REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
199° y 150°

Puerto Ordaz, 30 de Junio de 2009.


SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2009-000160
Seis (6) piezas

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ANIBAL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.644.623.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: NESTOR MARTINEZ, KARINA DASILVA, ALEJANDRO PAIVA y YOVANNY GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 51.482, 85.192, 113.089 y 124.275, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ, VENPRECAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1.989, bajo el Nº 35, Tomo 97-A Sgdo., cuyos estatutos fueron modificados según documento inscrito por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el Nº 61, Tomo 172-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-003024201, actuando en su propio nombre y en su carácter de sucesora universal por efecto de fusión de ORINOCO IRON, C.A., en virtud de la fusión por absorción materializada de acuerdo con lo resuelto en las asambleas extraordinarias de accionistas de fecha 24 de mayo de 2005, de ORINOCO IRON, C.A., y VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ VENPRECAR, C.A., inscritas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUSTO CASTILLO, MAXIMILIANO HERNANDEZ, FLAVIA ZARINS, ELIGIO RODRIGUEZ, ADA MILLAN, FABIOLA GONZALEZ, ALFRED HUNG, MARIA LUONGO y LAURA FARINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 11.408, 15.665, 76.056, 64.497, 97.893, 107.020, 98.944, 115.245 y 29.034, respectivamente.
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 11 de junio de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo en fecha 18 de junio de 2009 y en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a fundamentar el recurso de apelación ejercido en los términos siguientes: Que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a determinar si una cantidad de dinero en dólares americanos que le era pagada a su representado constituían viáticos o tenían carácter salarial, que esa representación consideraba que por los fines para los cuales le eran suministrada dicha cantidad de dinero la misma si tiene carácter salarial, por cuanto su representado junto con 45 personas más fue trasladado por la empresa demandada para Australia llevando consigo a su familia (esposa e hijos) y suministrándosele a tales efectos casa, carro etc., así como la cantidad de 2.100 dólares americanos los cuales le eran cancelados a través de una entidad bancaria y al mismo tiempo se le cancelaba su salario en bolívares en Venezuela, que con el dinero que le era pagado en dólares su representado no cancelaba vivienda ni servicio alguno, que solicita se verifique si tal cantidad de dinero tiene carácter salarial y de ser ello procedente se determinen las diferencias salariales que la misma generó sobre los demás conceptos laborales.


I.2.- EXPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la parte demandada ejerciendo el derecho a ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a manifestar que: ratifica lo expuesto por esa representación tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda como en la audiencia oral de juicio celebrada en la presente causa, respecto a que la cantidad de 2.100 dólares no forman parte del salario devengado por el demandante dado que si bien éste no cancelaba vivienda con dicha cantidad si cancelaba otras necesidades tales como colegio, alimentos, etc., siendo que la referida cantidad de dinero en dólares no enriquecía el patrimonio del actor sino que se le otorgaba para evitar una merma en su salario, y aunque no fue señalado por el Juzgado de Juicio en la sentencia objeto del presente recurso su representada considera que el concepto de viáticos está prescrito pues el actor interpuso una demanda en el año 2007 que quedó desistida y en la que no reclamó dicho concepto por lo que si bien la referida acción pudo interrumpir la prescripción respecto a otros conceptos no logró hacerlo en relación a la reclamación de viáticos, que por todo lo expuesto solicita solicitaba se ratificara la sentencia recurrida.

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos como han sido, tanto el fundamento del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente, y lo manifestado por la parte demandada en el ejerció de su derecho a ser oída, procede esta Alzada a pronunciarse dentro del marco jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social en cuanto al alcance del recurso de apelación ejercido, conforme a lo que ha sido el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia nº 1586 de fecha 18 de julio de 2007, según el cual “en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.
En la sentencia recurrida, la Juez a-quo procedió a declarar “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada por el ciudadano ANIBAL VELASQUEZ contra la empresa demandada ORINOCO IRON C.A. actualmente denominada VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ, VENPRECAR C.A.; condenando a la misma a pagar los conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el concepto de utilidades en preaviso, sobre los cuales la parte recurrente no hizo observación alguna, por lo que no se modifica la sentencia pronunciada por el Tribunal A quo.

Ahora bien, el recurso de apelación ejercido verso sobre la denominación legal que debía dársele a la cantidad de 2.100$ percibidos por el actor reclamante en virtud de haber sido trasladado por la empresa con su núcleo familiar al país de Australia, por un lapso de un (1) año, a fin de poner en arranque una planta similar a la que funcionaba en Puerto Ordaz, por cuanto la empresa seguía pagando su salario en bolívares en Venezuela durante ese tiempo. Por su parte la empresa demandada en la contestación a la demanda, procedió a señalar al respecto que el monto pagado en Venezuela, era la remuneración por el servicio prestado por el actor en la empresa, es decir, la contraprestación laboral, por lo que era perfectamente disponible desde su pago; mientras que el monto fijo de 2.100$ de los Estados Unidos de América entregados al actor por concepto de viáticos durante el tiempo que duró su asignación en Australia, a los fines de que el actor y su familia hicieran frente a sus necesidades básicas de alimentación, vivienda y transporte, con base en dos consideraciones fundamentales, como eran la adquisición de divisas, por cuanto había una variación diaria en el precio y especulación, lo cual hubiese constituido una carga de difícil cumplimiento para el actor y su familia sufragar sus gastos en el exterior, y en segundo lugar el monto de los gastos para cubrir las necesidades básicas tanto del trabajador como de su grupo familiar en Australia, eran superior a los de Venezuela, lo cual traía como consecuencia la disminución del poder adquisitivo y el empobrecimiento, por lo que a fin de que la empresa no incurriera en un despido injustificado, pagó la cantidad de 2.100$ de los Estados Unidos de América mensuales, sin que dicho monto significara un enriquecimiento o beneficio adicional alguno para el trabajador y su familia, sino la contribución lógica por la variación de las condiciones de trabajo y la distancia con su país de origen, por lo que procedieron a negar que el referido monto pagado en dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en bolívares deba ser incorporado al salario normal mensual.
La sentencia recurrida, resolvió lo antes expuesto aplicando el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/5/2008, caso: L. Romero contra Soluziona S.P. C.A., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, concluyendo que el aporte en dólares antes señalado era para compensar los gastos extras en los cuales incurría el actor por su traslado al extranjero, alimentación, vivienda y transporte, facilitar la prestación del servicio, por lo que para la Jueza a-quo, era improcedente la reclamación realizada por el accionante contentiva de la diferencia de salario en los conceptos de antigüedad, intereses generados sobre la diferencia de antigüedad, diferencia de la indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no ser incluida dicha cantidad.
En el presente caso, se hace indispensable para su resolución la revisión del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a el carácter que debe atribuírsele al pago realizado en moneda extranjera, en su gran mayoría dólares de los Estado Unidos de América, cuando un trabajador es trasladado a otro país para la prestación de servicio. Verificándose la concurrencia entre el criterio jurisprudencial citado por la Jueza a quo y la conclusión lógica a la cual llego, siendo cierto que la mencionada Sala de Casación Social, a procedido a establecer en el mismo lo siguiente:
“(…)
Del extracto de la recurrida transcrito precedentemente, se evidencia que el juzgador superior consideró que el monto de dinero percibido en dólares por el trabajador, ahora demandante, no tenía naturaleza salarial, por cuanto, se encontraba condicionado a un “reporte de gastos” que debía ser rendido a la accionada mensualmente, gastos en los que incurría el actor como consecuencia de la prestación de servicios fuera del territorio nacional (vivienda, compensación por desplazamiento, etc.), erogaciones relativas al sustento económico de éste en el exterior para la realización de su labor fuera del país, mas no como contraprestación por ésta.

Con tal pronunciamiento no incurrió el sentenciador superior en la infracción de ninguna máxima de experiencia, puesto que la cantidad de dinero que recibía el trabajador en dólares, no posee naturaleza salarial, pues, le era cancelada sin la intención retributiva del trabajo, es decir, no le era otorgada como contraprestación de sus servicios, y no formaba parte de su patrimonio por cuanto estaba destinada, mas bien, a evitar la merma del mismo, debido a los gastos extraordinarios en que debía incurrir como consecuencia de la prestación del servicio fuera del territorio de su país. Tampoco disponía libremente de ese dinero, ya que para su cancelación resultaba necesario justificar cómo había incurrido en esas erogaciones, mediante un “reporte de gastos”…”

Del extracto antes citado, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a ratificar el criterio sostenido por el sentenciador de Alzada, respecto a que el pago realizado en dólares no tenía carácter salarial, en virtud a que se encontraba sujeto a un “reporte de gastos”, correspondientes a vivienda, compensación por desplazamiento, entre otros, señalando la mencionada Alzada que le era cancelada sin la intención retributiva del trabajo, es decir, no le era otorgada como contraprestación de sus servicios, y no formaba parte de su patrimonio por cuanto estaba destinada, mas bien, a evitar la merma del mismo, debido a los gastos extraordinarios en que debía incurrir como consecuencia de la prestación del servicio fuera del territorio de su país; lo cual representa un caso análogo al que estamos ventilando, cuya única diferencia es que en el presente caso no debía presentar el trabajador un “reporte de gastos”, tal como lo señaló su representante judicial en la audiencia de apelación; más sin embargo considera esta Alzada que el reporte de gastos, no es un parámetro determinante para establecer la connotación de viáticos al pago realizado en dólares, sino que el mismo es un elemento mas para determinar si dicho pago tiene ese carácter; lo determinante para darle la connotación de viáticos a dicho pago es el uso para el cual esta destinada la cantidad en moneda extranjera pagada en virtud del traslado del trabajador a otro país, y en el cual no es posible el pago en Bolívares, como efectivamente tanto en el presente caso como en el analizado por la jurisprudencia citada, es cubrir los gastos de manutención, tanto el trabajador como de su grupo familiar, verificándose una cantidad fija estimada como prudencial por la empresa para así evitar la merma de su salario, y en virtud de que cambian las condiciones de la prestación de servicio personal al ser trasladado a al extranjero, la misma cubra los gastos extraordinarios en los que se presume va a incurrir el trabajador.
El hecho cierto de que se le seguía pagando el salario en Venezuela, deja claro que este tenia el carácter de salario por cuanto entraba a formar parte de su patrimonio y le era pagado por la prestación de su servicios, lo cual se diferencia de la suma de 2.100$ por cuanto el objeto del mismo es servir exclusivamente para la realización de labores, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 66 de fecha 22 de marzo de 2000, caso: José Heli Domínguez contra la empresa Honeywell, C.A., cuando analizó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinado:
“(…)
La Sala, para decidir, observa:

El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.”.

Por las razones antes expuestas, en virtud de la correspondencia que existe entre lo establecido por la Sala de Casación Social en el caso análogo citado con respecto al presente caso, no queda mas que aplicar el imperativo legal contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al deber que tienen los Jueces de Instancia de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, no queda dudas para esta Alzada que efectivamente que la suma de 2.100$, no tiene carácter salarial. Así se establece.

III
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS , incoada por el ciudadano ANIBAL VELASQUEZ, contra la empresa ORINOCO IRON, C.A. de la cual es sucesora universal por efecto de fusión la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ, VENPRECAR, C.A. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 49, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 5, 6, 177 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 a.m.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA