REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes (22) de junio del 2009
198º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000159

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano DANY ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad nº 12.653.914, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: El abogado MIGUEL ALFREDO MENA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 113.59.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E.M.C., C.A., domiciliada en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de octubre del año 1995, bajo el Nº 73, Tomo C nº 27, siendo su última modificación inscrita por ante el mismo Registro en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el nº 28 Tomo 51-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados NANCY RAMOS HERNÁNDEZ, IVAN RAMONES y SEYER REYES, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.620, 72.419 y 115.764, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la de la sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado IVAN RAMONES, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO EMC, C.A., contra de la sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el lunes quince (15) de junio de 2009, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo celebrado dicha audiencia y siendo dictado el dispositivo del fallo; encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación celebrada por esta Alzada en fecha quince (15) de junio de 2009, la parte demandada recurrente, en la persona de su apoderado judicial el ciudadano IVAN RAMONES, expuso los motivos en los cuales fundamenta su apelación de la siguiente forma:

“Ciudadano Juez, el presente recurso contra la sentencia de primera instancia se fundamenta primeramente ene que la sentencia viola los artículos 67, 70 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es un hecho cierto y probado que existieron dos relaciones laborales una en el 2005 y otra posterior en el 2006, el trabajador el 06 de febrero de 2006, comienza a laborar para una obra determinada con la empresa a través de una firma, está demostrada por las pruebas cursantes a los autos una interrupción por más de 30 días entre una y otra. La misma parte demandante consigna las documentales que cursan de los folios 207 al 251 de la primera pieza, en los cuales se evidencia que el trabajador termina la primera relación el 31 de mayo de 2005. igualmente se evidencia de la constancia de trabajo la fecha cierta de la prestación del servicio, hechos que coinciden ciudadano Juez con las liquidaciones. No existe recibo alguno o listin de pago que demuestre que el trabajador haya laborado ininterrumpidamente, por lo que existe contradicción por parte de la juez a quo, ya que si existe la prescripción de la acción en cuanto a la primera relación, y en cuanto a la segunda llegaron a un acuerdo por ante Inspectoría en la cual al existir una diferencia de Bs. 1.700, fue celebrada una transacción entre las partes y la a quo no lo declaró así. Por ultimo la recurrida declara con lugar todos los conceptos pero la antigüedad es en base a un salario promedio anual y no al mes por mes, lo cual es incorrecto y la demandada estima los intereses cuando los mismos deben ser calculados por un experto.”


Solicitando por lo anteriormente expuesto a esta Superioridad, que se revoque la sentencia recurrida y con lugar el recurso de apelación ejercido.
De otra parte, el apoderado judicial de la parte demandante hizo los alegatos y defensas siguientes:
“Debo señalar que la sentencia está ajustada a derecho ya que hubo una sola relación de trabajo y no está prescrita la acción. El contrato de trabajo fue examinado el cual fue cuestionado por esta representación, además ciudadano Juez usted podrá revisar especialmente la irregularidad de los documentos que rielan a los folios 266, 267 y 268, en las cuales en fechas posteriores a la supuesta primera relación de trabajo se le pagan a mi representado unos días de descanso y diferencias. Con respecto a la prescripción, la transacción realizada no fue homologada, fue solo un acto de mero trámite. Con respecto a la antigüedad si lo calculamos en base a un salario promedio lo que mes a mes es lo mismo.”

Solicitando en base a lo anterior, la confirmación de la sentencia de Primera Instancia.
A continuación este Juzgador, procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios delatados de la sentencia por la recurrente.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Que el trabajador en fecha 17 de diciembre de 2001, comenzó a prestar servicios personales bajo relación de dependencia para el ente mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO EMC, C.A., mediante contrato verbal a tiempo determinado.
- Que se desempeñó en el cargo de mecánico, siendo el último salario básico diario devengado, la suma de Bs. 27,50.
- Que la relación laboral que vinculó al trabajador con la empresa, finalizó en fecha 31 de diciembre de 2006, por Despido Injustificado. La referida relación laboral se mantuvo en forma ininterrumpida por 5 años y 14 días.
- Que el horario de trabajo, alternaba en prestar servicios una semana con jornada diurna, de lunes a sábado, en horas de 7:00 a.m. 3:00 p.m., para un total de 48 horas semanales, y la siguiente semana en jornada mixta, de lunes a viernes en horas de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., para un total de 40 horas semanales, cambiando sucesivamente la jornada en la forma antes indicada. En ambos turnos o jornadas, el trabajador laboraba 8 horas diarias.
- Que desde el inicio de la relación laboral del demandante de autos con la empresa supra identificada, se han generado, una serie de diferencias dinerarias a su favor, producto del cálculo incorrecto de los derechos y beneficios laborales, que como trabajador le correspondían.
- Que en virtud de lo antes expuesto es por lo que el accionante reclama la cancelación de los siguientes conceptos: Diferencias de salarios, correspondientes a los períodos semanales que aparecen desde el numeral III.2.1 al III.2.246, Bs. 6.870,47, Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 1.496,06, Diferencia de Utilidades Bs. 4.342,06, Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 4.803,52, Indemnización prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, Bs. 7.712,59, Intereses de Prestaciones Sociales, e Intereses de mora de todos los conceptos reclamados Bs. 4.000,00; cantidades estas que se fundamentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.


CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, estando dentro de la oportunidad legal consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

- Opone la prescripción de la acción de todos y cada uno de los conceptos y cantidades en lo relativo a su primera relación de trabajo que terminó el 31 de diciembre de 2005; por lo que desde el 31 de diciembre de 2005 hasta la fecha en que fue notificada mi representada de la presente acción, transcurrió más de un (1) año para reclamar los conceptos y cantidades en forma judicial al patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 06 de febrero de 2006, oportunidad en que inició una nueva relación de trabajo con su representada, habiendo transcurrido más de 30 días continuos desde el 31/12/2005 hasta el 06/02/2006 y que interrumpida la relación de trabajo entre las partes, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se encuentran prescritos la acción en lo que se refiere a la relación de trabajo que existió con mi representada hasta el 31/12/2005.
- Opone la defensa de la Cosa Juzgada de los conceptos y cantidades demandadas por DANY ALMEIDA, por Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que reclama a mi representada, por cuanto en Acta con efectos transaccionales realizada por la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en San Félix, expediente Nº 074-2007-03-00072 intentado por DANY ALMEIDA contra SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS EMC, C.A., de fecha 13 de febrero de 2007 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales otros Conceptos Laborales que actualmente reclama judicialmente, se estableció una diferencia por la cantidad de Bs. 1.850,60, la cual fue cumplida por su representada en relación a los mismos conceptos y objeto de la presente demanda y que fue aceptada por el prenombrado ciudadano, mostrando su conformidad con el pago. En tal sentido por cuanto dicho acuerdo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, vale decir, la determinación pormenorizada de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en instancia administrativa, realizada por un Procurador del Trabajo y ante Funcionario del Trabajo competente como lo fue la Inspectoría del Trabajo adscrita al Ministerio del Trabajo con facultad para conocer de los mismos.

- Que ratifican todas y cada una de las documentales promovidas en la audiencia preliminar que demuestren el pago ajustado a derecho al demandante, conforme a sus condiciones de trabajo por el contrato de obra suscrito con el patrono, así como las diferencias pagadas en sede administrativa por acuerdo entre las partes de la relación de trabajo, por tanto nada se le adeuda.

- Negó y rechazó que al demandante se le adeude conceptos y cantidad alguna que exige en su libelo de demanda.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES

Pruebas de la parte actora
En la oportunidad procesal, la parte demandante promueve los siguientes medios probatorios:


1) De las Documentales.

- Recibos de pagos emanados de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO EMC, C.A, cursantes a los folios 75 al 251 de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandada manifestó, que en dichos listines de pagos no se observa alguno contentivo del mes de enero del año 2006, y manifiesta que ello demuestra que existieron dos relaciones de trabajo una que concluyó en diciembre del año 2005, y la segunda que se inició en fecha 06/02/2006 y culminó en fecha 31/12/2006. El argumento anterior no es referido a impugnación alguna por parte de la empresa, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los mismos se evidencian los conceptos que le eran pagados al actor integrantes del salario, así como las deducciones, que le eran realizadas al accionante de su remuneración, de igual manera se constata que la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada se produjo desde el 17/12/2001 hasta el 31/12/2006. ASI SE ESTABLECE.-

- Constancia de Trabajo emanada de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO, MECANICO Y CIVIL, C. A, marcado A, cursante al folio 252 de la primera pieza, por lo que al tratarse de un documento privado tenido por reconocido se aprecia y valora de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo se constata de dicha documental que al actor le fue expedida en fecha 12/01/2007, constancia, a través de la cual se pretende demostrar que el actor prestó servicios para la empresa desde el 06/02//2006 hasta el 31/12/2006, desempeñando el cargo de Mecánico, que la relación de trabajo concluyó con motivo de culminación de contrato, devengando un salario de BF. 21.4291. ASI SE ESTABLECE.

- Comunicación de fecha 10/01/2007 dirigida a FUNDASALUD por la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO, MECANICO Y CIVIL, C. A, marcada B, cursante al folio 253 de la primera pieza, mediante la cual se evidencia que la accionada informa a dicha institución que enviaban al ciudadano DANY ALMEIDA, titular de la cédula de identidad nº 12.653.914, a los fines de que le fuese practicado el examen post empleo, por lo que al tratarse de un documento privado tenido por reconocido se aprecia y valora de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Actuaciones realizadas por ante la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE SAN FELIX contentiva de Solicitud de Reclamo, y Actas sucesivas levantadas por ante dicho Ente Administrativo, marcadas D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, cursantes a los folios 254 al 260 de la primera pieza, se evidencia de dichas instrumentales la reclamación realizada por el actor a la empresa, en fecha 19/01/2007, y que en fecha 16/02/2007 la empresa realizó un pago por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 1.085.604,55 que en conversión monetaria es BF. 1.085,60, el cual fue aceptado por el accionante ordenándose, en consecuencia el cierre y archivo del expediente, por ante el ente administrativo. El medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que las doctrinas ordinaria y judicial han calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. Por esas razones, el informe bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Instrumentales emanadas de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO, MECANICO Y CIVIL, E.M.C, S.R.L, identificadas como Hoja de Liquidación de Personal, marcadas E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, cursantes a los folios 261 al 269, se evidencia de las mismas pagos por conceptos de utilidades efectuados al actor, así como de prestación de antigüedad, por lo que al tratarse de un documento privado tenido por reconocido se aprecia y valora de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Tarjeta de Servicio en copia fotostatica, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, marcada H, cursante al folio 270, El medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que las doctrinas ordinaria y judicial han calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. Por esas razones, el informe bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Exhibición.

- De recibos de pagos del actor, correspondientes a todas y cada una de las semanas laboradas, desde el inicio hasta la finalización de la relación de la relación laboral, la representación judicial de la parte accionada no exhibió tales documentales, alegando que las mismas cursan a los autos, y por cuanto tales instrumentales ya fueron valoradas anteriormente, se da por reproducida su valoración. ASI SE ESTABLECE.

- Con relación a la prueba de exhibición de expediente correspondiente al actor, el cual debe llevar el patrono conforme lo previsto en el artículo 87 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, la representación judicial de la parte accionada no exhibió tal instrumental, y alegó que le actor no señaló cual era el objeto de dicha prueba, no obstante el actor manifestó, que la información requerida en dicha prueba se encontraba en los recibos de pagos originales cursantes en autos, por cuanto en ellos reposa la fecha de ingreso y egreso del trabajador, en consecuencia, se valora según el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 82 de la misma ley. ASI SE ESTABLECE.

- Exhibición de documental contentiva de Participación de Retiro del Trabajador (Forma 14-03), la representación judicial de la parte accionada no la exhibió, y alegó que le actor no señaló cual era el objeto de dicha prueba, e igualmente señaló que no cursa a los autos copia fotostática de de tal documental como lo manifiesta la parte accionada, en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia nada hay que valorar. ASI SE ESTABLECE.

- De Hoja de Liquidación de Personal, la representación judicial de la parte accionada no exhibió tales documentales, e igualmente manifestó que las mismas cursan a los autos, las mismas ya fueron valoradas por este sentenciador, por lo que se tiene por reproducida la misma. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la exhibición del Libro de Registro de Horas Extras Laboradas, la representación judicial de la parte accionada no lo exhibió, y alegó que la parte actora no señaló el objeto de dicha prueba, por tal motivo no lo presentó, y por cuanto el solicitante no consignó copia fotostática del mismo, ni determina los datos que contienen y que se pretenden hacer valer, este sentenciador no tiene material sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

- Libro de Registro de Vacaciones, la representación judicial de la parte accionada no lo exhibió, y alegó que la parte actora no señaló el objeto de dicha prueba, por tal motivo no lo presentó, y por cuanto el solicitante no consignó copia fotostática del mismo, ni determina los datos que contienen y que se pretenden hacer valer, este sentenciador no tiene material sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.


Prueba de Informes.
- Dirigida a la INPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, el Tribunal informó a las parte que no consta en autos las resultas de dicha prueba, en consecuencia no hay elemento probatorio alguno que se pueda valorar. ASI SE ESTABLECE.

- Dirigida a la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en San Félix, el Tribunal informó a las partes, que las resultas de dicha prueba cursan a los folios 185 al 280 de la segunda pieza, se evidencia de tales instrumentales la reclamación realizada por el actor a la empresa, en fecha 19/01/2007, y que en fecha 16/02/2007 la empresa realizó un pago por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 1.085.604,55 hoy BF. 1.085,60, el cual fue aceptado por el accionante ordenándose, en consecuencia el cierre y archivo del expediente, por ante el ente administrativo. El medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que las doctrinas ordinaria y judicial han calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. Por esas razones, el informe bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Dirigida a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Tribunal informó a las partes, que las resultas de dicha prueba cursan a los folios 174 al 177 de la segunda pieza, se evidencia de dicha documental que el actor fue inscrito en el Seguro Social en fecha 06/02/2006 y fue egresado del Seguro Social en fecha 09/01/2007, por lo que es apreciado y valorado por esta Alzada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada:

En la oportunidad procesal, la parte demandante promueve los siguientes medios probatorios:

De las Documentales.
- Recibos de pagos, marcados con los números 1 al 43, cursante a los folios 18 al 60 de la segunda pieza, se evidencia de los mismos el salario devengado por el actor, los conceptos pagados por la empresa al accionante, así como las deducciones que le fueron realizadas con ocasión de la relación de trabajo durante el año 2006, Las documentales promovidas son de carácter privado, las cuales al no ser impugnadas en juicio, por lo que en consecuencia son valorados y apreciados por este sentenciador de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Hoja de Liquidación, cursante a los folios del 61 al 63 de la segunda pieza, se evidencian pagos contentivos de antigüedad, así como de utilidades pertenecientes al año 2006. Las documentales promovidas son de carácter privado, las cuales al no ser impugnadas en juicio, por lo que en consecuencia son valorados y apreciados por este sentenciador de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la instrumental contentiva de Cálculo de Prestaciones Sociales, emanada de la accionada, cursante al folio 64 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora la impugnó, por cuanto la misma no fue suscrita por su representado, y por cuanto es emanada de la accionada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Contrato De Trabajo Por Obra Determinada, cursante a los folios 65 al 68 de la segunda pieza, observa este sentenciador que la jueza a quo estableció al respectos: “se evidencia de dicha instrumental que se pretende con la misma sostener que la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada se rigió bajo la modalidad de un Contrato Por Obra Determinada, siendo que se constata que tal documental no llena los extremos previstos en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa esta de orden público, que establece las formalidades que debe revestir este tipo de contrato para que el mismo pueda tener validez, en consecuencia esta juzgadora amparándose en los principios de indubio pro operario, principio de conservación de la condición más favorable, presunción de la continuidad de la relación de trabajo, y preferencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, determina que la relación de trabajo que existió entre actor y la reclamada fue una relación laboral por tiempo indeterminado, la cual se inició desde el 17/12/2001 hasta el 31/12/2006”. Por lo que comparte esta Alzada el criterio expuesto por la iudex a quo y se confirma lo expuesto por la misma. ASI SE ESTABLECE.

- Hoja de Liquidación de Personal cursante al folio 69 de la segunda pieza, observa este sentenciador que la jueza a quo estableció al respecto: “se evidencia de dicha documental que el accionado le efectuó un pago al actor contentivo de los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, y fideicomiso, pero dicho pago no contempla el pago total del tiempo efectivo laborado por el demandante para la empresa, es decir, no refleja el pago de la liquidación de la relación de trabajo que se inició en fecha 17/12/2001 y concluyó en fecha 31/01/2006”. Por lo que comparte esta alzada el criterio expuesto por la iudex a quo y se confirma lo expuesto por la misma. ASI SE ESTABLECE.


- Recibo de pago, emanado de la reclamada a favor del actor, marcado 50, cursante al folio 70 de la segunda pieza, se evidencia de dicha instrumental que al actor en fecha 05/01/2006 la accionada le pago el salario correspondiente a la semana 26/12/2005 hasta el 01/01/2006, y por cuanto la representación judicial de la parte actora la impugnó, observa esta Alzada que las mencionadas documentales se encuentran suscritas por el actor, por lo que las valora y aprecia de conformidad a los artículos 118 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las instrumentales contentivas de Actas levantadas por ante la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en San Félix, marcadas 51 y 52, cursantes a los folios 71 y 72 de la segunda pieza, observa este sentenciador que la jueza a quo estableció al respectos: “se evidencia de dichas documentales el pago realizado por la reclamada a la empresa de una diferencia de reclamación que realizó el actor a la empresa, el cual se logró mediante una conciliación, la cual no especifica a diferencia de que conceptos se refiere, ya que la misma se realizó en forma genérica no precisando que tiempo de servicio efectivamente laborado por el actor arrojo dicha diferencia, por lo que se puede concluir que es un pago parcial de diferencia de prestaciones sociales y conceptos laborales, y no un finiquito total por la relación laboral que se inició desde el 17/12/2001 hasta el 31/012/2006”, Por lo que comparte esta Alzada el criterio expuesto por la Iudex a quo y se confirma lo expuesto por la misma. ASI SE ESTABLECE.

De la Prueba Testimonial.

Con respecto a la Prueba Testimonial de los ciudadanos LUIS ALBERTO RIOS, ONEIDA SALAZAR, NELSON FLORES, JESÚS MARCANO Y LUIS TORRES, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad números 8.959.677, 8.941.868, 12.876.776, 14.105.375 y 4.520.211, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que declaró desierto el acto de dicha prueba, por lo que no hay material probatorio que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la causa que nos ocupa, la parte demandada recurrente fundamenta su apelación contra de la sentencia de primera instancia, debido a que según lo expuesta en la audiencia oral y publica realizada por esta Alzada, la misma viola los artículos 67, 70 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que aduce que es un hecho cierto y probado que existieron dos relaciones laborales una en el 2005 y otra posterior en el 2006. Que el trabajador el día 06 de febrero de 2006, comienza a laborar para una obra determinada con la empresa a través de una firma, y que sus afirmaciones están demostradas en las pruebas cursantes a los autos, con una interrupción por más de 30 días entre una y otra relación laboral. Invoca el recurrente que la parte demandante consigna las documentales que cursan de los folios 207 al 251 de la primera pieza, en los cuales se evidencia que el trabajador termina la primera relación el 31 de mayo de 2005. Que igualmente se evidencia de la constancia de trabajo la fecha cierta de la prestación del servicio, hechos que según sus afirmaciones coinciden con las liquidaciones. Señala igualmente que no existe recibo alguno o listin de pago que demuestre que el trabajador haya laborado ininterrumpidamente, por lo que existe contradicción por parte de la juez a quo, ya que si existe la prescripción de la acción en cuanto a la primera relación, y en cuanto a la segunda llegaron a un acuerdo por ante Inspectoría en la cual fue celebrada una transacción entre las partes. Por último la recurrida declara con lugar todos los conceptos pero la antigüedad es en base a un salario promedio anual y no al mes por mes, lo cual es incorrecto y la demandada estima los intereses cuando los mismos deben ser calculados por un experto.

Así las cosas, en necesario citar los motivos en los que fundamenta su decisión la Jueza a quo, de la siguiente forma:

“La representación judicial de la parte accionada al contestar la demanda, la misma no cumple con la forma en que se debe efectuar, según el criterio sostenido y reiterado de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que se ha establecido al respecto lo siguiente:…El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…) establece que el demandado, debe determinar con claridad cuáles hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, pues se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, ni expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…Sentencia Nro. 0611 del 06/05/2008, Expediente Nro. 07-798, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. En consecuencia, se tienen por admitidos todos los hechos alegado por el actor en su libelo de demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del análisis de los hechos, del derecho, de las pruebas aportadas por las partes y de los principios in dubio pro operario, primacía de la realidad o de los hechos, presunción de continuidad de la relación de trabajo, preferencia de los contratos a tiempo determinado, y de las máximas de experiencias, está juzgadora concluye que la prescripción fue interrumpida, que la cosa juzgada es improcedente por cuanto el acta levantada por ante el funcionario público no lleno los extremos legales previstos en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la parte accionada no contestó debidamente, en consecuencia se tienen admitidos los hechos alegados por el actor en libelo. Y ASÍ SE ESTABLECE. (Subrayado y negritas de esta Alzada).


Esta Alzada comparte el criterio expuesto por la Juez a quo, quien fundamenta la declaratoria con lugar de la demanda basada en la contestación de la parte demandada, debido a que de un simple examen a los folios 74 al 78 de la segunda pieza se desprende un escrito contentivo de la contestación de la demanda en la cual opone dos defensas de fondo como lo fueron la prescripción de la acción y la cosa juzgada, siendo muy abreviados los alegatos siguientes, con una generalización de el rechazo de la demanda, lo que trae como consecuencia que la misma no cumpla con lo preceptuado con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, ni expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, tal como ha ocurrido en el presente caso por una parte y por otra no se desprende de las pruebas aportadas al proceso medio probatorio alguno que enerve la pretensión del demandante, considera esta Superioridad que no es suficiente este sentenciador los alegatos expuestos por el recurrente para que proceda la anulación de la sentencia. ASI SE ESTABLECE.

Esta Alzada debe pronunciarse con respecto a las defensas de fondo establecidas por la demandada en su contestación de la demanda, en virtud de haber sido declaradas sin lugar la prescripción y la cosa juzgada invocadas, ello en base a la declaratoria de una sola relación laboral y no de dos como aduce el recurrente, por lo que al compartir este sentenciador el criterio de la Iudex a quo, que entre las partes las vinculó una única relación laboral que terminó el 31 de diciembre de 2006 y habiéndose interpuesto la demanda en fecha el 15 de febrero de 2008, lo hace dentro el lapso legal correspondiente debido a que interrumpe la prescripción de la acción por ante la Inspectoría del Trabajo (16 de febrero de 2007) al poner en mora al patrono según las actas de que corren insertas a los folios 255 al 260 de la primera pieza, y debidamente notificada la empresa el 13 de marzo de 2008, dentro de los dos meses de gracia que concede la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se interrumpe nuevamente la prescripción, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la defensa de prescripción de la acción. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la defensa de fondo de la demandada como lo es la cosa juzgada; la Iudex a quo con respecto a las instrumentales contentivas de Actas levantadas por ante la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en San Félix, marcadas 51 y 52, cursantes a los folios 71 y 72 de la segunda pieza, observa este sentenciador que la jueza a quo estableció al respectos:

“se evidencia de dichas documentales el pago realizado por la reclamada a la empresa de una diferencia de reclamación que realizó el actor a la empresa, el cual se logró mediante una conciliación, la cual no especifica a diferencia de que conceptos se refiere, ya que la misma se realizó en forma genérica no precisando que tiempo de servicio efectivamente laborado por el actor arrojo dicha diferencia, por lo que se puede concluir que es un pago parcial de diferencia de prestaciones sociales y conceptos laborales, y no un finiquito total por la relación laboral que se inició desde el 17/12/2001 hasta el 31/012/2006”.

Revisadas como han sido las documentales referidas, se evidencia que no corre a los autos, la debida homologación del Inspector del trabajo, por lo que la misma no produce los efectos a que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y este sentenciador no puede impartir su homologación porque de un simple examen a dicha documental, no cumple con los requisitos de Ley para su declaratoria de cosa Juzgada, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la defensa de fondo opuesta por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo observa esta Alzada que efectivamente la Jueza a quo no determina el calculo de la antigüedad de conformidad al artículo 108, sino que acuerda La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON 52/100 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, cantidad calculada por la parte actora quien no hace el debido calculo y utiliza un salario promedio anua, lo cual es incorrecto, en consecuencia se ordena que la misma sea determinada por la experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente considera esta Alzada la improcedencia de la estimación de intereses de las prestaciones sociales, debido a que los mismos deben ser debidamente calculados por experticia complementaria del fallo.

En virtud del análisis realizado a la sentencia recurrida y expuesto como ha sido los fundamentos en que basa esta superioridad su decisión, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto por la parte demandada y así se establecerá expresamente en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En consecuencia se condena a la reclamada a pagar los siguientes montos y conceptos:

1) La cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON 47/100 (BF. 6.870,47) por concepto de diferencia de salarios.

2) La suma de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 6/100 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional.

3) El monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 6/100 (BF. 4.342,06) por concepto de diferencia de utilidades.

4) Se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines que la antigüedad a que se refiere el artículo 108 sea determinada por el perito correspondiente quien deberá hacerlo calculando mes por mes la antigüedad acumulada.

5) La suma de SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍAVRES FUERTES CON 59/100 por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6) Los intereses sobre prestaciones sociales a que se refiere el artículo 108 serán determinadas por el perito correspondiente quien deberá hacerlo aplicando los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

7) La corrección monetaria de los demás conceptos condenados a pagar, calculada dicha indexación desde la fecha de notificación de la demandada para la constitución del contradictorio en este asunto, hasta que quede firme esta decisión, excluyendo del cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor (vacaciones judiciales, por ejemplo).

8) En caso de no cumplir voluntariamente las empresas condenadas con los mandatos contenidos en esta sentencia, el juez al que corresponda la ejecución aplicará lo establecido en el artículo 185 LOPTRA.

9) Además de los parámetros establecidos en cada caso, tanto en este dispositivo como en la motiva de esta sentencia, se establecen, adicionalmente, los siguientes parámetros: i) será realizada por un solo perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia, luego que quede revestida del atributo de la ejecutoriedad; ii) para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. ASI SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano IVAN RAMONES, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO EMC, C.A. contra la sentencia de fecha 30-04-2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la referida sentencia, por las razones que se expondrán ampliamente en la publicación integra del presente dispositivo.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de la prescripción alegada por la parte accionada.
CUARTO: SIN LUGAR la defensa perentoria de la cosa juzgada alegada por la parte accionada.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por DANY ALMEIDA, en contra de la sociedad mercantil SEVICIOS Y MANTENIMIENTOS E.M.C., C.A, por cobro de Diferencias de las Prestaciones Sociales.
SEXTO: No se condena en costas a la parte recurrente por la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ
En la misma fecha siendo las 02:30 minutos de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ