REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
199° y 150°
Puerto Ordaz, 02 de Junio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2009-000037
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GETULIO NOEL CASTRO PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.655.860.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, RAMON LOROÑO, FABIOLA RONDON CIRCELLI y MARIA VERONICA CASTRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 10.631, 108.230, 107.446 y 119.213, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de noviembre de 1.987, bajo el Nº 40, Tomo 38-A, con posteriores modificaciones en sus estatutos sociales.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JOSE BLANCO, GUSTAVO BLANCO, CARLOS MORENO, BELZAHIR FLORES, ZADDY RIVAS, DESIRE SALAZAR, NELSON FRANCIA, JOANA PIÑERO, JOHLAINY RINCON, MAOLY MEDINA, SEVERO RIESTRA, MARIA GUTIERREZ, CARMELO DE GRAZIA y HORACIO DE GRAZIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552, 80.833, 4.909, 102.287, 112.911, 112.906, 23.957, 28.836, 62.667 y 84.032, respectivamente.
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.
Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, extensión territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 25 de mayo de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, y “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la presentación judicial de la parte demandante recurrente ABG. JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS adujo que su apelación se fundamenta en la infracción de Ley del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cometida por el Juzgado a-quo dado que se demandó el pago de prestaciones sociales y la indemnización por daños y perjuicios establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala que cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término acordado en el contrato de trabajo a tiempo determinado deberá pagarle una indemnización igual al monto de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o del vencimiento del término y la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el presente caso el a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda condenando sólo los daños y perjuicios bajo el argumento de que por los precedentes establecidos en sentencias N° 174 y 879 de febrero de 2002 y agosto de 2004, respectivamente, no proceden los demás conceptos reclamados, sin embargo incurrió de esta manera en un error de interpretación pues no ordenó el pago de las prestaciones sociales a pesar de que así expresamente lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo con lo cual transgredió dicha norma, que adicionalmente a ello la Sala cambió el criterio establecido en los fallos antes mencionados tal como se evidencia de decisión de fecha 05/05/2009 caso Guerrero Castillo vs. CANTV, que dicho de otra manera la Jueza a-quo condenó la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo pero por los referidos precedentes no condenó las prestaciones sociales reclamadas esto a pesar de que el mencionado artículo establece que también deben ser pagadas, que por todo lo expuesto solicita se revoque la sentencia recurrida y sean acordados todos los conceptos demandados.
Por su parte, la demandada recurrente por intermedio de su apoderado judicial ABG. CARLOS MORENO MALAVE, rechazo del punto de apelación expuesto por la representación judicial del accionante y fundamentó su recurso de apelación inicialmente en el hecho de que su representada negó que en el presente caso las partes se hayan vinculado por un contrato de trabajo a tiempo determinado pues lo cierto es que éstas se relacionaron a tiempo indeterminado, que la regla es la celebración de contratos de trabajo a tiempo indeterminado y la excepción la celebración de contratos a tiempo determinado, puesto que el primero de los mencionados beneficia a los trabajadores ya que de cierta manera garantiza su permanencia en la prestación de los servicios, que el análisis que realiza el Juez a fin de determinar la figura bajo la cual se inició la relación de trabajo debe partir de la naturaleza de la prestación de los servicios, que la Jueza a-quo se fundamenta para establecer que las partes se vincularon mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado en una proposición de sueldos y salarios realizada por su representada, en una carta de presentación y en una inspección judicial, lo cual no indica que se trate de un contrato de trabajo a tiempo determinado, que todo ello la condujo a establecer la presunción de que las partes se vincularon bajo la referida figura sin embargo basándose en una presunción y en un pago indebido de una quincena realizado por la empresa no puede declarar que se está en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado y acordar el pago de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por cuanto en la presente causa las partes se vincularon a tiempo indeterminado dado que no aparece de forma inequívoca la voluntad de éstas de vincularse por un tiempo determinado el actor no tiene derecho a la indemnización prevista en el referido artículo 110, y que por todo lo expuesto solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y sin lugar la demanda.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los fundamentos expuestos por las partes en el ejercicio de sus respectivos recursos de apelación, seguidamente esta Alzada procede a determinar si conforme a lo expuesto por la representación de la parte demandante recurrente, en la sentencia recurrida se produjo una infracción de ley, del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se demandó el pago de prestaciones sociales y la indemnización por daños y perjuicios establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; si es cierto que el Juez a quo cometió un error de interpretación al no ordenar el pago de las prestaciones sociales.
Como se puede observar de la sentencia recurrida, los términos de la controversia quedaron establecidos por la jueza a quo, en la pretensión de la parte actora de que se le cancelara la indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato a tiempo determinado que los unió, o sea los salarios dejados de percibir desde el 01 de enero de 2004 al 17 de diciembre de 2004, a razón de Bs. 2.000.000 mensuales, la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, asignaciones de transporte, asignaciones de caja de ahorro y demás conceptos derivados del contrato de trabajo a tiempo determinado. Estableciendo la sentenciadora que efectivamente la relación de trabajo se originó en virtud de un contrato a tiempo determinado, procediendo a dar pleno valor probatorio a la documental que cursa al folio 307 de la primera pieza, constante de Carta de presentación emanada de la parte demandada, por cuanto la parte demandada la reconoció como emanada de ella, formulando una observación respecto a la nota que en dicha documental aparece in fine, la cual fue resuelta en la audiencia de juicio por la Jueza a-quo, al determinar que del análisis de la misma que la pretensión de la demandada respecto a la nota que aparece in fine de dicha documental, que no se traducía en una impugnación real, de ahí que se le otorgara pleno valor probatorio; quedando así establecida la vigencia del contrato de trabajo, es decir que su duración era de un (01) año a partir del 17 de Diciembre de 2003 al 17 de Diciembre de 2004; con lo cual queda claramente determinad cual era la intención de las partes.
Establecido lo anterior nos corresponde, revisar si la prueba antes analizada es suficiente para sustentar el alegato del contrato a tiempo determinado, a si bien como lo alegó en la audiencia de apelación la representación de la parte demandada, es necesaria la prueba documental del contrato a tiempo determinado dado que la regla es la contratación a tiempo indeterminado y la excepción el contrato a tiempo determinado. Tenemos pues que la documental analizada es emanada de la empresa contratante, la cual conforme a lo establecido por la jueza a-quo, debe valorarse en su totalidad y no puede apreciarse solo como cierto parte de su contenido, evidenciándose de su texto que la voluntad de las partes pues se lee textualmente de la Carta de Presentación que emite la empresa: “CONTRATO TEMPORAL POR UN (1) AÑO DESDE EL 17-12-2003 AL 17-12-2004”; carta que fue recibida por la Coordinación de seguro de la empresa CVG CARBONORCA; de ahí que se debe considerar el régimen supletorio establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, para determinar las normas bajo las cuales se prestaría el servicio, aunado a ello que de las demás documentales que adquirieron pleno valor probatorio, se verifica el cargo a desempeñar, el salario y parte de las funciones a cumplir por el trabajador demandante. Siendo así, no es necesario en el caso en estudio, la existencia de un contrato de trabajo por escrito como tal para demostrar que la voluntad de las partes era vincularse bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado; y debe considerarse que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar el hecho alegado a este respecto Así se establece.
Ahora bien, establecida la modalidad del contrato de trabajo, seguidamente debemos proceder a revisar el tiempo en el cual se prestó efectivamente el servicio, observando que la parte recurrente demandante manifestó en el libelo de demanda, que luego de estar trabajando los días 17 y 18 de Diciembre de 2003, el día 19 de Diciembre de 2003 se encontraba en su oficina desde aproximadamente las 6:30 a.m., ejecutando labores en un proyecto que se le había asignado, y que aproximadamente a las 10:30 a.m. de esa mañana fue notificado por la ciudadana Adriana Muñoz, Secretaria de la Gerencia de Operaciones que debía pasar por la Gerencia de Personal, siendo en la misma informado por la ciudadana Lic. Yamile Jaimes de que su ingreso estaba suspendido hasta Enero de 2004 por instrucciones mayores. Como podemos observar la prestación de servicio fue por dos (2) días y algunas horas del día tercero, no superando el mismo un lapso superior a los tres (3) meses a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiempo a partir del cual se comienza a generar la antigüedad allí establecida, por cuanto el mismo señala en su encabezado: “ Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Verificándose en el parágrafo primero del citado artículo que la prestación de antigüedad a que tiene derecho el trabajador cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, también esta condicionada a que la misma tenga una duración que exceda los tres (3) meses; y tal como se evidencia de lo alegado por la parte demandada recurrente en el libelo de demanda, el hecho narrado no supera los tres meses de prestación de servicios, por lo que no puede aplicarse lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia no incurrió la jueza a –quo en el vicio denominado infracción de ley, por la no aplicación de lo establecido en el artículo 110 ejusdem, respecto a la obligación que allí establece de pagarse la indemnización prevista en el Artículo 108, por no darse el requisito sine qua nom de que la prestación de servicio exceda los tres meses de servicio. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano GETULIO NOEL CASTRO PALACIOS, contra la empresa C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA). ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte demandante, y conforme lo establecido en el artículo 60 ejusdem se condena en costas a la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 69, 108, 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 5, 6, 77, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dos (2) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:46p.m.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
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