REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, doce (12) de junio del 2009
198º Y 150º
ASUNTO: FP11-R-2005-000243
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ISAIAS LUNA PINTO, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº V-16.944.634 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados JOSÉ ANTONIO MARCHAN y MANUEL SIFONTES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 76.050 y 32.662 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TANQUE GUACARA, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el n° 16, Tomo A-03, Folios 122 al 131, en fecha 16 de enero de 1997 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados DARIO PLAZ LUGO, CAROLINA ORTÍZ MARTÍN y JESÚS MANUEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.664, 28.701 y 72.123 respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: APELACION.
II
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha 14 de Abril de 2005 en forma oral y pública, con la inmediación Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “CON LUGAR” el recurso de apelación, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia, cuya característica fundamental es su reproducción en forma sucinta y breve conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que se encuentra vencido con creces el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, previsto en el señalado artículo, es por lo que el Juez que preside este Tribunal, reproduce y publica la presente sentencia, lo que hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese máximo Tribunal en Sentencias nº 412 del 02/04/2001 y nº 806 del 05/05/2004.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la recurrente adujo que fundamentaba su apelación en los hechos siguientes:
Que la notificación no fue practicada debidamente, por cuanto que el Alguacil del Tribunal se trasladó a una dirección distinta a la de la empresa, además que no tenían conocimiento de la existencia de la demanda y lo demás que se evidencia en video.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada por el para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON CORDOVA ASCANIO, correspondiéndole al Juez que preside este Tribunal, publicar el fallo completo “in extenso”, a tal efecto procede a establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 14 de Abril de 2005, por el Tribunal Superior del Trabajo, que establece:
“Este Juzgado Superior ha escuchado los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y revisado con mucho detenimiento el escrito de fundamentación de la apelación, así como las documentales anexas a dicho escrito y el cartel de notificación librado por el a quo, de lo cual se desprende que efectivamente la empresa demandada se encuentra ubicada en la Zona Industrial Matanzas, UD 321, Parcela 6 y 7, Core 8, de ésta ciudad de Puerto Ordaz y no en la indicada en los carteles de notificación librados por el a quo y donde se dirigiera el Alguacil a fin de practicar la notificación de la demandada, lo cual crea un estado de indefensión que trajo como consecuencia la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar. Ahora bien, constatado como ha sido que la notificación fue practicada en una dirección distinta a aquella en la que realmente se encuentra la empresa demandada, este Superior Despacho y con el objeto de que resplandezca la verdad en la presente causa anula la decisión dictada por el a quo de fecha 22-03-2005 y le ordena fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en un lapso de tiempo no menor a los 3 días siguientes al recibo de la presente causa y no mayor de 5 días, para éste acto ambas partes se encuentras debidamente notificadas y están obligadas a comparecer el día y a la hora que fije el Juzgado de la causa y así expresamente se declara”.
De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgador del a quo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, aplicó las disposiciones establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho de otra manera, declaró la admisión de los hechos y por ende con lugar la acción intentada.
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la audiencia preliminar, constituye la fase estelar del proceso laboral en la cual ambas partes deben comparecer oportunamente, para que bajo la dirección del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de llegar a un acuerdo a través de cualquiera de los medios de auto composición procesal y eviten la litigiosidad. Ahora bien, al no asistir la parte demandada por intermedio de apoderado judicial alguno, a la celebración de dicho acto, debe el Juez, declarar la admisión de los hechos sino es contraria a derecho la petición del demandante.
Por otra parte, nuestra Ley adjetiva establece, la posibilidad de que la parte demandada incompareciente, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia a través del recurso ordinario de apelación, comprobando ante el Tribunal de Alzada, que un caso fortuito o fuerza mayor le impidió asistir a la celebración de la audiencia de juicio.
De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada. Ha pretendido el legislador mediante la publicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente personal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. (Vid. TSJ/SCS, Caso: Consorcio Dravica, sentencia del 03/08/2004.
En el caso de marras puede observase que, luego de una detenida revisión de las actas que conforman el expediente, claramente se evidencia del libelo de la demanda que la dirección de la empresa demandada esta ubicada en la Urbanización 321 frente al deposito de la cervecería regional, de ésta ciudad de Puerto Ordaz, y no en la indicada en el cartel de notificación librado por el a-quo y donde se dirigiera el Alguacil a fin de practicar la notificación de la demandada, lo cual creó un estado de indefensión al derecho a la defensa y el debido proceso a la demandada, que trajo como consecuencia la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar. Ahora bien, constatado como ha sido que la notificación fue practicada en una dirección distinta a aquella en la que realmente se encuentra la empresa demandada. Por tal motivo, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación y revocar la sentencia apelada en toda su extensión. ASÍ SE ESTABLECE.
Este Juzgador observa, que a los efectos de publicación de la sentencia, debe hacerlo bajo los lineamientos del dispositivo del fallo, que dictó el Juez del extinto Tribunal Superior del Trabajo, declarando con lugar el recurso en atención a que se creo un estado de indefensión a la parte demandada que trajo como consecuencia la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ello declara con lugar el recurso de apelación propuesto.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 22 de marzo de 2005 y se ordena que sea fijada nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar la cual deberá llevarse a cabo en un lapso no menor de 3 días no mayor de 5 al recibo del expediente, por el Tribunal que le toque conocer esta causa.
TERCERO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de esta sentencia.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.)
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
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