se detallan los días de despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro:
Marzo
lunes martes miércoles jueves viernes sábado domingo
01 02 03 04
05 06 07 08 09 10 11
12 13 14 15 16 17 18
19 20 21 22 23 24 25
26 27 28 29 30 31
Abril
lunes martes miércoles jueves viernes sábado domingo
01
02 03 04
05 06
07 08
09 10 11 12 13 14 15
16 17 18 19
20 21 22
23 24 25 26 27 28 29
30
Mayo
lunes martes miércoles jueves viernes sábado domingo
01 02 03 04 05 06
07 08 09 10 11 12 13
14 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25
26 27
28 29
30 31
Días Feriados
hol Días de No despacho
De una palmaria revisión de los autos se desprende, que para el momento en que se interpone el recurso contencioso ante esta Instancia Superior habría trascurrido íntegramente el lapso para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 261 del Código Orgánico Tributario. Vistas estas consideraciones, quien suscribe debe forzosamente declarar la extemporaneidad del recurso contencioso, en virtud de haberse intentado luego de transcurrido y vencido el lapso legal para su interposición, en apegó a la disposición contemplada en el numeral 2º del artículo 266 del Código Orgánico Tributariola, referido a la caducidad del plazo para ejercer el recurso contencioso, en sede jurisdiccional. Así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario ejercido por el por el Abogado Camilo Seara Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.049, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano Camilo Seara González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.190.180, comerciante, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y LICORERIA RAAMA, C.A., inscrita por ante el Registro de Mercantil en fecha 18 de octubre de 1989, bajo el Nº 21, Tomo A-Nº 72, folios de vto. 474 al 481, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-095144437, domiciliada en la vía Upata, cruce el Rosario Chirica Vieja, San Félix – Estado Bolívar, contra la Resolución Nº 1104 de fecha 21 de noviembre de 2006, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Notifíquese a los ciudadanos Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar y al Sindico Procurador del dicho Municipio; asimismo, a la contribuyente DISTRIBUIDORA Y LICORERIA RAAMA, C.A.
De la presente decisión no se oirá apelación, en virtud de que la presente demanda no supera el quatum de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), conforme lo prevé la norma tributaria.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009.) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO R.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.
En el día de hoy, dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009), siendo las doce y seis minutos de la tarde (12:06 p.m.), se publicó la sentencia Nº PJ066200900049
EL SECRETARIO
ABG. HÉCTOR D. ANDARCIA R.
YCVR/Hdar/malr.
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