REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, cuatro (04) de junio del 2009
198º Y 150º
ASUNTO: FP11-R-2005-000236
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ALICIA JOSEFINA FILIPPI REYES, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº V-12.625.892 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: El abogado FÉLIX ALEJANDRO CASTRO LICCI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.997, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil KARUAI, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el n° 77, Tomo A, n° 62, folios 493 al 500.
APODERADO JUDICIAL: La abogada ZAIDA VAHLIS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 38.582 y de este domicilio.
MOTIVO: APELACION.
II
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada como fue la audiencia oral y pública de apelación en fecha 25 de Abril de 2005 con la inmediación Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “SIN LUGAR” el recurso de apelación, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia, cuya característica fundamental es su reproducción en forma sucinta y breve conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que se encuentra vencido con creces el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, previsto en el señalado artículo, es por lo que el Juez que preside este Tribunal, reproduce y publica la presente sentencia, lo que hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese máximo Tribunal en Sentencias nº 412 del 02/04/2001 y nº 806 del 05/05/2004.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la recurrente adujo que fundamentaba su apelación en los hechos siguientes:
Que la causa se inició bajo la vigencia del antiguo régimen, además que una vez en marcha el nuevo régimen el expediente fue asignado al Tribunal del Juicio, que previas diligencias del recurrente la misma fue reasignada al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral, arguye además que se ordenó la notificación de las partes, así mismo que se practicó la notificación de la demandada, la cual fue consignada 5 meses después la misma, alega que nunca escuchó el llamado del Alguacil a la audiencia y lo demás que se evidencia en video.
Se concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien expone lo siguiente:
Que el Alguacil hizo el llamado correspondiente, además que no existen elementos que justifiquen la incomparecencia del demandante de conformidad con la ley; y lo demás que se evidencia en video.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada, como se dijo anteriormente, con la presencia del para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON CORDOVA ASCANIO, correspondiéndole al Juez que preside este Tribunal, publicar el fallo completo “in extenso”, a tal efecto procede a establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 25 de Abril de 2005, por el Tribunal Superior del Trabajo, que establece:
“Visto el auto dictado con fecha 09-03-2005 en el presente expediente, donde ALICIA JOSEFINA FILIPPI REYES, a través de su apoderado judicial FELIX CASTRO LICCI presenta demanda contra KARUAI, C.A sociedad de Comercio de éste domicilio, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en esta oportunidad y notificadas las partes para la comparecencia a la audiencia preliminar, el actor no compareció al mismo y el Tribunal decretó el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, contra ésta decisión el día 09-03-2005 el representante del actor consigna diligencia donde deja constancia de un escrito consignado presuntamente por el actor pues el mismo no de diarios por cuanto el diligenciante no se identificó ni señaló bajo que forma actuaba. Con fecha 15-03-2005, el abogado FELIX CASTRO LICCI, actuando en representación del actor, interpone apelación contra el actor de incomparecencia declarado por el Juez de la causa. Ahora bien, como quiera que en la presente causa no se ha comprobado ninguno de los supuestos establecidos en la norma legal correspondiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativas al caso fortuito o la fuerza mayor o alguna otra causa que en criterio del Juzgado Superior, pueda considerarse justificante para la incomparecencia del demandante, por lo que al no acreditarse en los autos tales circunstancias, es criterio de quien decide, conforme a la reiterada jurisprudencia, que al no acreditarse los extremos indicados en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir los motivos o razones de la incomparecencia, la consecuencia es el desistimiento del proceso y terminado el mismo, el cual no podrá interponerse por parte del demandado la demanda sino después de transcurridos los 90 días continuos contados a partir de la publicación, tal como lo estableciera el aquo el 09-03-2005 y así expresamente se declara”.
De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgador del a quo, ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, aplicó las disposiciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho de otra manera, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la audiencia preliminar, constituye la fase estelar del proceso laboral en la cual ambas partes deben comparecer oportunamente, para que bajo la dirección del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de llegar a un acuerdo a través de cualquiera de los medios de auto composición procesal y eviten la litigiosidad. Ahora bien, al no asistir la parte actora ni por si ni mediante apoderado judicial alguno debe el Juez declarar el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.
Por otra parte, nuestra Ley adjetiva establece, la posibilidad de que la parte demandante incompareciente, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia a través del recurso ordinario de apelación, comprobando ante el Tribunal de Alzada, que un caso fortuito o fuerza mayor le impidió asistir a la celebración de la audiencia de juicio.
Este Juzgador observa, que a los efectos de publicación de la sentencia, debe hacerlo bajo los lineamientos del dispositivo del fallo, que dictó el Juez del extinto Tribunal Superior del Trabajo, declarando sin lugar el recurso en atención a que no se encuentran dados los supuestos a que se refiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a las causas justificadas para la incomparecencia a la audiencia y por ello declara sin lugar el recurso de apelación propuesto.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 09 de marzo de 2005.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 , y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA Y TREINTA MINUTOS (01:30) DE LA TARDE.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
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