REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 29 de junio de 2.009.-
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2008-000081
ASUNTO: FF01-X-2009-000003 SENTENCIA Nº PJ0662009000059
En fecha 16 de octubre de 2.008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D.) remitió a este Juzgado el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente solicitud de suspensión de los efectos, interpuesto por los Abogados Susana V. Caraballo Flores y Humberto José Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.600.908 y 11.173.985 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 120.145 y 64.982 respectivamente, en representación judicial de la sociedad mercantil PUBLI ONE, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal R.I.F. Nº J-30931957-7 contra la Resolución Nº 076-2008, suscrita por el Dr. Lenin Figueroa Chacín, en su condición de Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.
En fecha 17 de octubre de 2.008, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto las notificaciones de ley, correspondientes al Fiscal y Contralor General de la República, así como, a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar (v. folio 64).
En fecha 30 de octubre de 2.008, este Tribunal ordenó librar comisiones al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación aL ciudadano Contralor General de la República. Asimismo, se librar las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar (v. folios 65 al 72).
En fecha 02 de marzo de 2.009, la Abogada Susana Caraballo Flores, antes identificada, en representación judicial de la recurrente solicitó mediante diligencia la expedición de las copias certificadas a los fines de que se practiquen las notificaciones de ley (v. folios 73, 74).
En fecha 09 de marzo de 2.009, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación judicial de la contribuyente de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 de Código de Procedimiento Civil (v. folio 75).
En fecha 17 de marzo de 2.009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado las notificaciones a los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, respectivamente (v. folios 76 al 81).
En fecha 27 de abril de 2.009, quien suscribe en su carácter de Juez Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 82).
En fecha 07 de mayo de 2.009, se agregó a los autos la comisión Nº AP-C-09-815, remitida a este despacho mediante oficio Nº 09-0103 de fecha 17 de marzo de 2.009, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación al ciudadano Contralor General de la República (v. folios 83 al 97).
Al estar las partes a derecho y haberse cumplido los requisitos previstos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662009000024 de fecha 18 de mayo de 2.009, admitió el presente recurso contencioso tributario ejercido. De tal manera, que ante el requerimiento formulado por la representación judicial de la contribuyente, referido a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, este Tribunal en ese mismo auto ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar la presente incidencia (v. folios 99 al 102).
Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:
-I-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:
En fecha 03 de enero de 2.008, según Acta de Fiscalización Nº DHAF-24-2008 se acordó efectuar revisión fiscal a la contribuyente en lo concerniente a los periodos comprendidos entre 01/01/2006 al 30/08/2007.
En fecha 16 de enero de 2.008, se le notifica a la contribuyente el Acta Fiscal Nº DH-AF-03-2008 de fecha 14 de enero de 2.008, en la cual se determinó una diferencia a pagar de Bs. 117.032,80 por concepto de reparo.
En fecha 12 de febrero de 2.008, la Dirección de Hacienda Municipal notificó a la contribuyente de la Resolución Nº DH-AF-03-2008 de fecha 01 de febrero de 2.008.
Así las cosas, en fecha 12 de marzo de 2.008 la recurrente presentó su escrito de descargos.
En fecha 14 de abril de 2.008, se le notificó a la contribuyente mediante Resolución Nº DH-005-2008 de ese mismo día, la declaratoria Sin Lugar de su Escrito de descargos, en virtud de la extemporaneidad de su presentación, al haber trascurrido según la Administración 36 días hábiles.
Esa misma resolución, fue emitida por la Directora de Hacienda Municipal Lic. Yaritza Rodríguez, Directora “Encargada” y, notificada en esa misma fecha, es decir el 14/04/2008 por la Dra. Maria Lourdes Tovar, como Directora de Hacienda Municipal.
En fecha 29 de abril de 2.008, la contribuyente interpuso el recurso jerárquico, de conformidad con los artículos 19, 73 y 74 de la LOPA y 239 al 240 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 21, 25, 49 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la violación del lapso de emplazamiento de 15 días hábiles para rectificar las declaraciones y los 25 días para intentar los descargos consagrados en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 20 de junio de 2.008 se le notifica a la contribuyente de la Resolución Nº DH-012-2008 contentiva de la declaración sin lugar del recurso interpuesto.
En fecha 22 de julio de 2.008, la actora ejerce recurso jerárquico, y posteriormente en fecha 05 de agosto de 2.008, el Alcalde del Municipio resuelve declarar improcedente el recurso jerárquico interpuesto, ratificando la Resolución Nº DH-012-2008.
-II-
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:
Sostienen la solicitante, que en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es puede decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipadas, ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc.
En este sentido adiciona la recurrente, que en relación a las actas de reparo el estudioso Ruan Santos, señala que: “las actas de reparo en particular son documentos levantados por los funcionarios fiscalizadores competentes y notificados al contribuyente, en los dichos funcionarios describen las actuaciones cumplidas en el procedimiento, exponen los resultados de su labor de comprobación e investigación del cumplimiento de la obligación tributaria y emplazan al contribuyente o responsable a presentar las declaraciones omitidas o rectificar las presentadas y a pagar los tributos resultantes….
Opinión ésta que apareja con el criterio jurisprudencial descrito en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de octubre de 2.003, caso: Piña Musical, C.A.
A mayor abundamiento, citó el contenido de los artículos 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los cuales colige: primero, que la actividad administrativa de los órganos de la Administración, debe estar apegada a procedimientos en los que se garanticé el goce de todos y cada uno de los derechos, tanto de los administrados como de la administración; y segundo, que ninguna autoridad tiene más facultad que la que le otorguen las leyes.
Respecto al segundo requisito, afirma que el periculum in mora, podría quedar determinado por la sola verificación del requisito anterior, pues sólo la circunstancia de que exista una presunción grave y tan contundente de violación constitucional, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la integridad del texto constitucional, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a su representada. Pero mas a un, en el presente caso esta presente también el periculum mora en el sentido clásico de daños de difícil reparación, toda vez que se trata de un acto administrativo que se encuentra viciado de nulidad en el cual dicho acto, violó normas de orden público causándole a su representada indefensión pues irrespetó el debido proceso y los parámetros legales a seguir conforme al cual, el carácter supletorio del C.O.T. tiene vigencia respecto a las disposiciones procedímentales relativas a la determinación del tributo, pero no en cuanto al procedimiento de impugnación de los mismos, a los cuales se les aplica por vía principal el procedimiento dispuesto en el Código citado supra. (Sentencia en Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de agosto de 1993, caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A.-MADOSA). Así las cosas en el caso de marras, se evidencia indubitablemente que la Administración Tributaria obvió totalmente lo establecido en el Código Orgánico Tributario en relación al lapso de emplazamiento de 15 días hábiles para rectificar las declaraciones y el lapso de intentar los descargos de 25 días hábiles consagrado en el artículo 185 eiusdem.
A tales efectos, anexó al presente escrito la Resolución DH-AF-005-2008 marcada “D”, donde se evidencia que no estableció el lapso legal para la presentación de los descargos, omitiendo por lo tanto el plazo de emplazamiento y como consecuencia violando el ejercicio del derecho a la defensa.
De igual manera, la representación de la solicitante aludió la Resolución DH-012-08, a los fines de evidenciar que la Dra. Maria Lourdes Tovar ó la Lic. Yaritza Rodríguez, son funcionarias que ostenta una incompetencia manifiesta.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido y las argumentaciones, a su favor, antes descritas, esta Instancia Superior observa:
El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada”. (Resaltado de este Tribunal).
De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:
1. Que sea a instancia de parte.
2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum in mora.),
3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).
Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.
Bajo tales premisas, al pasar a analizar la condición de procedencia se debe examinar el primer supuesto concerniente a la apariencia de buen derecho que se tiene, al verificar este Sentenciador aquellos elementos que le permiten concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en el acto administrativo recurrido, y que en este caso se pretende sea suspendido, todo lo cual obviamente conlleva necesariamente en tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada, junto al examen de todo el material probatorio que aporten las partes en el proceso contencioso tributario, como lo vendrían a ser, verbigracia, la Resolución DH-AF-005-2008 marcada “D” o la aludida Resolución DH-012-08, y que finalmente debe ser dilucidadas en la sentencia definitiva que resuelva el recurso principal incoado contra la Resolución Nº 076-2008, suscrita por el Dr. Lenin Figueroa Chacín, en su condición de Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto la apreciación que del peligro de incumplimiento o periculum in mora que hace el Juez depende ciertamente de su criterio judicial, conforme a las consideraciones particulares que rodean a cada caso en particular, todo lo que engloba su conocimiento facultado para emitir juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.
De hecho, en este sentido, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha incluido en sus fallos, la interpretación que realizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., conforme a la cual se estableció lo siguiente:
“Al efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la declaratoria del sentenciador atinente a la no concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en tal sentido se considera pertinente transcribir la novedosa norma del referido Código, que reza:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.” (Omisis) (Resaltado de la Sala).
“La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.”
Omissis…
Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.
…Omissis…
En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
…Omissis…
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
…Omissis…
Entonces al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, (…), en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.
En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara...”. (Resaltado de este Tribunal).
En este sentido, este Sentenciadora comparte el criterio jurisprudencial descrito, por cuanto ciertamente no sólo debe ser comprobada la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues en tales condiciones, se estaría dejando en manos de una presunción, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aunque el mismo no causare un grave daño al administrado, se estaría frustrando la actividad que compete por norma legal a la Administración, pues al exigir el pago de cantidades que fueron determinadas por ella y que tienen su base en un acto administrativo que se presume válido, por gozar de legalidad y legitimidad, es necesario que sea desvirtuada por el recurrente, a quien en apariencia goza de buen derecho, se le beneficiaría con una medida cautelar, aún cuando no lo logre desvirtuar en la sentencia definitiva, la presunción de legitimidad del acto administrativo, de quién deviene, precisamente, la suspensión de los efectos peticionada. Una contradicción de tal magnitud, en el ámbito del derecho, sería, sencillamente, inaceptable.
Por otra parte, considerar que solamente comprobar que la ejecución del acto administrativo pudiera causar un perjuicio grave o irreparable al administrado (periculum in damni) se pudieran lograr suspender los efectos del acto administrativo, necesariamente requiere llevar al Juzgador elementos convincentes que le permitan evaluar no solamente el daño, alegado, sino también su magnitud, tanto en lo material como en el transcurso del tiempo, ya que el perjuicio debe ser demostrado como tal, así como también debe demostrarse, que de haberse producido tal perjuicio, el mismo sea de tal magnitud que resulte ser irreparable o de difícil y onerosa reparación. Siendo de esta manera, tales elementos fácticos, deben ser llevados a conocimiento de esta Juzgadora, a quién como directora del proceso y conocedora del derecho, no le está dado sacar elementos de convicción fuera de lo que en autos se encuentre (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) no pudiendo tampoco, el Juez, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razones por las cuales, es obligatorio, para el recurrente, traer a los autos las pruebas de los presuntos daños, que le pudieran ser causados, en el caso de que el acto administrativo impugnado se ejecute, de no serlo, se estaría dejando en manos del juez, suplir alegatos o argumentos de hecho, que como se dijo, corresponden a la propia recurrente, provocando a todas luces, la violación de la norma antes citada, por parte de esta Jurisdicente. Por lo antes expuesto, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que las condiciones de procedencia de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, fumus boni iuris y periculum in mora, deben ser concurrentes. Así se decide.
Se observa que en el caso subjudice, la recurrente sólo se conformó en alegar en su escrito recursivo, correspondiente a la suspensión de los efectos del acto impugnado, que el “periculum in mora en el sentido clásico de daños de difícil reparación, toda vez que se trata de un Acto Administrativo que se encuentra viciado de nulidad en el cual dicho acto, violo normas de orden publico causándole a su representada indefensión pues irrespetó el debido proceso y los parámetros legales a seguir… (v. sentencia en Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de agosto de 1993, caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A.-MADOSA).”. Ante este argumento, se hace necesario tomar en cuenta la fundamentación legal prevista en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
De tal manera, que en consideración con precitado criterio, que ha sido ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, por los fallos 00737 de fecha 30 de junio de 2.004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A., y 01023 de fecha 11 de agosto de 2.004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., entre otros, y según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, no deben examinarse de manera separada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecución jurídica del texto legal; que no es otra, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y, que además de la concurrencia de ambos supuestos, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para la contribuyente y, adicionalmente resulte probable que la pretensión principal de la recurrente resulte a su favor, dentro de un ámbito de adecuada ponderación con el interés público involucrado. A tal efecto, esta Jurisdicente observa, que no sólo basta al momento de interponer el escrito recursivo con alegar graves perjuicios y la apariencia de buen derecho que aparentemente se ostentan, mediante la promoción en copia simple de la resolución objeto de impugnación que corre inserta del folio 54 al 58; elementos probatorios éstos, que sin pretender adelantar opinión en un procedimiento que apenas se inicia, no muestran la concurrencia del fumus boni iuris y periculum in mora, pues como bien lo afirma la anterior jurisprudencia, no basta con denunciar la existencia de algún vicio para considerarse poseedor de la presunción de buen derecho, sino que debe ser manifiestamente probado. Así se decide.-
Por otra parte, tampoco se probó el grave perjuicio económico (quiebra) que acarrearía para la recurrente con la ejecución del acto administrativo debatido, como lo sería por ejemplo, un acta de intimación de derechos pendientes por un monto que supere su flujo de caja ó el informe contables debidamente certificados por un grupo de especialistas en la materia que indique tal supuesto, al no serlo, esta Juzgadora no haya dado los precitados supuestos, a la par, de que resultaría absurdo e inaceptable suplir la ausencia de una debida asistencia jurídica, por falta de elementos probatorios, no traídos a los autos por la peticionante. Así se decide.-
En consecuencia, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Máximo Órgano Rector del Derecho en Venezuela, y acogida por este Tribunal. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Suspensión de los Efectos de la Resolución Nº 076-2008 de fecha 05 de agosto de 2.008, suscrita por ciudadano Lenin Figueroa Chacin, en su condición de Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº DH-012-2008 de fecha 20 de junio de 2.008, suscrita por la Dra. Maria de Lourdes Tovar de Machado, en su condición de Directora de Hacienda Municipal, que ratificó la Resolución Nº DH-AF-03-2.008 de fecha 01 de febrero de 2.008, mediante la cual se le determinó a la contribuyente PUBLI ONE, C.A., por concepto de Reparo Fiscal de industria y comercio la cantidad de BOLIVARES CIENTO DIECISETE MIL TREINTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 117.032,80), más el monto de BOLIVARES DIEZ MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTICO CENTIMOS (Bs. 10.748,25), lo cual suma un total de BOLIVARES CIENTO VEINTISIETE MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y UNO CINCO CENTIMOS (Bs. 127.781,05), de conformidad con lo que establece el artículo 28 del Parágrafo Único de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de Índole Similar vigente,
En consecuencia, debe entenderse que el acto recurrido por la contribuyente supra señalada, continuará hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a 1a presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.
Notifíquese a los ciudadanos Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar y al Sindico Procurador del dicho Municipio; asimismo, a la contribuyente PUBLI ONE, C.A.
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009.) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO R.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.
En el día de hoy, veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009), siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ066200900059
EL SECRETARIO
ABG. HÉCTOR D. ANDARCIA R.
YCVR/Hdar/fdcvs.-
|