REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
196º y 147º
Puerto Ordaz, 04 de Junio de 2009.
Asunto Nº: FP11-R-2009-000138
Una (01) Pieza
SENTENCIA DE ALZADA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: PEDRO REQUENA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.520.239.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CARLOS PATETE, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, LENNYS ESPIN, MILAGROS CARDENAS, NERIA MADRID, FRANCELIA PASTRAN, LISETT DURAN y MORELBIS VALLES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 39.017, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273, 68.385, 113.220, 83.095, 113.213, 119.763 y 93.290, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANGECI, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.
Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 27 de mayo de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Extensión Territorial, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó que el presente recurso de apelación se encuentra motivado por los distintos vicios de que adolece la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2009 por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que en cuanto a la valoración de las pruebas el Tribunal a-quo establece en principio que a la constancia de trabajo cursante en autos se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada, mientras que a los recibos de pago no les otorga valor probatorio por no estar suscritos o firmados por ninguna de las partes, que por cuanto en el presente caso se está en presencia de una admisión de hechos resulta lógico que no hayan sido impugnadas ningunas de las pruebas por lo que existe una contradicción respecto a la valoración de las mismas, que respecto a los beneficios reclamados por el actor el Juzgado a-quo señaló que tomaría el mínimo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que no consta en autos del expediente convención colectiva o contrato de trabajo de los cuales se desprenda que la empresa demandada pagaba los beneficios invocados por el demandante, pero en cuanto a ello debe considerarse que existen empresas que a pesar de no tener suscrita convención colectiva alguna pagan a sus trabajadores más de lo establecido en la Ley y que a su representado si le eran cancelados tales beneficios, y lo demás que se evidencia de grabación.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, observa quien aquí decide que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito –según decir- a que existe una contradicción respecto a la valoración de los elementos probatorios hecha por el Tribunal a-quo en virtud de que por una parte otorga valor probatorio a la constancia de trabajo cursante en autos por no haber sido impugnada, y por la otra no otorga valor probatorio a los recibos de pago insertos en el expediente por no estar suscritos o firmados por ninguna de las partes, siendo que por tratarse de una admisión de hechos resulta evidente que no hayan sido impugnadas ningunas de las pruebas, y finalmente fundamenta el ejercicio del presente recurso en la decisión del Juzgado a-quo de tomar para el cálculo de los beneficios reclamados por el actor el mínimo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de no constar en autos del expediente convención colectiva o contrato de trabajo alguno de los cuales se desprenda que la empresa demandada pagaba los beneficios invocados por el demandante.
Así las cosas tenemos que respecto a la primera de las denuncias referida a que existe una contradicción respecto a la valoración de los elementos probatorios realizada por el Juzgado a-quo dado que otorga valor probatorio a la constancia de trabajo cursante en autos por no haber sido impugnada, y no otorga valor probatorio a los recibos de pago insertos en el expediente motivado a la falta de firma de las partes en ellos, esta Alzada considera pertinente realizar las consideraciones siguientes: el proceso, en el caso examinado, comenzó en fecha 16/01/2009 mediante la interposición de la presente demanda, la cual fue debidamente admitida en fecha 21/01/2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, practicándose posteriormente la notificación de la parte demandada la cual fue certificada por la Secretaria correspondiente en fecha 18/03/2009, por lo que en fecha 01/04/2009 se realizó el respectivo sorteo para la celebración de la “Audiencia Preliminar”, siendo adjudicada la presente causa para la fase de mediación al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, visto que en esa primera audiencia la parte demandada no compareció por lo que el referido Juzgado declaró la presunción de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, aprecia igualmente este Tribunal Superior que la sentencia originada por dicha incomparecencia y publicada el 13 de abril de 2009, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda, ejerciendo la parte accionante contra dicha decisión el recurso que nos ocupa, así las cosas y determinada brevemente la forma como se cumplieron los actos fundamentales del proceso, observa esta Alzada que la denuncia antes referida formulada por la representación judicial de la parte actora recurrente se concentra fundamentalmente en las apreciaciones hechas por el a-quo a los elementos probatorios cursantes en autos, en ese sentido considera necesario este Tribunal dejar sentado que con la sola incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar el Juez no debe aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica establecida en la Ley, sino esta llamado a determinar si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar. Es así que se evidencia del fallo recurrido que la Jueza a-quo procedió a verificar las pretensiones del demandante, es decir, a constatar si son o no contrarias a derecho, sirviéndose de las probanzas aportadas por la parte accionante en la oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar, observando este Tribunal Superior que efectivamente y tal como lo manifestó la representación del actor no otorgó valor probatorio a los recibos de pago cursantes a los folios 25 al 38 del expediente por no encontrarse firmados por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, mientras que en cuanto a la constancia de trabajo inserta al folio 39 del expediente manifestó otorgarle valor probatorio, entre otras cosas, por no haber sido impugnada por la parte demandada. En tal sentido considera esta Juzgadora que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución no puede técnicamente entrar a valorar los elementos probatorios promovidos por la parte demandante a los fines de emitir su decisión de admisión de hechos, la cual se origina por la incomparecencia de la demandada a la primitiva audiencia preliminar, puesto que procesalmente no esta prevista en la fase de mediación la evacuación de pruebas por lo que no produce el control y contradicción de las mismas, es decir, no tienen las partes la oportunidad de objetar las probanzas promovidas por la contraparte, de ahí que no es procesalmente viable la estimación o desestimación de las mismas bajo argumento alguno; quedando al Juez de Mediación, el uso de la sana critica, la cual es inherente a todos los jueces, para formarse una convicción de la procedencia de los hechos conforme al derecho, basándose en las presunciones de ley y en con el cúmulo de elementos probatorios cursantes en el expediente. No obstante ello, considera esta Alzada que aun cuando la Jueza a-quo haya otorgado valor probatorio a unos elementos y a otros no, ello no tiene trascendencia en el dispositivo del fallo recurrido, dado que de haberse formado una convicción del conjunto de probanzas habría arribado a la misma conclusión pues evidentemente la constancia de trabajo habría privado sobre los recibos de pago por encontrarse en original, estar suscrita por el departamento de administración de la demandada empresa MANGECI, C.A. y tener sello húmedo, además de indicar con exactitud las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo y el salario devengado por el actor, configurando la misma la plena certeza en la Jueza a-quo para emitir la decisión. De manera tal que a pesar de que el Juzgado a-quo procedió a valorar las pruebas promovidas por el actor apreciando unas y desechando otras, la conclusión a la cual arriba lógicamente es acertada y procede a determinar las pretensiones conforme a derecho, por lo que considera esta Alzada que la presente controversia fue decidida de acuerdo a los principios Constitucionales de Equidad y Justicia por lo cual se declara la improcedencia de la presente delación. Así se decide.
Por otra parte en cuanto a la denuncia referida a que el Juzgado a-quo tomó para el cálculo de los beneficios reclamados por el actor el mínimo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de no constar en autos del expediente convención colectiva o contrato de trabajo alguno de los cuales se desprenda que la empresa demandada pagaba los beneficios invocados por el demandante, observa esta Alzada que tal como estableció el a-quo en el fallo objeto de revisión el demandante realiza el cálculo de los conceptos reclamados en base a beneficios superiores a los establecidos en la ley sustantiva laboral, es así que se evidencia del escrito libelar que éste manifiesta que la accionada empresa MANGECI, C.A. le pagaba la cantidad de 30 días por concepto de bono vacacional, 120 días por concepto de utilidades y 60 días por concepto de vacaciones, sin embargo se constata igualmente que el accionante en ningún momento o en modo alguno imputa la cancelación de dichos beneficios, ampliamente superiores al mínimo consagrado en la Ley, a la existencia de una contratación colectiva o contrato de trabajo que los estipule, es decir, no invocó el hecho de que le fuera aplicado por la demandada un régimen distinto al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sino que simplemente se limitó a realizar tales afirmaciones sin basamento legal alguno, siendo que es ante esta Alzada que manifiesta no la existencia de una convención colectiva de trabajo o un contrato de trabajo que le fuera aplicable al demandante y en base al cual se reclamaran tales beneficios, sino el argumento referido a que existen empresas que aún cuando no tienen suscrita convención colectiva alguna pagan a sus trabajadores más de lo establecido en la Ley, en ese orden de ideas considera quien aquí decide que ello constituye indudablemente un hecho nuevo pues no se evidencia de los autos que haya sido alegado o invocado en el libelo de la demanda sino que es traído al proceso ante este Tribunal Superior en la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, así las cosas considera esta Juzgadora que ante tal planteamiento mal podía la Jueza a-quo asumir que lo alegado por el accionante respecto a que la empresa demandada pagaba tales beneficios era cierto cuando el mismo no invocó basamento legal o contractual alguno que sirviera de sustento a dichas afirmaciones, en consecuencia considera esta Alzada ajustada a derecho la decisión del a-quo de otorgar o emplear para el cálculo de los conceptos reclamados lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de 7 días por concepto de bono vacacional de acuerdo a lo previsto en el artículo 223, 15 días por concepto de utilidades conforme a lo establecido en el artículo 174, y 15 días por concepto de vacaciones en atención a lo previsto en el artículo 219. Por todo lo antes expuesto debe este Juzgado Superior declarar la improcedencia de la presente delación y como corolario de ello sin lugar el presente recurso de apelación y así se decide.
III.- DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano PEDRO REQUENA, contra la empresa MANGECI, C.A. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 2, 5, 10, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Cuatro (4) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
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