REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
199° y 150°
Puerto Ordaz, 10 de Junio de 2009.
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2009-000140
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: VENANCIO ZUNIAGA y ANANIAS GODOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.924.987 y 9.165.556.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOFRE SAVINO, VICTORIA BRICEÑO y MONICA SARKIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 66.210, 125.696 y 128.597, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAQUINARIAS ALEVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de julio de 1.991, bajo el Nº 21, Tomo A N° 120, folios del 131 al 136 vto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO MATA, MARIANNE GIUSTI, EGLEIDIS OSUNA, SILVIA CONTRERAS, MINERVA REYES, MARIA ALBERO, VIOLET ISMAEL, MARIA ACOSTA, YALMIRA SIU y KAREN FREI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 39.643, 91.439, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041, 124.626 y 124.844, respectivamente.
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.
Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 03 de junio de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que el presente recurso de apelación se encontraba referido a la declaratoria parcialmente con lugar emitida por el Juzgado a-quo, dado que esa representación considera que en dicho fallo se cometieron una serie de errores en tres aspectos, el primero de ellos se encuentra referido al bono vacacional puesto que el a-quo consideró que la cláusula de la convención colectiva que regula lo concerniente al mismo remite a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo por tanto que debían tomarse 7 días por concepto de bono vacacional más el día adicional correspondiente, que la mencionada cláusula señala que en los 55 días están incluidos los conceptos de vacaciones y bono vacacional pero no discrimina cuantos días corresponden a cada uno, que esa representación considera que los 55 días que estipula la convención colectiva deben ser tomados en su totalidad como bono vacacional, respecto al concepto de antigüedad sostiene que al haber diferencias salariales producto de la incidencia que genera el antes mencionado bono vacacional debe considerarse que la empresa ha venido calculando en forma errada este concepto, que el Tribunal a-quo tomó el monto exacto señalado por la parte demandada sin realizar operación aritmética alguna siendo que constan en autos del expediente todos los recibos de pago por lo que debió ordenar una experticia, que en cuanto a los días que corresponden por el concepto de antigüedad lo correcto respecto al actor ANANIAS GODOY es la cantidad de 480 días y en cuanto al ciudadano VENANCIO ZUNIAGA lo correcto es la cantidad de 585 días, respecto al concepto que esa representación denomina indemnización sustitutiva de paro forzoso el mismo es una acción de daño por haber impedido la empresa que los trabajadores pudieran hacer dicha reclamación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que dicho órgano solicita tres requisitos para la tramitación de la referida reclamación como son la planilla 14-03, la planilla de liquidación de la que se evidencia el despido injustificado y la carta de despido, siendo que los actores no pudieron realizar su respectivo reclamo porque la empresa ha negado que se trate de un despido injustificado y adicionalmente a ello no les ha facilitado ninguno de los elementos que se requieren para hacer tal reclamación, y lo demás que se evidencia de grabación.
I.2.- EXPOSICION DE LA PARTE DEMANDADA:
Seguidamente procedió a realizar su exposición la parte demandada quien alego que: respecto al salario integral y el bono vacacional debe considerarse que los actores incluyeron una incidencia de bono vacacional de 55 días producto de una errónea interpretación de la cláusula 3 de la convención colectiva la cual remite al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y así fue condenado en la sentencia de primera instancia, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 06/06/2006 caso Maritza Carvajal estableció que las vacaciones no tienen incidencia para el cálculo del salario integral y por ende tampoco para la prestación de antigüedad, que respecto al concepto de antigüedad le corresponden al actor ANANIAS GODOY la cantidad de 480 días y al ciudadano VENANCIO ZUNIAGA la cantidad de 570 días por cuanto al mismo se le canceló lo correspondiente al corte de cuenta por tanto al iniciar el cómputo de este concepto debe partirse de la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que en cuanto a la indemnización sustitutiva de paro forzoso es una hecho nuevo que dicho concepto haya sido reclamado como un daño moral, adicionalmente a ello dicha reclamación no se encuentra prevista en ningún instrumento legal y por último debe observarse que todo lo relativo a la cesantía o paro forzoso corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que por todo lo expuesto solicita se declare sin lugar la presente apelación y se ratifique el fallo recurrido.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el fundamento del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente, respecto a tres aspectos en los cuales a su decir, en la sentencia recurrida se cometieron una serie de errores, seguidamente esta Alzada procede a revisar el primero de los alegados, teniendo en consecuencia que proceder a revisar lo establecido en la cláusula Quinta de la Convención Colectiva suscrita entre MAQUINARIAS ALEVEN C.A. y sus trabajadores (1.998-2000):
“La empresa conviene en conceder a sus trabajadores quince días hábiles de disfrute por concepto de vacaciones anuales y pagarles treinta y siete (37) días de salarios a los trabajadores que causen su derecho a vacaciones a partir de la firma de la presente acta y Cuarenta (40) días de salario a los trabajadores que causen su derecho a vacaciones después de los doce (12) meses contados a partir de la firma de la presente acta. Dentro de dicho pago se entenderá incluido el bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Como podemos observar de la cláusula antes transcrita, establece que dentro del pago de los 37 o 40 días de salario, se encuentra incluido el pago del bono vacacional establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los siete (7) días de salario más un (1) por cada año hasta un total de veintiún (21) días. Considerando que la relación de trabajo del ciudadano ANANÍAS GODOY con la demandada duró 8 años, 3 meses y 26 días, y la del ciudadano VENANCIO ZUNIAGA duró 12 años, 6 meses y 20 días, le correspondería al primero de los nombrados como bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 14 días de bono vacacional, y al segundo de los nombrados 15 días por ese concepto, al ser ese el límite máximo que establece la Ley; no siendo lógica la interpretación que en el fundamente de la apelación realizó la representación judicial de la parte demandante recurrente; por cuanto esta claro en la redacción del texto de la cláusula quinta, antes citada, que en cuanto al concepto de bono vacacional la intención de las partes fue el someterse al régimen establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no al que deba interpretarse de que los días de salario comprendidos en la cláusula quinta de la convención colectiva, al no hacerse distinción de cuales corresponden a vacaciones y cuales a bono vacacional debe considerarse que a los trabajadores les corresponden 55 días de bono vacacional; por cuanto la misma diferencia claramente el pago de los días de salario allí establecidos a los trabajadores que causen su derecho a vacaciones y que en dicho pago se comprenden los días que por concepto de bono vacacional deben pagarse, bono vacacional que no excederá en ningún caso los 15 días de salario.
En la sentencia recurrida se observa, que la Jueza a-quo llegó a la conclusión antes expuesta cuando procede a revisar los componentes del salario integral, y determina que no debe incluirse a los fines de calcular la incidencia del bono vacacional lo correspondiente a las vacaciones, por cuanto el contenido de la cláusula remite a la Ley Orgánica del Trabajo; con lo cual procede a dar por cierto el salario integral señalado por la parte demandada, verificando esta Alzada que la señalada diferencia salarial, que se presenta entre el salario integral alegado por la demandada y el alegado por la parte demandante, se basa en el erróneo cálculo que del mismo hace éste último al establecer 55 días de bono vacacional y no los que antes hemos establecido conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Como segundo fundamento de la apelación ejercida, se refirió a los días que por concepto de prestación de antigüedad corresponden cada uno de los trabajadores, señalando que al ciudadano ANANÍAS GODOY le corresponden 480 días y en cuanto al ciudadano VENANCIO ZUNIAGA lo correcto era la cantidad de 585 días.
Ahora bien, revisado el fallo apelado se verifica del mismo que la Jueza a-quo en la motiva del mismo estableció por concepto de antigüedad para el ciudadano ANANÍAS GODOY la cantidad de 480 días, y por cuanto la cantidad de días acordados en el fallo recurrido es igual al alegado en la audiencia de apelación, considera esta Alzada que no hay motivo para emitir pronunciamiento alguno y así se establece.
En cuanto al concepto de antigüedad que corresponden al ciudadano VENANCIO ZUNIAGA, se evidencia del fallo recurrido que la Jueza a-quo señaló que le correspondía el monto de Bs. 13.847,12, y por días complementarios de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.700,30, por días adicionales de prestación de antigüedad la sumatoria de Bs. 5.100,89. No se observa en el texto de la motiva cuantos días representan las cantidades antes señaladas; más sin embargo se evidencia que el salario integral base acogido por la misma, fue el alegado por la parte demandada por cuanto la Jueza a-quo estableció que la diferencia salarial que presenta lo afirmado por la parte demandante y lo afirmado por la parte demandada, obedece a que la primera de las nombradas incluyó en la incidencia del Bono Vacacional, las vacaciones en virtud de la confusión en la interpretación de la cláusula quinta de la Convención Colectiva, la cual fue analizada por esta Alzada en las anteriores consideraciones, y por lo tanto resulta acertada la apreciación de la Jueza a-quo, la determinación del salario integral alegado por la parte demandada, en virtud de ser apreciados los recibos de pago correspondientes a los ciudadanos ANANÍAS GODOY y VENANCIO ZUNIAGA, los cuales corren insertos a los folios 180 al 267 de la sexta pieza, del 02 al 137 de la séptima pieza, del 147 al 197 de la octava pieza y del 02 al 148 de la novena pieza del expediente; a los cuales le otorgó pleno valor probatorio. Así se establece.
En relación a los días reclamados en el libelo de demanda bajo el concepto de prestación de antigüedad se observa que es la cantidad de 475 días, y procede sin argumento a señalar en la audiencia de apelación la cantidad de 585 días por este concepto; aceptando la parte demandada que le correspondían la cantidad de 570 días por cuanto efectivamente al trabajador reclamante se le pagó con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la compensación por transferencia a que se refiere el artículo 666 de la referida ley, en razón de todo lo antes expuesto es por lo que esta Alzada considera improcedente la delación alegada por la representación de la parte demandante en cuanto a los días que corresponden por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.
Ahora bien, nos corresponde revisar el tercer aspecto manifestado por el apoderado judicial de la parte demandante, verificándose que en el libelo de demanda no parece clara la formula en que se reclama lo relativo al concepto de paro forzoso, por cuanto procede en el numeral 8 a señalarlo como Indemnización Sustitutiva por Paro Forzoso y posteriormente cuando señala los conceptos y montos adeudados a cada trabajador lo señala como Por Indemnización Por Daño (Sustitutivo de Paro Forzoso), lo cual fue debidamente resuelto por la jueza a-quo en virtud de lo establecido en los artículos 35 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.281, de fecha 27/09/2005, y visto que el patrono cumplió con su obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo este ente público el encargado de tramitar el expediente administrativo correspondiente para la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo, hasta el momento de entrar en funcionamiento el Instituto Nacional de Empleo. Por otra parte dicha ley pone como carga del trabajador el solicitar su calificación como beneficiario de la prestación dineraria a fin de obtener ese derecho, por lo que la representación judicial de la parte demandante ha debido demostrar el haber cumplido con dicha carga y haber agotado en vía administrativa los recursos pertinentes para que el ente administrativo proceda a revisar y si es el caso ha sancionar al patrono. Por lo antes expuesto es que la reclamación de dicho concepto no es procedente, ni bajo la forma alegada en el libelo de demanda y mucho menos bajo la forma de supuesto daño moral, tal como lo expresó en la audiencia de juicio, porque efectivamente se estaría ante un hecho nuevo, el cual a su vez tampoco prosperaría dada la doctrina de la Sala de Casación Social respecto a la falta de inscripción en el Instituto Social de los Seguros Sociales, puesto que señala la posibilidad de que el trabajador por su cuenta proceda hacerlo, y visto que es ese órgano mediante la aplicación del procedimiento administrativo correspondiente el que debe sancionar al patrono. Así se establece.
III.- DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos VENANCIO ZUNIAGA y ANANIAS GODOY, contra la empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C.A. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 108, 223, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 5, 6, 77 y 165 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diez (10) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
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