REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves (18) de junio del 2009
198º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000022
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: La abogada NORIS JOSEFINA CARVAJAL LANZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nº 71.588, portadora de la cédula de identidad nº 5.554.839 y domiciliada en Ciudad Bolívar, Municipio Heres de este Estado Bolívar
PARTE INTIMADA: El ciudadano VICTOR MOK PARRA, mayor de edad, ingeniero, portador de la cédula de identidad nº 4.977.686 y domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

-I-
En fecha 14 de enero de 2009, el Juez que preside este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y con fecha 19 de enero de 2009, dictó sentencia interlocutoria que declara con lugar la inhibición planteada por el abogado ALCIDES SANCHEZ NEGRON, Juez Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado Bolívar.
El Tribunal por auto de fecha 09 de febrero de 2009, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la notificación de las partes.
Notificadas como fueron las partes, por auto de fecha 27 de mayo de 2009, el Tribunal fijo la audiencia oral y pública de apelación para el día jueves 18 de junio a las dos (02:00) de la tarde.
-II-
En las actas procesales se observa lo siguiente:
Al folio 121 la diligencia suscrita por la abogada NORIS JOSEFINA CARVAJAL LANZ, contentiva de la demanda que intenta por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado contra el ciudadano VICTOR MOK PARRA, ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, la cual fue declarada inadmisible por auto de dicho Tribunal dictado el 12 de agosto de 2008.
La diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008, la abogada intimante apela del auto que declara inadmisible la demanda.
Al folio 55 el auto de fecha 21 de octubre de 2008, mediante el cual el Juzgado Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Ciudad Bolívar, fijó conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia oral y publica de apelación para el día 06 de noviembre a diez y treinta (10:30) minutos de la mañana.
Al folio 66, el acta de fecha 04 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juez Superior Cuarto del Trabajo se inhibe de conocer la causa por los motivos en dicha acta señalados.

-III-
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acta de contestación a la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Es doctrina constante y pacifica de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado es un juicio autónomo que consta de dos etapas y que se rige por la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del nº 818 del 15 de julio de 2004, ratificado en sentencia nº 963 del 20 de septiembre de 2007, dejo sentado lo siguiente:

En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente.

Por consiguiente y en virtud de las razones anteriormente expuestas, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad, por ser este un recurso consagrado especialmente para la protección de las instituciones fundamentales del derecho del trabajo, acotándose que contra este tipo de fallos recaídos en un procedimiento incidental de estimación e intimación de honorarios profesionales el medio de impugnación a proponer es el extraordinario recurso de casación civil, el cual deberá ser conocido por esta Sala, de manera excepcional, por emanar las sentencias de instancia de juzgados con competencia laboral, dejándose sentado que a partir de la publicación del presente fallo, dicho recurso deberá fundamentarse evidentemente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y no de conformidad con la novísima Ley Orgánica Procesal Laboral”.

De acuerdo lo ya citado, ciertamente el procedimiento en materia de estimación e intimación de honorarios de abogado de tramitarse por las normas pertinentes de la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, y en lo que se refiere a la apelación, el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 516 y siguientes de citado Código; es por ello que conforme al artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia procesal laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta causa debe reponerse al estado que se tramite por el procedimiento de Segunda Instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara.
-IV-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado que se tramite por el procedimiento de Segunda Instancia consagrado en artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo el auto de fecha 27 de mayo de 2009, que fijó la audiencia oral y publica de apelación para el día jueves 18 de junio de 2009, las dos (02:00) de la tarde.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los dieciocho días del mes de junio de dos mil nueve.
El Juez Superior Tercero,

Abg. Nohel J. Alzolay La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz
En la fecha ut supra, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz