REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
199° y 150°
Puerto Ordaz, 25 de Junio de 2009.
Dos (2) piezas
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2009-000180
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARCELINA MARISOL GUILARTE CARABALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.312.665.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSEPH FRANCESCHETTI, JACQUELINE BLANCO y YURADIS AGUILERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 29.216, 27.600 y 119.249, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA WYKY COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1.985, bajo el Nº 33, Tomo 31-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO GUTIERREZ, KATIUSKA ARNAUDO, KAROLAYM DIAZ, MONICA MANCUSI, DAVID VALERO y CARLOS ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 21.482, 91.896, 106.926, 79.958, 120.945 y 123.755, respectivamente.
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.
Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 16 de junio de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo en el que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo el fundamento del presente recurso de apelación se basa en que a su representada se le violentó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de buena fe y legítima confianza así como lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el día 21/05/2009 faltando aproximadamente 15 minutos para las 9:00 a.m. llegó a la Sala de los Tribunales del Trabajo y se anunció con el Alguacil DANNY VELASQUEZ, posteriormente notó que en la cartelera de la Sala habían apuntadas dos audiencias con el mismo Tribunal y fijadas para la misma fecha y hora, por lo que le preguntó al referido Alguacil las razones de ello manifestándole éste que primero se celebraría la pautada en el expediente N° FP11-L-2007-001762 por cuanto se trataba de la lectura de un dispositivo del fallo y luego se celebraría su audiencia, que procedió a pararse al lado de la puerta por la cual ingresan y salen de la sala de audiencias los Jueces del Circuito, siendo que a las 9:00 a.m. otro Alguacil de nombre DANNY SALAZAR anunció su audiencia en las afueras de la sala sin que estuviera constituido el Tribunal, que la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio salió y el Alguacil DANNY SALAZAR le puso en conocimiento de la situación e incluso la misma interrogó al Alguacil DANNY VELASQUEZ y éste le explicó lo sucedido, pero sin embargo la referida Jueza no acogió la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha establecido que si las partes se encuentran en el recinto del Tribunal se entiende que tienen la voluntad de someterse al proceso y debe celebrarse la audiencia, que a los fines esclarecer dicha situación solicita se llame a declarar al ciudadano Alguacil DANNY VELASQUEZ y si así lo cree conveniente el Tribunal también se haga lo propio con los ciudadanos LISANDRO PADRINO quien es Juez Tercero de Juicio, MIGUEL ASCANIO quien es asistente del Circuito, JOAQUIN MARIN quien labora para el Tribunal Cuarto de Juicio, y otros funcionarios, los cuales pueden dar fe de lo expuesto, y que por todo ello solicita se declare con lugar el presente recurso.
I.2.- EXPOSICION DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada ejerciendo el derecho a ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a manifestar: Que consignó en autos del expediente una sentencia del 03/02/2009 dictada por la Dra. MERCEDES GOMEZ CASTRO quien es Juez Superior del Área Metropolitana de Caracas y fue además Juez Superior de este Circuito, en la cual se plantea un caso análogo al presente, que debe observarse que se trata de una audiencia de juicio no de una audiencia preliminar y la jurisprudencia ha señalado que el Juez Superior puede revocar la sentencia del a-quo cuando se presenten situaciones imprevisibles, que las audiencias se anuncian en las afueras del recinto por tanto no debe participársele al Alguacil la comparecencia y por ello no salir a escuchar el anuncio pues ello constituye una actitud volitiva del abogado, que no puede alegarse el hecho de que estén pautadas varias audiencia como justificativo porque existe un orden para la celebración de la mismas, que el Alguacil DANNY SALAZAR anunció la audiencia tres veces y luego el Alguacil DANNY VELASQUEZ le pidió que lo hiciera nuevamente para realizar la grabación respectiva por tanto se anunció en 4 oportunidades la audiencia sin que estuviera presente la representación del actor, que en este caso no hay fuerza mayor ni caso fortuito sino simple negligencia del abogado pues éste debió actuar como un buen padre de familia y salir a escuchar el anuncio, que lo que plantea la representación del demandante es subsanar una negligencia porque es sabido que debe esperarse afuera a que se anuncie la audiencia para manifestarle al funcionario respectivo su asistencia, que por todo lo expuesto solicita se declare sin lugar la presente apelación.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados de la forma que anteceden los fundamentos del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente, corresponde a esta Alzada proceder a determinar el alcance que tiene para la realización de la justicia, la consecuencia legal que se le impone cuando por una causa no imputable al trabajador reclamante de sus derechos laborales, su representante judicial por circunstancias propias del quehacer humano por la información que suministran los funcionarios de justicia, se presente una situación de confusión como la alegada por el representante legal de la recurrente, debido al cúmulo de audiencias que celebran los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral extensión Territorial Puerto Ordaz, fijadas para una misma hora, siendo ello ocasionado por el hecho real y constatable de que se cuenta con una sola Sala de Audiencias. Aunado a que al manejarse el concepto de pool de alguaciles, y al no estar claramente establecido para los usuarios de la justicia cual de los funcionarios corresponde el anuncio de las audiencias en un determinado día; quede como no presente dicha parte y en consecuencia se declare el DESISTIDA LA ACCIÓN; consecuencia que a criterio de quien aquí corresponde decidir, configura la mayor sanción legal que se ha podido establecer al trabajador que goza de los Principios Constitucionales de Favor, Protección o de Tutela, contenidos tanto en las normas sustantivas como en las adjetivas del ordenamiento laboral. Revisándose el presente Recurso a la luz del interés que ha demostrado tener la parte actora en el proceso, el cual es concebido como instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y preguntarnos si las circunstancias narradas en la presente causa evidentemente afectan la justicia que espera dicha trabajadora, y en consecuencia violentan los principios de Buena Fe, Seguridad Jurídica y Confianza Legitima, alegados por la parte recurrente.
Establecido lo anterior, se verifica que efectivamente poco antes de la hora del anuncio de la audiencia de juicio, el ABG. JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, se encontraba en la sede de los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, y mas exactamente donde se encuentra ubicado el escritorio de los alguaciles y la cartelera en la que se informan las audiencias a celebrarse ese día, comunicándose con el ciudadano Alguacil que allí se encuentra, y quien tiene como funcionario publico el deber de informar, conforme lo requiera alguno de los auxiliares de justicia, quien anunciara las audiencias y el orden en que van anunciarse, de ahí que el Tribunal consideró pertinente el llamamiento a la audiencia de apelación del ciudadano Alguacil DANNY VELASQUEZ SALAZAR, quien venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.547.895, quien fuera promovido por la parte recurrente a fin de que diera fe con su testimonio, respecto a la ocurrencia de los hechos por él narrados como fundamento de la apelación. Compareciendo el funcionario alguacil a la audiencia de apelación y procediendo esta Alzada en aplicación del Principio Procesal contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a inquirir la verdad, señalándole el deber que como funcionario público tiene de decir la verdad de cómo ocurrieron los hechos respecto a la comparecencia que hiciere el ABG. JOSEPH FRANCESCHETTI el día 21 de mayo de 2009, para la celebración de la audiencia de juicio de la causa FP11-L-2008-001480. A lo cual procedió a manifestar: “Que efectivamente en fecha 21/05/2009 siendo aproximadamente las 8:45 a.m. llegó el Dr. JOSEPH FRANCESCHETTI informándole que venía por la audiencia de las 9:00 a.m., que a las 8:50 a.m. la Dra. DALILA MARRERO tenía un dispositivo al cual él debía entrar por lo que le pidió al Alguacil DANNY SALAZAR que anunciara las audiencias del Juzgado Segundo de Juicio el cual tenía un dispositivo y la audiencia de esta causa pero se le pasó decirle que el Dr. JOSEPH FRANCESCHETTI estaba presente”.
Como puede observarse de lo antes expuesto, el funcionario Alguacil confirmó lo alegado por la parte recurrente en la audiencia de apelación, en cuanto a que efectivamente se encontraba en las instalaciones antes referida, antes del anuncio de la audiencia, de ahí que si para el momento del anuncio de la audiencia en el pasillo que antecede a dicha Sala de Audiencias y a la entrada a los Tribunales de Juicio y Sustanciación Mediación y Ejecución ubicados en la planta alta del Palacio de Justicia sede Puerto Ordaz, siendo que a la entrada de los mismos se encuentra la Sala de Consultas en la cual están ubicados los alguaciles y la entrada de los Jueces a dicha Sala de Audiencias, el hecho de que otro de los alguaciles ( DANNY SALAZAR) anunciara la audiencia sin que el representante judicial de la parte demandante lo oyera y procediera a decir .presente, y sin que dicho funcionario estuviera en conocimiento de que se encontraba presente y le informara que era él el que iba a anunciar las audiencias y no el funcionario DANNY VELASQUEZ, a fin de que no estuviese esperando a que éste último saliera de la lectura del dispositivo que dictaría la Dra. Dalila Marrero, Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, por la parte donde se encuentra ubicada la puerta de entrada y salida de los jueces, fue lo que efectivamente produjo una confusión en el representante judicial de la parte demandante respecto a dicho anuncio, y si bien es cierto que las audiencias se anuncian a las puertas de la Sala de Audiencias, no es menos cierto que la información suministrada al ciudadano alguacil de quien se presume va a realizar el acto del anuncio, para quien aquí decide, amerita la revocatoria de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el mencionado apoderado judicial si fue diligente al estar antes de la hora en el recinto del Alguacilazgo que allí se encuentra, y verificar y hacer del conocimiento del alguacil que se encontraba presente, a lo cual el funcionario ha debido señalarle que él no anunciaría la audiencia, o bien que debe estar en la entrada de la Sala de Audiencias, sin especificar si iba a entrar con otro Tribunal de Juicio Laboral a dicha Sala antes de la hora del anuncio. Por cuanto efectivamente la conversación sostenida entre el Alguacil y el recurrente, puedo generar la confusión alegada, presumiéndose en todo momento la buena fe del recurrente, quien con su comparecencia antes de la hora demostró tener interés procesal en el juicio, y ser diligente al preguntarle al ciudadano Alguacil; por lo que efectivamente no puede considerarse que no fue diligente y que por ello ha quedado desistida la acción para la trabajadora reclamante.
Lo antes expuesto, evidencia la importancia que tienen los ciudadanos alguaciles para el Circuito Judicial Laboral en cuanto a la función que desempeñan, y la necesidad de que estos trabajen coordinadamente en cuanto a que las partes tengan certeza de quien procederá a realizar los anuncios, no siendo por lo tanto lo correcto que éstos funcionarios sean quienes se avisen los unos a los otros que partes están presentes, sino que se les indique a las partes que deben para la hora fijada estar presente en las puertas de la Sala de Audiencias, con lo cual se evita generar confusiones y que dichas partes consideren que ha sido violentada su confianza legitima y su buena fe por el actuar funcionarial.
Establecido el análisis anterior, debe esta Alzada señalar el alcance de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, tal como lo señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es otro sino el entenderse que “desiste de la acción”, sanción legal cuya consecuencia es que los derechos del trabajador reclamante no pueden exigirse judicialmente, y por lo tanto cuando se esta ante una declaratoria de tal magnitud, debe el Juez Social, en Alzada, verificar y esclarecer lo acontecido por cuanto con la presente decisión, no se cuestiona lo establecido por el Alguacil anunciante de la audiencia ciudadano DANNY SALAZAR, quien en ejercicio de el anuncio de la misma procedió a señalar al Tribunal A-quo que la parte demandante no estaba presente, sino la relación de hechos y la declaración que el ciudadano Alguacil DANNY VELASQUEZ SALAZAR, procedió a rendir respecto a los entretelones que se desarrollaron antes de dicho anuncio y los que ocasionaron la declaratoria de incomparecencia antes señalada, por lo que atendiendo al principio de Buena fe, así como al Principio de Seguridad Jurídica entendido “como la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes”; significando ello para el ciudadano la protección de la confianza. Siendo dicha protección entendida, en un sentido jurídico, una garantía que consiste en la defensa de los derechos del ciudadano frente al Estado y en la adecuada retribución de sus esperanzas en la actuación acertada de éste.
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se revoca en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con exclusión del Juzgado Segundo de Juicio, debiendo el Tribunal a quien corresponda su conocimiento celebrar nueva audiencia de juicio, todo ello en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana MARCELINA MARISOL GUILARTE CARABALLO, contra la empresa CONSTRUCTORA WYKY COMPAÑÍA ANÓNIMA. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 5, 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCÍA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:20 a.m.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCÍA
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