REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves (25) de junio del 2009
198º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000013
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LIZBETH ARACELIS FUENTES LEAL, venezolana, portadora de la cédula de identidad nº V- 8.937.456.
APODERADO JUDICIAL: El abogado JAIRO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 21.482.
PARTE DEMANDADA: La entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 10 de enero de 1973, bajo el nº 5, tomo 18-A, trasformado en Banco Universal, reformado y refundidos en un solo texto sus estatutos sociales, según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el nº 26, Tomo 223-A-Pro, empresa que absorbió como producto del proceso de fusión DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., Y MERIDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., fusión por absorción y transformación en Banco Universal, autorizada por la superintendencia de Bancos y otras Institución Financieras según Resolución Nº 218.01, de fecha 18 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.311, de fecha 26 de octubre de 2001, y cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital, en fecha 06 de abril de 2004, bajo el Nº 63, tomo 51-A-Pro, debidamente facultado por el articulo 39 literal a de los Estatutos Sociales del mencionado Instituto Bancario, representación que consta en Acta de Asamblea Ordinaria nº 09, de fecha 22 de marzo de 2006 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de agosto de 2006, bajo el Nº 20, Tomo 137-A.
APODERADO JUDICIAL: El abogado MALAVER TOSSUT CARLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 20.149.
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, en virtud del recurso de apelación ejercido por JAIRO GUTIERREZ; se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 19 de marzo de 2009 a las nueve (09:00) de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendida la causa por acuerdo entre las partes, se celebró la lectura del dispositivo el día 16 de junio de 2009, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación la parte demandante recurrente, en la persona de su apoderado judicial el ciudadano JAIRO GUTIERREZ, expuso los motivos en los cuales fundamenta su apelación de la siguiente forma:
“Ciudadano Juez en sentencia que fue dictada, debo primero señalar que en el expediente 2005 210, hubo un manejo que quizá se tergiversó el recorrido de este expediente porque todos los trabajadores transaron en el expediente, el cual se mandó a archivar, siendo que una trabajadora no había transado, mi representada, lo cual fue corroborado por el Juez de Sustanciación. En Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias análogas cuando presentamos el caso de los trabajadores de Cerámicas Carabobo, en que una Cláusula de las Convención Colectiva del 97 no apareció en la nueva Convención, en franca violación de los artículos 89 de la Constitución y 511, 512, 524 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sentencia de la Doctora María de la Salé y confirmada por el Juez Ramón Córdova, fue ratificada por la Sala Social y a los trabajadores se les mandó a pagar doble por no haber incluido la cláusula 20 de la convención del 97 no apareció en la siguiente convención, pero repito en virtud del principio del la progresividad e intangibilidad, esa cláusula no fue cambiada por otra y esta en contravención del artículo 512, por lo que de conformidad al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito aplique la sentencia cerámicas Carabobo, en el presente caso.”


En sintonía con lo anterior, solicita a esta Superioridad que sea revocada la sentencia recurrida y con lugar el recurso de apelación ejercido.

De otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho a réplica de la siguiente forma:

“Ciudadano Juez estamos en una verdadera situación de indefensión ante la demandante, podemos observar que se trata de una pretensión en contra de la compensación de la estructura de la entidad bancaria en función de una demanda sin fundamento en la cual no señalan los motivos por los cuales la Convención Colectiva esté viciada de nulidad. Entonces por una vía incidental se discute toda la estructura de una Convención Colectiva de todos sus beneficios económicos y sociales de la impresión de que lo que se busca es la declaratoria de nulidad de las cláusulas de la Convención Colectiva, como es el caso del beneficio de estas primas que se están reclamando en la cual si bien es cierto que como cláusula estaba contemplada en la Convención Colectiva, la Ley permite que se sustituya una por otras, por lo que podrá observar que en la presente causa no entra a debatirse de ninguna manera, porque no es la pretensión de la demanda, lo cual es una simple demanda por cobro de prestaciones sociales, esa Convención Colectiva sustituye la anterior, lo que significa, que una Convención si viola los principios y valores que están contemplados en la Constitución y las leyes, que se traduce en los elementos regresivos frente a la Convención Colectiva sustituida. Por supuesto que el Tribunal podrá rápidamente recordar aquella norma que establece la ultratividad de las Convenciones Colectivas, en que se mantiene vigentes hasta tanto entra en vigencia otra que la sustituya, por eso es que quiero recalcar que mientras que ellos estén presentado una demanda por prestaciones sociales debe notar que en fondo implícitamente es una demanda que quiere atacar todo el sistema de indemnización y compensación, olvidando por supuesto, todas la reglas que el derecho prescribe para determinar si una Convención Colectiva tiene efectos regresivos o no. Se deberá determinar si ese simple elemento haría proceder el beneficio que estaba en una Convención Colectiva anterior y por la otra vía sucede sin entrar a considerar si realmente la Convención Colectiva que sustituye a la anterior contempla el salario, si lo contempla, beneficios, si los contempla, es decir, todo un sistema de compensación que sustituye al anterior. Estamos en una audiencia en la que hablamos sobre la Convención Colectiva y una demanda que solicita diferencia de prestaciones sociales; es decir, una aplicación forzada de un beneficio inexistente, pretendiendo reincorporar sin ver si existen las pruebas que establece la ley para establecer la nulidad de la convención colectiva que autoriza y legitime al Tribunal incluso a las partes si la convención colectiva es nula o ineficaz, pero hay una cosa que llama poderosamente la atención y es que si se trata de la Convención Colectiva como es posible que se haya desatendido el fuero que esta misma Convención establece, la cual impide la presentación de una demandada judicial sin el agotamiento del procedimiento, la cual es una disposición que viene repitiéndose en las Convenciones Colectivas celebradas por la empresa, quiero recordar que los Medios Alternativos de la Solución de los Conflictos forman parte de un sistema e incluso debemos recordar una Sentencia de la Sala Constitucional que no solo privilegia esos mecanismos de justicia, sino que además establece que es contrario al orden constitucional que se desconozca la ley o el contrato que disponga la celebración de tales medios alternativos de solución de los conflictos. La Convención Colectiva establece que se tiene la obligación ante de demandar o de plantear un pliego de peticiones, debe de agotar un procedimiento que no es el procedimiento previo a demanda que a veces la gente trata de confundir el tema, porque el procedimiento previo a demanda no es mas que un requisito que establece una ley, que es la Ley de La Procuraduría y que se impone a los particulares. Este caso no es de agotamiento previo de procedimientos previos, ya que hay un fuero que contempla la propia Convención que antes de demandar debe de agotarse el procedimiento de negociación, la demanda se basa en atacar elementos de forma aislada a aquellos que integra la relación de trabajo, yo no estoy diciendo que teóricamente una Convención Colectiva pueda significar un efecto regresivo, pero debe apostar los elementos para demostrar que esa convención colectiva es regresiva y porque no se han suministrado, no se puede llegar a esa conclusión con la simple afirmación que habría una cláusula que ahora no está, ciudadano Juez, tiene que comparar el principio de conglobamento, todos los beneficios de carácter económico y social que fueron discutidos en su oportunidad y la otra que la sustituye, esto es un sistema de integridad, no se puede tomar una cláusula de unas Convención y compararla con otra, ya que no solamente actúa en un plano económico sino también que se basa en una relación de trabajo, en la que se regula la actividad de trabajo que establece mecanismos de compensación que permitan a las partes utilizar medios de conciliación. Al no utilizar la conciliación coloca al Tribunal en una situación en la que no hay jurisdicción porque de demostrarse que hay nulidad en la Convención no hay jurisdicción. El actor no menciona que al celebrarse la Convención Colectiva y así quedo demostrado, que cuando entre en vigencia la nueva convención la primera opción salarial que hay es salarizar el concepto.”

El apoderado de la demandada solicita en base a lo anterior, la confirmación de la sentencia de Primera Instancia.
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios delatados de la sentencia por la recurrente.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Alega haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., en fecha 16 de diciembre de 1996, bajo el cargo de Analista Administrativo.
- Que la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A celebro una Convención Colectiva con el Sindicato de Empleados de Del Sur (SEDESUR), la cual tenia una vigencia desde el año 1995 hasta el año 1998, donde se establecía en una de sus cláusulas una prima por antigüedad de acuerdo a una escala, la cual tenia como variante el sueldo básico y el porcentaje por año cumplido, pero que para los años 1998-2001, la accionada celebra una nueva Convención Colectiva y sin ninguna justificación es eliminada dicha cláusula violando lo contemplado en los articulo 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando de cancelarle por ello cantidades de dinero.
- Que la empresa cancelaba a sus trabajadores un Bono Semestral, tal como lo establecía la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 1998-2001, el cual a la hora de efectuar el calculo del salario para el pago de sus futuras prestaciones sociales no es tomado en cuenta, igualmente tampoco su incidencia en el calculo de la prestación de antigüedad e intereses de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el bono vacacional y las utilidades.
- Que la empresa cancelaba un aporte patronal mensual fijo y permanente, el cual que no tenia ninguna relación con el plan de ahorro que se encuentra establecido en la cláusula 19 del contrato colectivo y que tampoco se encuentra estipulado en ninguna otra cláusula, y que este era depositado en una cuenta de ahorro distinta a la cual le depositaban su salario, siendo hoy en día eliminado, por lo que igualmente demanda su incidencia en la prestación de antigüedad, bono vacacional y utilidades.
- Que a empresa debe cancelarle por concepto de prima de Antigüedad, Bono Semestral y Aporte Patronal, la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.565,98).



CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de la litis contestación, procedió a señalar la improcedencia de las pretensiones procesales de la demanda como son:
- Prima de antigüedad de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de 1995-1998, ya que el beneficio se generaba era a partir de los cinco (5) años de antigüedad en la empresa, lo que significa que nunca llego a integrarse a sus condiciones de remuneración y compensación, por cuanto la actora ingresa a la empresa en fecha 1996 y a la nomina fija (nomina amparada por la Convención) en julio de 1997, circunstancias de las que tiene perfecta cuenta la parte actora al reconocer explícitamente que la Convención Colectiva 1995-1998 fue sustituida por la Convención Colectiva del 1998-2001, que no contemplaba el pretendido beneficio.
Que es improcedente la pretensión de recálculos salariales con base a la prima de antigüedad de la cláusula 28 de la sustituida convención colectiva de 1995-1998, en las dos (02), hipótesis en la que descansa la demandante para su aplicación ex post, solicitando un pronunciamiento incidental sobre la validez o eficacia de la Convención Colectiva que sustituye a la primera y adjetivar de simple artificio la acción de salarizar la referida prima de antigüedad a los trabajadores que para la fecha de 01/10/1998 con derecho devengaban efectivamente esa prima de la sustituida convención colectiva 1995-1998.
Que la reclamación por la bonificación de producción semestral de la Convención Colectiva 1995-1998 y 1998-2001, es improcedente ya que la misma esta supeditada a determinadas condiciones, aunado a que en las mencionadas Convenciones se advirtió de los efectos que sobre la estructura de compensación de la demandada tenia el referido beneficio, por tratarse de un pago salarial de eficacia atípica
Aduce la demandada que el aporte patronal mensual es improcedente dado que a la demandante no le nació el derecho para devengar, ni lo ha devengado, durante su relación laboral subordinada, por cuanto ésta se encontraba amparada por la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, lo cual la excluye del referido beneficio.
Por ultimo rechaza expresamente todos y cada unos de los conceptos demandados por la demandante de autos, esgrimidos en su libelo de demanda.
Por otra parte opuso como defensas: en primer lugar la Cosa Juzgada, en razón que en el expediente FP11-L-2005-240, el cual fu acumulado al asunto Nº FP11-L-2005-210, la actora demando los mismos conceptos que estableció en el presente libelo de demanda, y donde el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con arreglo al auto de fecha 04 de junio de 2007, oportunidad de la audiencia preliminar, la representación de la actora, solicito el archivo del expediente quedando concluido la causa, en consecuencia la presente causa se encuentra afectada de Cosa Juzgada.
En segundo lugar, alega la ausencia de jurisdicción, ya que la presente demanda se anticipó al procedimiento de negociación que establece la Convención Colectiva y en tercer lugar opuso la prescripción de la acción por cuanto la parte actora hizo su primer reclamo el 14 de marzo de 2005, siendo notificada la accionada en fecha 06 de abril de 2005, por lo que las mismas prescribían el 06 de abril de año 2006, sin que existiera ningún acto interruptivo, y habiendo sido presentada la presente demanda en fecha 29 de febrero de 2008 es por lo que en consecuencia transcurrió íntegramente el plazo de prescripción a tenor de la dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES

Pruebas de la parte actora

- Estados de cuentas de la cuenta números 01570010693710020573, de la demandante, los cuales corren insertos a los folios del 44 al 49, la cual la representación de la accionada no hizo observación alguna, y en los cuales se reflejan una serie de conceptos como son: N/C pagos por convenio, N/D pagos por convenio y N/C convenio RRHH, con numeraciones referenciales en algunos caso iguales y en otros distintas, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

- Notificación de aumento salarial de fecha 23 de enero de 2006 y 11 de enero de 2007 respectivamente, rielan a los folios 50 y 51, la representación de la accionada no hizo observación alguna, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

- Carta de despido de fecha 01 de marzo de 2007, que cursa al folio 52, esta instrumental la misma no fue desconocida por la parte demandada, en consecuencia por tratarse de un documento privado tenido por reconocido se aprecia y valora de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

- Liquidación de contrato de trabajo, la cual riela al folio 53, dicha documental no fue objeto de observación por la parte accionada, en la cual se establecen los conceptos y montos cancelados por la demandada, en consecuencia por tratarse de un documento privado tenido por reconocido se aprecia y valora de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Prueba de la parte Demandada:
Reprodujo el meritos favorable de autos, en cuanto a esta solicitud, lo que es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al Juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. Por lo que no es un medio probatorio la invocación del mérito favorable. ASI SE ESTABLECE.

- Convenciones Colectivas de los periodos 1995-1998 y 1998-2001. AL respecto quiere señalar esta Alzada que los requisitos especiales para la formación de las Convenciones Colectivas referidas a su suscripción y depósito, con la intervención de un funcionario público como lo es el Inspector del Trabajo, le confiere a estas un carácter jurídico diferente al de los contratos en general y permite su asimilación a un acto normativo, lo que la inserta en el mundo del derecho, por lo cual las mismas no son objeto de prueba debido a que el derecho se presume conocido por el juez (iura novit curia). No siendo entonces la Convención Colectiva un hecho objeto de prueba, el ejemplar del Convenio Colectivo de Trabajo producido por la parte demandada como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. ASI SE ESTABLECE.

- Instructivo interno 500/066 de fecha 02 de junio de 1999, que cursa a los folios del 119 al 128, en cual se ratifica lo establecido en la Convención Colectiva que establece que el bono semestral no formara parte del salario, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

- Acuerdo de mejoramiento de beneficio contemplado en la cláusula (Plan de Ahorro) de la Convención Colectiva a los folios del 130 al 137, en el cual se señalan los trabajadores que son beneficiarios y quienes no gozaran del mismo, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

- Acta de fecha 26/05/2005, notificación de fecha 16 de diciembre de 1996, 21 de enero de 1997, 04 de julio de 1997, 01 de julio de 1998, 01 de junio de 1999, 01 de febrero de 2000, 03 de julio de 2000, 08de julio de 2003, 20 de mayo de 2004, 27 de mayo de 2004, 08 de julio de 2004, corre inserto a los folios del 139 al 159, en relación a las antes mencionadas instrumentales se evidencia de las mismas por un lado las condiciones de salarización del aporte patronal adicional al ahorro, el inicio y continuación de la suplencia externa por la cual ingresa a dicha entidad bancaria, su incorporación como personal fijo, así como sus promociones e incrementos salariales, por tanto al tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo . ASÍ SE DECIDE.

- Reportes de aumentos salariales del sistema automatizado de nomina DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A, corre al folio 161, por tanto al tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

- Copias certificadas de la demanda, auto de admisión y acta de fecha 04/06/2007, correspondiente al expediente FP11-L-2005-210, las cuales no constan al expediente por lo este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.

- Prueba de Informe: La misma fue admitida por el Juez de Primera Instancia, pero no constan su resultas a los autos, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. ASÍ SE DECIDE.

- Prueba de testigos: La misma fue admitida por el Juez de Primera Instancia, pero no comparecieron los testigos a la audiencia de juicio a rendir testimonio, por lo que nada tiene que valorar este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, la parte demandada recurrente fundamenta el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de Primera Instancia, por considerar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias análogas como el caso de los trabajadores de Cerámicas Carabobo, según el cual, una Cláusula de la Convención Colectiva del 97 no apareció en la nueva Convención, en franca violación de los artículos 89 de la Constitución y 511, 512, 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia de la Doctora MARÍA SALLETE VERA y confirmada por el Juez RAMÓN CORDOVA, aduciendo que fue ratificada por la Sala Social y a los trabajadores se les paga lo demandado, por no haber incluido la cláusula 20 de la convención del 97, señalando en consecuencia que en la presente causa existe una cláusula que no aparece en la siguiente Convención, pero que en virtud del principio del la progresividad e intangibilidad, esa cláusula no fue cambiada por otra y esta en contravención del artículo 512, por lo que de conformidad al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se aplique la sentencia en el caso Cerámicas Carabobo, al presente caso.

Por su parte la demandada sostuvo, que se trata de una pretensión en contra de la compensación de la estructura de la entidad bancaria, ante una demanda sin fundamento, en la cual no señalan los motivos por los cuales la Convención Colectiva esté viciada de nulidad; sino que por vía incidental discute, toda la estructura de una Convención Colectiva y de todos sus beneficios económicos y sociales, dando la impresión según sus alegatos, de que lo que se persigue es la declaratoria de nulidad de las cláusulas de la Convención Colectiva, como es caso del beneficio de las primas que se están reclamando, en la cual si bien es cierto que como cláusula estaba contemplada en la Convención Colectiva, la Ley permite que se sustituyan unas por otras. Aduce la demandada que esa Convención Colectiva sustituye la anterior. Que la norma que establece la ultratividad de las Convenciones Colectivas, en que se mantiene vigentes hasta tanto entra en vigencia otra que la sustituya, por lo que la presente causa es una demanda que solicita diferencia de prestaciones sociales; es decir, una aplicación forzada de un beneficio inexistente, pretendiendo reincorporar sin ver si existen las pruebas que establece la ley para decretar la nulidad de la Convención Colectiva que autoriza y legitime al Tribunal, incluso a las partes, si la Convención Colectiva es nula o ineficaz, expresa el demandado que se ha desatendido el fuero que esta misma Convención establece, la cual impide la presentación de una demanda judicial sin el agotamiento del procedimiento de negociación. Que no se puede llegar a esa conclusión con la simple afirmación que habría una cláusula que ahora no está, por lo que alega que tiene que compararse el principio de conglobamento, todos los beneficios de carácter económico y social que fue discutido en su oportunidad y la otra que la sustituye.

Así las cosas, es necesario citar los motivos en los que fundamenta su decisión el Juez a quo, de la siguiente forma:

“Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide, establecer los parámetros de la decisión.
En este sentido, arguye la parte demandante de autos que se le adeuda diferencia de prestaciones sociales, fundándose en el no pago de los conceptos Prima de antigüedad, Bono Semestral, y Aporte patronal, que tienen a su decir, incidencia sobre el salario; a su vez alega la demandada empresa (DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO), que la actora no es beneficiaria de dicha prima de antigüedad, en cuanto al bono semestral el mismo esta excluido de la base de cálculos de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, y por ultimo en cuanto al aporte adicional plan de ahorro, demandante no le nació el derecho para devengarlo, y como defensas subsidiarias alega la cosa Juzgada, la falta de jurisdicción y la Prescripción de la acción.
Con respecto, a la Cosa Juzgada alegada por la parte demandada, este sentenciador pudo verificar una vez solicitado el expediente signado bajo el Nº FP11-L-2005-210, al archivo Judicial, que no existe transacción alguna por parte de la empresa demandada para con la demandante de autos, que haga presumir a este juzgado que exista cosa juzgada sobre la acción intentada por la actora razón por la cual es desechado esta defensa. Así se decide.-
En cuanto, a la Prescripción de la acción, la ciudadana Lizbeth Fuentes termino su prestación de servicios para con la empresa Del Sur Banco Universal, C.A., en fecha 01 de marzo de 2007, e interpuso la presente demanda en fecha 29 de febrero de 2008, y la empresa fue notificada en fecha 31 de marzo de 2008, es decir, que independientemente que hubiere intentado su reclamación anteriormente, todavía no había concluido el vinculo laboral que los unía por tal motivo la parte demandante interpuso su acción ante que trascurriera el lapso de un (1) año contado desde la terminación de la relación laboral, de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el articulo 1969 del Código Civil, por lo que mal puede este Tribunal declara la prescripción de la acción, siendo que la acción fue interpuesta antes del (1) año, y la parte demandada fue notificada antes de los (2) dos meses que le otorga el articulo 1969 del Código Civil, por ende no procede dicha defensa. Así se Decide.-

En cuanto a al falta de jurisdicción e improponibilidad de la demanda, ya existe pronunciamiento al respecto, tal y como consta a los folios 34 al 37 del presente asunto, habiéndose declarado la improcedencia de la referida solicitud y aunado a que la mencionada decisión se encuentra firme, en tal sentido este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir con respecto a dicha defensa. Así se Decide.-
Visto lo antes expuesto pasa este sentenciador a determinar la procedencia de la Prima de antigüedad, el Bono de producción semestral y el aporte adicional plan de ahorro.
Como se observa, la relación de trabajo de la ciudadana Lizbeth Fuentes, comenzó el 16 de Diciembre de 1996, siendo suplente externa, y es el 04 de julio de 1997, cuando es incorporada como personal fijo, vigente para la época la convención colectiva de Trabajo 1995-1998, firmada entre DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A y el SINDICATO DE EMPLEADOS DE DEL SUR E.A.P (SEDESUR), la cual preveía la llamada Prima de Antigüedad, que estipulaba Cláusula Nº 25: La entidad conviene en conceder a su personal fijo, regular o permanente, una prima mensual de antigüedad de monto o porcentaje variable según los años de servicio ininterrumpido alcanzando, tal como se indica en la siguiente escala.

(Omissis…)

Convención colectiva que tuvo vigencia hasta el 11 de agosto de 1998, fecha esta en la cual todavía la demandante, no cumplía con los requisitos establecidos en la antes cita cláusula, como lo es los cinco años de antigüedad, como mínimo, y que fuese personal regular y fijo de la entidad, tal como se demuestra de las documentales cursantes a los folios 139 al 145, ya que si se toma como tiempo de servicio desde el 16 de diciembre de 1996 cuando empieza a laboral bajo una suplencia externa, no es sino hasta el 16 de diciembre de 2001, que la demandante tiene una antigüedad de cinco años, no estando vigente la convención colectiva de 1995-1998, sino una nueva correspondiente al periodo 1998-2001, y que además las sucesivas tampoco proveen el beneficio antes mencionado.
Así concluye este Juzgado, que al no estar vigente la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1998, firmada entre DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A y el SINDICATO DE EMPLEADOS DE DEL SUR E.A.P (SEDESUR), bajo la cual se ampara la demandante para basar su pretensión, sino la que consagra la Convención colectiva de Trabajo 1998-2001, para el momento de cumplir los cinco (05) años de servicios, es por lo que este Tribunal la declara improcedente. Así se decide.-
Por otro lado, y en cuanto al concepto bono de productividad semestral, la convención colectiva de Trabajo 1998-2001, firmada entre DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A y el SINDICATO DE EMPLEADOS DE DEL SUR E.A.P (SEDESUR), dispone en su cláusula Nº 15, “ Este bono de productividad semestral se establece en función de los resultados obtenidos en las metas de cada Gerencia y Agencia, establecida la medición de cada meta por gerencia y Agencias, de cuyo resultado se determinara el porcentaje correspondiente y en base a esta se clasificara la gestión semestral. El logro de los objetivos se considerara responsabilidad de todo el grupo (gerente y personal).
El bono se aplicara al personal fijo y contratado, con una antigüedad mínima de seis (6) meses de servicios prestados en forma ininterrumpida al semestre y que a la fecha del pago no se encuentre en condiciones de preaviso.
Se establece que este incentivo se calculara hasta un 20% del salario básico semestral, lo cual se excluye de la base de calculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo fuera de fuente legal o convencional de conformidad con el articulo 133, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo”. Por otro lado el instructivo técnico Nº 500/66 (folio 120), señala además que el mismo será aprobado por el comiere de sueldos y beneficios de la entidad.
Quedando demostrado que dicho concepto no tiene carácter salarial como lo dispone la convención colectiva en su cláusula Nº 15, y que depende del rendimiento que tenga la agencia, y si la misma no cumple con los parámetros impuestos de producción el mismo no le es cancelado, aunado a que el mismo debe ser previamente aprobado y no habiéndose demostrado que el mismo tuviere ciertamente carácter salarial al ser cancelado de forma continua e interrumpida, es por lo que por lo que este Juzgado declara improcedente el concepto de Bono de Productividad Semestral, así como cualquier incidencia que este pudiere tener. Así se decide.-
Por ultimo el concepto de aporte patronal, la demandante señala que se le cancelaba cierta cantidad de dinero por este concepto, y que el mismo no tenia relación con el plan de ahorro establecido en la convención colectiva y que tampoco se encontraba estipulado en ninguna convención, mientras que por su parte la demandada señala que ha la actora no le fue cancelado dicho beneficio nunca mientras duro la relación de trabajo, por cuanto la actora no era beneficiaria del aporte adicional plan de ahorro ya que la actora era una de las trabajadoras exceptuada por la cláusula de la convención colectiva, por ser beneficiaria de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores vigente desde el 1º de enero de 1999, por lo que este Juzgador distribuyendo la carga probatoria le corresponde a la parte demandante demostrar que verdaderamente percibió dicho aporte tal como lo estableció en su libelo de demanda, de la revisión de las pruebas cursantes a los autos, pudo verificar este Tribunal que en las misma no corre prueba alguna que demuestre que la ciudadana Lizbeth Fuentes, se le cancelara una asignación mensual, fija y permanente de cincuenta mil bolívares a partir del primero de marzo del año 2000, ochenta y seis mil bolívares a partir del primero de Junio de 20002, ciento veinte mil bolívares a partir del primero de junio del año 2003, y ciento cincuenta mil bolívares a partir de marzo del 2004 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, siendo esto así, y dado que la demandada demostró, mediante la documental Acuerdo de mejoramiento de beneficio contemplado en la cláusula (plan de ahorro) de la convención colectiva de trabajo suscrita entre DEL SUR y SEDESUR (folios 130 al 137), cuales eran los trabajadores no beneficiarios (exceptuados o no destinatarios) “El aporte patronal adicional al plan de ahorro (APA), a que se refiere el presente acuerdo, no será aplicable al personal quien se encuentra amparado o cubierto por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente desde 1º de enero de 1999.”
Articulo 2º: a los efectos del cumplimiento del programa de alimentación del trabajador, los empleadores del sector privado y del sector publico que tengan a su cargo mas de cincuenta (50) trabajadores otorgaran a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Supuesto este en el que se encontraba la actora, ya que nunca supero los dos salarios mínimos, que establece el mencionado articulo para no ser beneficiaria del Programa de alimentación tanto es así que su ultimo salario fue de Bs. 640.000,00, (marcado “B”), en el año 2007, y el salario mínimo para ese periodo (2007) fue de Bs. 614.790,00.
Y siendo la demandante, trabajadora amparado o cubierta por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente desde 1º de enero de 1999, no le corresponde este beneficio, y en consecuencia de no ser beneficiaria y no haber demostrado su cancelación o que existiere tal beneficio distinto al que la demandada se exceptúa, y mas aún cuando no señala la parte actora bajo que supuesto legal lo esta demandando ya que según su decir no se encuentra estipulado en ninguna convención y tampoco se encuentra establecido ni en la Ley Orgánica del Trabajo ni en ninguna otra ley, en tal sentido, es por lo que se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-
Así pues, siendo improcedentes los conceptos demandados de Prima de Antigüedad, Bono de Productividad y Aporte adicional plan de ahorro, es que este Tribunal declara Sin lugar la acción intentada por la ciudadana Lizbeth Fuentes contra Del Sur Banco Universal C.A. Así se Decide”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).


Así las cosas, debe esta Alzada precisar que la vigencia de las Convenciones Colectivas comienza desde que la misma sea homologada por ante la Inspectoría del Trabajo; por lo que está protegido de modificación o alteración alguna, de manera que a partir de la fecha del deposito y hasta el término de su vigencia, ni los patronos ni los trabajadores tienen potestad alguna para transformarla, parcial o totalmente, no podrán agregar nuevas peticiones a las que fueron presentadas o tratar de aplicar sus cláusulas de forma distinta a la establecida en la Convención Colectiva, ya que una vez que se permite su depósito y entra en vigencia, esta va a sustituir el convenio anterior.

Pues bien, la Sala De Casación Social con ponencia del MAGISTRADO LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por cobro de cuotas sindicales retenidas y otros beneficios sindicales, entre el Sindicato De Trabajadores De La Enseñanza Del Estado Guárico (Sinteg), contra el Ejecutivo Regional Del Estado Guárico en fecha (26) días del mes de septiembre de dos mil seis, estableció:
(Omissis…)

La Sala para decidir considera:

“Por otra parte, el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar el principio de ultractividad dispone que: “vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”.
En el presente caso, la Sala observa que la aludida II Convención Colectiva celebrada entre las partes, por disposición de la su cláusula N° 36 tenía una duración de dos (2) años contados desde el 30 de mayo de 1996 hasta el 30 de mayo de 1998 y fue modificada el 14 de marzo de 2002, fecha en la cual fue celebrada la III Convención Colectiva.

Omissis…
Yerra el sentenciador de Alzada al establecer que por tratarse de una cláusula obligacional, la misma no goza de ultractividad, según lo pautado en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra citada; por el contrario, dicha norma en concordancia con el artículo 558 eiusdem, contempla que al vencimiento de una Convención colectiva continuaran aplicándose sus estipulaciones hasta tanto no entre en vigencia otra que la sustituya y al referirse al tipo de cláusulas señala: “estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores” (negrillas y subrayado de la Sala).

Cabe entonces disertar sobre la clasificación de los contenidos propios de las Convenciones Colectivas y dentro de éstos, acerca de la conceptualización de aquellas cláusulas que la doctrina ha denominado sindicales. Igualmente, se hace menester, discurrir en el análisis de los principios tutelares del derecho del trabajo que las rigen, dentro de estos últimos, el principio de la ultractividad o inderogabilidad.
En primer término, la doctrina patria ha señalado que los contenidos del contrato colectivo son: el normativo, el obligacional, el de envoltura y el transitorio o de carácter accidental.
El contenido normativo está integrado por un conjunto de cláusulas destinadas a limitar los contratos individuales de trabajo. Comprende todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo, entendidas éstas en sentido amplio, es decir, no solo aquellas relativas a la jornada, el salario, indemnizaciones y utilidades, sino también las relativas a la seguridad social condiciones y medio ambiente de trabajo, fondos de vivienda y ahorro, entre otras.
El ámbito obligacional, se refiere a aquellas estipulaciones denominadas cláusulas sindicales o de relación entre partes, es decir, a los compromisos o responsabilidades que asumen entre sí las partes que han celebrado el convenio (descuentos, cuotas sindicales, local sindical, contribución al primero de mayo, etc.), así como también a la organización y procedimientos tendientes al logro y mantenimiento de la paz laboral.
El elemento envoltura está constituido por las cláusulas referidas a la forma, duración, terminación y revisión de la convención.
Finalmente las cláusulas eventuales, accidentales o transitorias son aquellas destinadas a regular materias que ocupan ocasionalmente el interés de las partes, como por ejemplo, el pago de salarios durante una huelga.
Por otra parte, también han sido clasificadas las distintas cláusulas de una convención colectiva de acuerdo a su contenido dinámico, a saber:
Cláusulas Preliminares: que son aquellas de tipo general concernientes a los conceptos o definiciones contenidos en la Convención, al tiempo de vigencia de la misma, condiciones para la presentación del proyecto de la siguiente Convención, etc.
Cláusulas Económicas: referidas al aumento general del salario, salario mínimo de inicio de la relación laboral, pago de horas extraordinarias, bono nocturno, participación en los beneficios y utilidades, etc.
Cláusulas Sociales: son aquellas que otorgan un beneficio contractual con énfasis en el aspecto social, por ejemplo: servicio de guardería para los hijos de los trabajadores, becas de estudio, juguetes, contribuciones para encuentros culturales, recreativos y deportivos, etc.
Cláusulas Socio-Económicas: conformadas por una mixtura de las dos anteriores, concernientes a beneficios como caja de ahorro, pago por concepto de alimentación, transporte, seguros, etc.
Cláusulas de Higiene y Seguridad Industrial: son aquellas mediante las cuales las partes se obligan a cooperar con la finalidad de prevenir accidentes de trabajo y /o enfermedades profesionales, por ejemplo, las que contemplan lo relativo a la provisión de equipos de seguridad, dotación de ropa, útiles, herramientas y la creación y funcionamiento del comité de higiene y seguridad industrial.
Cláusulas Sindicales: relativas a asuntos vinculados directamente con la organización sindical que negoció y suscribió el convenio, y que adicionalmente, lo administrará durante su vigencia, por ejemplo, las referentes a la ampliación de la inamovilidad de los directivos sindicales, carteleras, visitas a los sitios de trabajo, local sindical, contribución del primero de mayo, deducciones de cuotas, permisos sindicales, contratación de trabajadores, procedimientos de reclamaciones, etc.
A los efectos del caso que nos ocupa, resaltan las denominadas cláusulas sindicales, toda vez que al analizar el contenido de la Cláusula 33 bajo estudio, se deriva que la misma fue pactada sobre aspectos relacionados directamente con la organización sindical administradora de dicha convención, específicamente los referidos a los aportes que el Ejecutivo Regional del Estado Guárico entregaría a los sindicatos signatarios con la finalidad de celebrar la semana del educador, cubrir gastos administrativos, jurídicos y de mantenimiento de las sedes sindicales, la realización de actividades culturales y deportivas y finalmente, para el centro social académico del magisterio; razón por la cual, puede afirmarse que dicha cláusula es de contenido sindical según la clasificación precedentemente abordada.
Asimismo, puede señalarse conforme a los criterios antes sostenidos, que al ser dicha cláusula una estipulación de las denominadas sindicales, nos encontramos también en presencia de una cláusula cuyo contenido es de tipo obligacional, tal y como ciertamente apuntó el juez de la recurrida. No obstante, éste incurre en un equívoco al determinar que por su condición de obligacional no le era aplicable el principio de ultractividad, toda vez, que del análisis doctrinario efectuado y del alcance y contenido de la norma citada, se desprende que las previsiones de la convención colectiva que beneficien a los trabajadores en materia económica, social y sindical, mantendrán su vigencia una vez vencida la convención colectiva hasta que se celebre otra que la sustituya.
En consecuencia, si toda cláusula sindical es de contenido obligacional y el legislador en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace expresa alusión a las estipulaciones sindicales que beneficien a los trabajadores, es errado afirmar que a dichas cláusulas, no les es aplicable el principio de ultractividad o inderogabilidad, al menos en lo atinente a la cláusula objeto del presente estudio, la cual cumple con los dos presupuestos de la citada norma, es decir, es: 1) de carácter sindical; y 2) beneficia a los trabajadores, porque prevé la creación de fondos para diversas actividades dirigidas al disfrute, asesoramiento y reconocimiento de los trabajadores”. (Negritas y subrayado nuestro).

La sentencia citada de nuestro máximo Tribunal, es muy precisa al establecer que vencida la Convención Colectiva, sus cláusulas económicas, sociales y sindicales continuaran vigentes, hasta tanto se celebre otra que las sustituya. La Convención colectiva tiene efectos jurídicos obligantes y pasa a formar parte de los contratos individuales de trabajo, aun de aquellos que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la Convención. Con la entrada en vigencia de la Convención Colectiva, el sindicato es responsable frente a los trabajadores de que sean cumplidos de buena fe los deberes y obligaciones en ella establecidos durante su vigencia.
En la presente causa la parte recurrente de una forma exigua señala que su apelación, está fundamentada en la solicitud de aplicación de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia caso Cerámica Carabobo, sin indicar el número de la sentencia que solicita en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aun cuando esta Superioridad ha realizado un análisis exhaustivo del expediente y de los medios de la Web y no ha podido obtener el mencionado criterio que aduce el recurrente.
Los requisitos especiales que establece la ley para la formación de la Convención Colectiva,suscripción y depósito entre los requisitos de constitución, con la intervención de funcionario público en dicho proceso, como lo es en este caso el Inspector del Trabajo, quien es el ente competente para establecer que una Convención Colectiva en negociación, es contraria a los preceptos constitucionales y legales, y quien en consecuencia puede negarse al depósito de la Convención Colectiva o por el contrario permitir su depósito al considerar que al estar en presencia de la llamada teoría del conglobamento, es decir, la modificación de las condiciones de trabajo vigentes, por convenio entre las partes ya en cambiar o en sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras aún de distinta naturaleza, que consagren en su conjunto condiciones más favorables para los trabajadores, por lo que este proceso le confiere un carácter jurídico diferente al de los contratos en general y permite su asimilación a un acto normativo, lo que la excluye del mundo de los hechos (objeto de alegación y prueba en materia procedimental judicial) y la inserta en el mundo del Derecho, esto aunado a la convicción de esta Alzada en cuanto a que una vez celebrada una nueva Convención Colectiva y a la entrada en vigencia de la misma, esta sustituye a la Convención Colectiva que queda derogada, al existir la ultratividad de la Convención únicamente hasta tanto entre en vigencia la que la sustituye, tal como fue establecido por el Juez de Primera Instancia, por lo que este sentenciador comparte el criterio del a quo y considera en consecuencia, que la sentencia de Primera Instancia debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

En virtud del análisis realizado a la sentencia recurrida y expuesto como ha sido los fundamentos en que basa esta superioridad su decisión, se declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la parte demandada y así se establecerá expresamente en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JAIRO GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2009 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida sentencia, por las razones que se expondrán ampliamente en la publicación del fallo integro del presente dispositivo.
TERCERO: SIN LUGAR la acción intentada por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana LIZBETH ARACELIS FUENTES LEAL, contra de la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ
En la misma fecha siendo las 03:30 minutos de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ