REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 02 de junio de 2.009.-
199º y 150º

ASUNTO: FP02-U-2007-000138 SENTENCIA Nº PJ0662009000030

Con motivo del recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/3794 de fecha 01 de noviembre de 2.007, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) de la Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano de forma subsidiara al recurso jerárquico, por el Abogado Luís de Jesús Valor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.021.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855, de este domicilio, actuando en representación judicial de la empresa TOP GRANITOS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30594094-0, domiciliada en la Avenida Simón Bolívar, Sector Cañafistola, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, contra Resolución del Sumario Administrativo N° GRTI/RG/DSA/439 de fecha 13 de noviembre de 2.003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 13 de noviembre de 2.007, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las correspondientes notificaciones a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como, a la contribuyente TOP GRANITOS, C.A., de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 118).

En fecha 23 de noviembre de 2.007, se dictó auto mediante el cual la Abogada Yelitza C. Valero R., en su carácter de Juez Superior Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 119).
En la misma fecha, este Tribunal ordenó librar comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 120 al 131).

Igualmente, en la misma fecha, se libró oficio Nº 1.365-2.007, dirigido al SENIAT-Región Guayana y boleta de notificación dirigida a la contribuyente Top Granitos, C.A., mediante la cual se les notifica que se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario (v. folios 132, 133).

En fecha 26 de marzo de 2.008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación debidamente practicada a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana. (v. folios 134, 135).

En fecha 09 de mayo de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación debidamente practicada a la contribuyente TOP GRANITOS, C.A. (v. folios 136, 137).

En fecha 27 de abril de 2.009, quien suscribe, en su condición de Jueza Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 138).

En fecha 26 de mayo de 2.009, el Abogado Jaime Cardozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.186, en representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, solicitó mediante diligencia la extinción de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consignó poder especial que le fuere otorgado para representar judicialmente a la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 139 al 142).

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la solicitud de declaratoria de perención de la instancia formulada por la representación fiscal, esta Juzgadora estima conveniente previamente observar:

Sostiene la Administración Tributaria, que:

“…no existe desde el día 09 de mayo de 2.008 a la fecha de hoy 26 de mayo de 2.009, actuación alguna en la que el interesado procure movilizar el procedimiento, lo que demuestra desinterés total de continuar con el mismo; por ello solicito respetuosamente se declare la extinción de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia de perención de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen, el primero “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento(…); el segundo “toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. (Cursivas de este Tribunal).

De lo que se desprende, que en el caso subjudice, desde el día 09 de mayo de 2.008, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación debidamente practicada a la contribuyente, al día siguiente comenzó a transcurrir los cinco (05) días hábiles previstos en el 267 del Código Orgánico Tributario, iniciándose el día 12 de mayo de 2.008 hasta el día 16 de mayo de 2008, teniéndose por notificado efectivamente el día 19 de mayo de 2.008, a partir de esa fecha, no consta actuación alguna de las partes, por lo que se procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que este Tribunal pueda declarar perimida la instancia en el presente juicio.

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ahora bien, desde el día 19 de mayo de 2008, hasta el día 25 de mayo de 2.009, ninguna de las partes había ejercido el derecho a la defensa, observándose en autos que el día 26 de mayo de 2009, la representación fiscal, solicitó la extinción de la instancia y hasta la presente fecha, han transcurrido un (01) año, y catorce (14) días, sin haberse impulsado o realizado algún acto de procedimiento por las partes.

No existe en el expediente, como se vio entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo movido por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.

En consecuencia, sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según el antes citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, al segundo (02) día del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS. EL SECRETARIO


ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.
En el día de hoy, dos (02) de junio del año dos mil nueve (2.009), siendo las doce del medio día (12:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia Nº PJ0662009000030
EL SECRETARIO


ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/kagv.-