REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, cuatro (04) de junio del 2009
198º Y 150º
ASUNTO: FP11-R-2005-000513

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: La ciudadana MARÍA ANTONIETA GOMEZ, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº V-3.021.426 abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 27.140, y de este domicilio.
PARTE INTIMADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A., denominada anteriormente C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINA, C.A. (C.V.G. INTERALUMINA), cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de Marzo de 1994, anotado bajo el Nº 51, Tomo C, Nº 108, folios 414 al 419 vto., empresa resultante de la fusión de C.V.G. BAUXITA VENEZOLANA, C.A. (C.V.G. BAUXIVEN) con la empresa (C.V.G. INTERAMERICANA ALUMINA, C.A., (C.V.G. INTERALUMINA), según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de Marzo de 1994, anotado bajo en Nº 79, Tomo C, nº 111, folios 256 al 262, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 14 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo A nº 02, folios 137 al 148.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados RAMÓN ADONAY PEREZ SILVA, GERALDINE VANESSA LEMUS, RAFAEL GONZALEZ CASADIEGOS, JUAN LUIS CARABAÑO YANEZ, FRED NIELDS IBARRA GARABAN, CARMEN CECILIA GONZALEZ y RAMÓN ADONAY PEREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 20.691, 50.975, 26.946, 93.133, 92.520, 12.099 y 101.971 respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: APELACION.




II
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte intimante, contra la decisión de fecha 21de Julio de 2004, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Transición de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha 13 de Diciembre de 2005 en forma oral y pública, con la inmediación Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación, es por lo que el Juez que preside este Tribunal, reproduce y publica la presente sentencia, lo que hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese máximo Tribunal en Sentencias nº 412 del 02/04/2001 y nº 806 del 05/05/2004.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la intimante recurrente adujo que fundamentaba su apelación así:
Que Fundamento mi decisión (sic) en que la decisión dictada por el a-quo está viciada de incongruencia, contradicción y ultra petita, y lo demás que se evidencia en video.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la parte recurrida, quien expone lo siguiente:
Que las acciones son excluyentes entre sí, ya que una pertenece al procedimiento administrativo y la otra al procedimiento judicial y que solicita la ratificación de la decisión dictada por el aquo, y lo demás que se evidencia en video.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada por el para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON CORDOVA ASCANIO, correspondiéndole al Juez que preside este Tribunal, publicar el fallo completo “in extenso”, a tal efecto procede a establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 22 de Septiembre de 2005, por el Tribunal Superior del Trabajo, que establece:
Este Juzgado Superior del Trabajo a revisado el libelo de demanda que corre desde el folio 1 al 7, ambos inclusive, así como también a revisado el escrito que corre a los folios 44 al 47, ambos inclusive, donde la demandada al folio 58 al 59, hace su promoción de pruebas, la demandante lo hace desde el folio 60 al 62, llegada la oportunidad de dictar el fallo con fecha 21/07/2004, el Juzgado de la causa dicta la sentencia correspondiente y vistos los medios de defensa planteadas por la demandada donde solicita declare la inepta acumulación conforme a lo establecido en el Articulo 58 del Código de Procedimiento Civil, adicionando que la interesada procede a cobrar honorarios en instancias administrativas y judiciales cuyo procedimiento son excluyentes, el quo en el punto previo, antes de entrar al fondo de la decisión de la presente causa y vista esta defensa planteada así como la prescripción, el aquo acogió la defensa opuesta por la accionada para declarar con lugar la pretensión de inepta acumulación de procedimientos formulados por C.V.G. BAUXILUM, C.A., en acción de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la Abogada en ejercicio Maria Gómez y de seguida igualmente declaró la inadmisibilidad de la acción de Estimación e Intimación de honorarios profesionales intentada. Este Sentenciador revisada con profundidad y detenimiento el contenido del cuerpo libelar es del criterio que la defensa opuesta con carácter previo propuesta por la demandada es totalmente procedente en derecho, pues no es posible acumular el cobro de honorarios derivados de un procedimiento administrativo, llevado por ante un órgano de la Administración publica y una por el procedimiento judicial llevado por ante los tribunales correspondientes los cuales deben tramitarse por procedimientos distintos conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil.

En segundo Lugar lo relativo a la inadmisibilidad de estimación e intimación también decretada por el aquo resulta totalmente improcedente; en primer lugar porque esta inadmisión no fue solicitada por la interesada demandada, sino que como defensa de carácter previa opuso la inepta acumulación de procedimientos y la prescripción de la acción, de allí que no le era atribuible declarar la inadmisiòn de la acción no sòlo porque no se había solicitado por la parte interesada sinò que decretada la primera lo procedente era que la interesada hiciera las correcciones liberares correspondientes y no entrara a decretar la inadmisibilidad de la estimación e intimación de honorarios profesionales y así expresamente se declara.”

En atención a lo anterior, tenemos que intimación de honorarios es la solicitud que realiza el abogado ante el órgano jurisdiccional, con el fin de que el obligado le satisfaga los honorarios por las actuaciones que ha realizado en defensa de los derechos e intereses de su patrimonio o que han sido previamente determinados o acordados.
Este Juzgador observa, que a los efectos de publicación de la sentencia, debe hacerlo bajo los lineamientos del dispositivo del fallo, que dictó el Juez del extinto Tribunal Superior del Trabajo, declarando parcialmente con lugar el recurso, en virtud de que no es posible acumular el cobro de honorarios profesionales derivados de un procedimiento administrativo, llevado por ante un órgano de la administración publica y un procedimiento judicial llevado por ante los Tribunales. Así mismo que la inadmisibilidad de estimación e intimación resulta totalmente improcedente; en virtud de que la inadmisión no fue solicitada por la parte demandada, sino que como defensa de carácter previa opuso la inepta acumulación de procedimientos y la prescripción de la acción, y por ello declara sin lugar el recurso de apelación propuesto.

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente.
SEGUNDO: Se modifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 21 de julio de 2004 y en consecuencia se declara con lugar la defensa de inepta acumulación y sin lugar la declaratoria de in admisibilidad de la acción de estimación e intimación.
TERCERO: No se condena en costas dadas a las característicos del fallo.
CUARTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12, 15, 78 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de esta sentencia.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES (03:00) DE LA TARDE.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLYZ MUÑOZ