REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, quince (15) de junio del 2009
197º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2007-000568
ASUNTO: FP11-R-2008-000058

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ANTONIO JOSE RIVAS AFANADOR y ARMANDO DE JESUS BOLIVAR LOPEZ, mayores de edad, portadores de las Cedulas de Identidad números 13.216.085 y 13.089.944, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados SIMON ANTONIO BLANCO e YRENE BENGAIMAN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.282 y 107.126 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA), de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de marzo de 1.989, bajo el Nº 55, Tomo A N° 62.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados ALBERTO JOSÉ CASTELLANOS BRITO y STEFAN JORGE JAMBAZIAN TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.143 y 45.742 respectivamente.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

PUNTO ÚNICO
En fecha 10 de junio esta alzada publicó la sentencia integra del fallo, en la presente causa, por lo que el día viernes 12 de junio de 2009, el ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, en su condición de apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicitó lo siguiente: “Ciudadano Juez, vista la publicación integra de la sentencia que declaró con lugar la apelación, y publicada en fecha once (11) del mes de junio de este año, tal como se evidencia en el sistema juris, en vista de que habían problemas en la impresora del Tribunal, a pesar de tener fecha Diez (10) de junio la misma se público en fecha (11) de junio, tal como se evidencia en el sistema juris y la misma no estaba disponible al público en fecha diez (10) de los corrientes. Ahora bien, en este acto estoy solicitando que el concepto reclamado por despido Injustificado y que este Tribunal declaro con lugar en la apelación debe AMPLIARSE, en vista de que solo está condenado un solo concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son los treinta días de salario por año, y no están condenado lo contemplado al pago por indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la L.OT.. que le corresponden cuarenta y cinco (45) días, de salario integral, en tal sentido ciudadano Juez, Solicito de usted Amplíe o aclare la sentencia en cuanto a este concepto que fue condenada la empresa y declarado con lugar durante la apelación…

Pues bien, es criterio de esta Alzada que es un principio general de derecho que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado. El primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para que a solicitud de parte o de oficio, dicte ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia. Ahora bien, observa este sentenciador que se desprende de la sentencia emitida en fecha 10 de junio de 2009, dictada por esta Alzada, que en lo referente a la condena del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se estableció:

“En virtud del nuevo criterio de la Sala de nuestro máximo Tribunal y en aplicación vinculante del mismo, este sentenciador declara la procedencia de los conceptos demandados hasta el 23 de abril de 2007, en virtud que los trabajadores al no lograr el reenganche y pago de los salarios caídos deciden proceder al cobro de sus prestaciones sociales por la vía jurisdiccional, en consecuencia se declara procedente la denuncia delatada. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a los fundamentos de apelación ejercido por parte de la demandante recurrente, alega que el Juez Ad quo, erró a no condenar la indemnización establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, considerando los alegatos esgrimidos por la demandante recurrente, como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar si resultan procedentes las denuncias antes alegadas.
En este orden de ideas, observa este Tribunal en el caso bajo estudio, que en fecha 10 de diciembre de 2005 el Órgano Administrativo del Trabajo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido, quedando firme la referida Providencia para el caso de los actores en autos, en este sentido, adminiculado con la prueba documental antes mencionada, se determina que el despido fue injustificado, menoscabando sus derechos y protección que le concede la ley. Asimismo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, es por lo que no logró desvirtuar la empresa demandada la procedencia en derecho del pago de las mismas. En consecuencia, considera esta Juzgador procedente la pretensión de los actores en cuanto al pago de Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que debe esta Alzada en base a las precedentes consideraciones declara la procedencia la presente delación. ASI SE ESTABLECE”.-

Como puede desprenderse de los fundamentos considerados por este sentenciador y de la consecuencia jurídica de dicha motiva, se concluye que si fue ordenado el pago del concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando no aparece expresamente el monto en bolívares de la indemnización sustitutiva del preaviso, por lo que esta Alzada constata que debe ser aclarado dicho punto a los fines de evitar dudas o confusiones en la presente causa por la omisión involuntaria de esta Alzada, en consecuencia se procede a aclarar la sentencia proferida de la siguiente forma:

Según lo anterior, y declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por cobro de conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos ANTONIO JOSE RIVAS AFANADOR y ARMANDO DE JESUS BOLIVAR LOPEZ, contra la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA), en consecuencia se revoca la sentencia recurrida en los términos anteriormente señalado, y se condena a la demanda a cancelar los siguientes conceptos:


ANTONIO JOSE RIVAS AFANADOR:
POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido desde el 11 de marzo de 2006 hasta el 23 de abril de 2007, le corresponde la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 2.371,64) ASI SE ESTABLECE.-

POR CONCEPTO DE VACACIONES, correspondiente al año 2006, la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS, (Bs. 1.616,22) ASI SE ESTABLECE.-
POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS, equivalentente a 8.75 días según la convención colectiva, por lo tanto le corresponde al actor el pago de las mismas por una cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES BOLÍAVRES CENTIMOS, (Bs. 170,63). ASI SE ESTABLECE
POR CONCEPTO DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADO, le corresponde el pago 35 días según la convención colectiva, para una cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. 682.50). ASI SE ESTABLECE
POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS, le corresponde el pago de 52.50 días según la convención colectiva, para una cantidad de MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 1.023,75). ASI SE ESTABLECE.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS Bs. 1.230,11, por concepto de indemnización de antigüedad y así mismo se condena la cantidad de Bs.1.845,17 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. ASI SE ESTABLECE
POR CONCEPTO DE SALARIOS CAÍDOS: le corresponde la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CEROS CENTIMOS, (Bs. 3.120,00) ASI SE ESTABLECE.
POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: correspondiente al 0,25 % del valor de la Unidad Tributaria, calculado desde la fecha en que se generó el incumplimiento hasta el 23 de abril de 2007, con base en el valor de la Unidad Tributaria vigente a esa fecha, en este sentido la misma será calculada a través de experticia complementaria de fallo. ASI SE ESTABLECE.-

ARMANDO DE JESUS BOLIVAR LOPEZ:

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido desde el 11 de marzo de 2006 hasta el 23 de abril de 2007, le corresponde la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS, (Bs. 3.264,06) ASI SE ESTABLECE.-

POR CONCEPTO DE VACACIONES, correspondiente al periodo 2006-2007, la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENYA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 1.683,75) ASI SE ESTABLECE.-
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 1.497,92), por concepto de indemnización de antigüedad y así mismo se condena la cantidad de Bs. 2.246,88 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. ASI SE ESTABLECE
POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS, 12.50 días según la convención colectiva, por lo tanto le corresponde al actor el pago de las mismas por una cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, (Bs. 256,25). ASI SE ESTABLECE
POR CONCEPTO DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADO, le corresponde al actor el pago 50 días según la convención colectiva, para una cantidad de MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CEROS CENTIMOS, (Bs. 1.025,00). ASI SE ESTABLECE
POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS, le corresponde al actor el pago de 75 días según la convención colectiva, para una cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. 1.537,50). ASI SE ESTABLECE
POR CONCEPTO DE SALARIOS CAÍDOS, le corresponde la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CEROS CENTIMOS, (Bs. 3.280,00). ASI SE ESTABLECE
POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: correspondiente al 0,25 % del valor de la Unidad Tributaria, calculado desde la fecha en que se generó el incumplimiento hasta el 23 de abril de 2007, con base en el valor de la Unidad Tributaria vigente a esa fecha, en este sentido la misma será calculada a través de experticia complementaria de fallo. ASI SE ESTABLECE.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora en este juicio, quedando aclarada y ampliada la sentencia publicada en el 10 de junio de 2009 en los términos precedentes.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

ABG. NOHEL ALZOLAY

LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLIS MUÑOZ.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.).-


LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLIS MUÑOZ.