REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ
199º y 150º
Puerto Ordaz, 12 de Junio de 2009.
Asunto Nº: FP11-R-2005-000071
Dos (02) Piezas
SENTENCIA DE ALZADA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACCIONANTE: WILMER RAMIREZ, AGUSTIN MATA, OSCAR LEREICO, DANIEL CURBATA, ANA BRITO, YOVANNY SANDOVAL, JORGE AGUILERA, LUIS JARAMILLO, XIOLEIDA LOPEZ, CLAUDIA SOTO, ARQUIMEDES VILLARROEL, JOSE TOVAR, YUSMERI MAURERA, DAVIANA LEAL, ROSSANA MARTINEZ, RENNY HERNANDEZ, ARELIS PARICO, RIVERO LLUVIA, CARLOS AGÜERO y TIBISAY CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.115.589, 5.874.573, 9.908.117, 17.765.374, 11.343.477, 11.973.048, 15.790.734, 13.327.411, 9.950.015, 6.312.233, 15.555.487, 13.981.638, 13.981.711, 16.396.326, 14.509.509, 13.730.635, 11.796.266, 12.254.139, 7.401.931 y 12.332.663, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: No constituyó.
PARTE ACCIONADA RECURRENTE: CENTRAL SANTO TOME I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 08 de noviembre de 1.988, bajo el N° 42, Tomo A N° 55, con ulteriores reformas al documento constitutivo siendo la última que consta en autos la aprobada en asamblea extraordinaria de fecha 03 de julio de 1.999 inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de diciembre de 1.999, bajo el N° 28, Tomo A N° 69; CENTRAL SANTO TOME II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 08 de diciembre de 1.999, bajo el N° 55, Tomo A N° 68; CENTRAL SANTO TOME III, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de julio de 1.988, bajo el N° 14, Tomo A N° 47-A, con ulteriores reformas al documento constitutivo siendo la última que consta en autos la aprobada en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 01 de julio de 1.999 inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de diciembre de 1.999, bajo el N° 38, Tomo A N° 71; y CENTRAL SANTO TOME IV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 10 de diciembre de 1.996, bajo el N° 54, Tomo A N° 32, con ulterior reforma al documento constitutivo aprobada en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 13 de octubre de 1.998 inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de noviembre de 1.998, bajo el N° 55, Tomo A N° 81.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE: JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, LOLA PAEZ y RAQUEL AROCHA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N° 10.631, 33.187 y 64.404, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO.
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada recurrente empresas CENTRAL SANTO TOME I, C.A., CENTRAL SANTO TOME II, C.A., CENTRAL SANTO TOME III, C.A. y CENTRAL SANTO TOME IV, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos AGUSTIN MATA, ANA BRITO, JORGE AGUILERA, LUIS JARAMILLO, XIOLEIDA LOPEZ, CLAUDIA SOTO, ARQUIMEDES VILLARROEL, JOSE TOVAR, YUSMERI MAURERA, RENNY HERNANDEZ, ARELIS PARICO y TIBISAY CAÑIZALEZ, contra la unidad económica CENTRAL SANTO TOME I, II, III y IV. En tal sentido pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
I.- Punto Previo Único:
REVISION DEL DECURSO DEL PROCESO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, al respecto este Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en las que haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención. En el caso que nos ocupa, se observa que a los fines de publicar la sentencia correspondiente en la presente causa, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Extensión Territorial, encontrándose para ese entonces a cargo del ABG. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, dictó auto en fecha 07 de abril de 2005 mediante el cual se reservó el lapso de 30 días continuos para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que desde esa fecha ninguna de las partes haya comparecido a dar impulso al presente asunto.
En ese sentido tenemos que, la Perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sea éste de primera o segunda instancia. El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 323, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Asimismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA señala: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”. Así tenemos que la perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instalarlo a fin de que el proceso no se detenga. De esta manera se logra bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
La perención de la instancia constituye a su vez un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. El propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En el presente asunto, como se señaló precedentemente, la última actuación realizada por el Juez se encuentra fechada 07 de abril de 2005, sin que se verifique de autos actuación alguna que denote interés procesal por la parte recurrente, por lo que desde la indicada fecha, y la presente, se ha superado con creces el lapso de un (01) año al cual se contrae la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar la perención de la instancia, con todos los efectos que de dicha declaratoria emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo.
II.- DISPOSITIVO
Por todos el razonamiento tanto de hecho como de derecho precedentemente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Doce (12) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese mediante boleta a las partes. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
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