REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, cuatro (04) de junio del 2009
198º Y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000153

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARICELYS JOSEFINA PECK ROSILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad nº 13.088.765 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados HÉCTOR ALONZO HERNÁNDEZ CORREA y JUAN EDUARDO PORRAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 120.187 y 113.951 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Las empresas COMERCIAL NAITEX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17 de enero de 1980, bajo el nº 13, Tomo A- nº 03, con sucesivas modificaciones siendo la última en fecha 25 de enero de 2008, inserto bajo en nº 47, Tomo 4-A-Pro., sociedad mercantil AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de fecha 25 de junio de 1.981, bajo el nº 76, Tomo A-nº 14, siendo su última modificación de fecha 06 de agosto del año 2007, bajo el nº 65, Tomo 43-A- pro., sociedad mercantil AGRO-MAQUINARIAS NAITEX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de fecha 18 de octubre de 2004, bajo el nº 63, Tomo 46-A-Pro, modificado por ante el mismo Registro en fecha 06 de junio del 2007, bajo el nº 64, Tomo 31-A-Pro., sociedad mercantil LUBRITEX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de fecha 10 de febrero de 1987, anotado bajo el nº 36, Tomo A- nº 26, folios 220 al 226, siendo su última modificación de fecha 17 de agosto del año 2006, bajo el nº 28, Tomo, 44-A-Pro., sociedad mercantil SUMINISTROS NAITEX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de fecha 02 de septiembre de 1993, anotado bajo el nº 60, Tomo A-nº 174, folios 355 al 361, siendo su última modificación de fecha 28 de agosto del año 2006, bajo el nº 68, Tomo 46-A-pro., sociedad mercantil CENTRO DE COMUNICACIONES NAI.NET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de fecha 11 de agosto del 2005, bajo el nº 30, Tomo 39-A-Pro, con modificación de fecha 06 de junio del 2007, bajo el nº 70-Tomo 31-A-Pro., sociedad mercantil SERVICAUCHOS NAITEX, C.A., de fecha 18 de diciembre de 1986, anotada bajo el nº 1, Tomo A- nº 25, folios del vto., del 1 al 23, con modificaciones posteriores e inscrita de fecha 10 de junio de 1991, anotada bajo el nº 91, Tomo C-68, 26 de febrero de 1982, anotada bajo el nº 55, Tomo C- Nº 83, con su última modificación de fecha 29 de marzo de 2000, anotada bajo el nº 14, Tomo A-Nº 12, y SERVICAUCHOS NAITEX, C.A., y COSMÉTICOS NAITEX, C.A., cuyos datos registro no constan en autos.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados MAIRLEN LOPEZ INOJOSA, JOSÉ GERARDO ESCALANTE DAVILA y GILBERT CEBALLOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.809, 130.939 y 122.984 respectivamente y de este domicilio, de las empresas COMERCIAL NAITEX, C.A., AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A., AGRO-MAQUINARIAS NAITEX, C.A., LUBRITEX, C.A., SUMINISTROS NAITEX, C.A., CENTRO DE COMUNICACIONES NAI.NET, C.A., y SERVICAUCHOS NAITEX, C.A., y la empresa COSMÉTICOS NAITEX, C.A., no tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: APELACION.


II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, contentivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano HECTOR HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 120.187, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio incoado por la ciudadana MARICELYS JOSEFINA PECK ROSILLO, contra de las empresas COMERCIAL NAITEX, C.A., AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A., AGRO-MAQUINARIAS NAITEX, C.A., LUBRITEX, C.A., SUMINISTROS NAITEX, C.A., CENTRO DE COMUNICACIONES NAI.NET, C.A., SERVICAUCHOS NAITEX, C.A., y COSMÉTICOS NAITEX, C.A., por cobro de prestaciones sociales.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día doce (12) de mayo del año dos mil nueve (2009), a las nueve (09:00) de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida para el dieciocho (18) de mayo de 2009, a las nueve (09:00) de la mañana, acto este que se efectuó en la oportunidad prevista, por lo que habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a continuación pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición manifestando que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, la cual declara reposición de la causa al estado en que se notifique a todas las empresas demandadas, en este sentido alega que demandó a las empresas identificadas en autos bajo la figura de unidad económica, trayendo a la colación las sentencias 242 y 903 de fechas 10 de abril de 2003 y 04 de abril de 2004 respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en otro orden de ideas, dice que la parte demandada presentó un poder donde reconoce que existe un grupo de empresas, además que de las actas constitutivas de NAITEX, los accionistas tienen en forma conjunta la administración de las empresas. Así mismo alega que la audiencia preliminar no se celebró porque la demandada no acudió a la misma, así mismo que el poder presentado por la demandada a los autos es de fecha posterior al acto, de igual manera sostiene que la demandada estaba efectivamente notificada de la demanda, que la Ley solo prevé como causa justificada a la incomparecencia de la audiencia preliminar el caso fortuito y la fuerza mayor; y que conforme a lo anterior solicita a esta Alzada, que se revoque la sentencia de Primera Instancia y se reponga la causa al estado de que la juez a-quo se pronuncie sobre la admisión de los hechos.

Igualmente tomó la palabra la representación judicial de la parte demandada quien expuso como premisa que la audiencia preliminar no se realizó, que recibido el expediente por el Juez a quo antes de iniciar la audiencia preliminar decretó la reposición de la causa, además que el Juez Sustanciador que admite la demanda no verificó que todas las empresas demandadas formen un grupo económico, toda vez que no consta prueba que el ciudadano FAUD NAIN sea representante legal de todas las empresas demandadas, así mismo que con respecto a la empresa COMESTICO NAITEX no consta a los autos quien es el representante, alega además que esta de acuerdo con lo expuesto por la Juez a quo al establecer que todas las empresas demandadas tienen derecho a ser notificado conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita de esta Alzada confirmar la sentencia de Primera Instancia.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO


La presente causa se inicia por medio de demanda en fecha 17 de febrero de 2009, interpuesta por la ciudadana MARICELYS JOSEFINA PECK ROSILLO, contra de las empresas COMERCIAL NAITEX, C.A., AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A., AGRO-MAQUINARIAS NAITEX, C.A., LUBRITEX, C.A., SUMINISTROS NAITEX, C.A., CENTRO DE COMUNICACIONES NAI.NET, C.A., SERVICAUCHOS NAITEX, C.A., y COSMÉTICOS NAITEX, C.A., donde demandan por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.157.099,55.), mas los intereses de mora y la corrección monetaria.

En fecha 02 de Marzo de 2009, el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dictó auto mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de las co-demandadas como grupo de empresas a los fines de su comparecencia al acto de celebración de la audiencia preliminar y la notificación en la persona del ciudadano FOUAD NAIM ALMADEN.

Igualmente corre insertas a los folios (60 al 63) del presente expediente, decisión de fecha 22 de Abril de 2009, en la cual el Tribunal estableció lo siguiente:

(omisis..) En merito de lo expuesto es forzoso para este Tribunal a los fines de dar continuidad a al proceso y en aras de en aras de corregir cualquier infracción que pueda anular algún acto procesal, y principalmente aquellos que constituyen una formalidad necesaria para la validez del juicio, por ser de rango constitucional y de orden público, como es la notificación a las demandadas del presente caso con el objeto de garantizarles el derecho de la defensa de las partes y el debido proceso y en atención a los principios de uniformidad, celeridad, inmediatez y equidad previstos en el articulo 2 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asimismo cumpliendo con el deber que tiene de intervenir en forma activa en el proceso dándole el impulso y dirección adecuados tal como lo prevé el articulo 5 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ordena La Reposición De La Causa, al estado que se notifique mediante Cartel de Notificación, a las demandadas como integrantes del grupo de empresas GRUPO NAITEX C.A, sociedades mercantiles SUMINISTROS NAITEX C.A, AGROMAQUINARIAS NAITEX C.A, AUTOMAQUINARIAS NAITEX C.A, COSMETICOS NAITEX C.A, COMERCIAL NAITEX C.A, NAI NET C.A, SERVICAUCHOS NAITEX C.A y LUBRITEX C.A, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez conste en autos que el demandante indique al tribunal la dirección de las mismas, para que cumplida ésta, y vencido el termino de la distancia y del lapso de comparecencia, se produzca la Audiencia Primitiva Preliminar, por lo que consecuencialmente se deja sin efecto y valor alguno las actuaciones contenidas desde el folio 37 hasta el folio 58 del presente Expediente.- (Subrayado y negritas de esta Alzada).


A los folios ochenta y tres al ochenta y siete (83 al 87) del expediente, corre inserta, escrito presentado por el abogado HECTOR ALONSO HERNÁNDEZ CORREA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apela de la decisión de fecha 22 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Noveno (9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero del Trabajo.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Fundamenta el recurrente su apelación, en que el juez a-quo debió haber declarado la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, por cuanto que –a su decir- se demandó bajo la figura de unidad económica, y la notificación la demandada se practicó oportunamente, así mismo alega que la audiencia preliminar no se celebró porque la demandada no acudió a la misma, es por lo que la Juez a-quo erró al declarar la reposición de la causa al estado en que se notifique a todas las empresas demandadas, solicitando a esta Alzada, que se revoque la sentencia de Primera Instancia y se reponga la causa al estado de que la juez a-quo se pronuncie sobre la admisión de los hechos.

Así las cosas, corresponde a quien juzga, dilucidar si efectivamente esta ajustada a derecho la sentencia recurrida que declara la reposición de la causa al estado a que se notifique a todas las co-demandadas, en este sentido se observa que en fecha 17 de febrero de 2009, el actor interpone demandada por cobro de prestaciones sociales contra las demandadas, invocando que existe una unidad económica, solicitando la notificación de las co-demandadas en la persona del ciudadano FOUAD NAIM ALMADEN; pero no se evidencia que la representación judicial del actor, acompañara documento alguno que hicieran presumir al Juez Sustanciador que las empresas demandadas COMERCIAL NAITEX, C.A., AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A., AGRO-MAQUINARIAS NAITEX, C.A., LUBRITEX, C.A., SUMINISTROS NAITEX, C.A., CENTRO DE COMUNICACIONES NAI.NET, C.A., SERVICAUCHOS NAITEX, C.A., y COSMÉTICOS NAITEX, C.A., constituian una unidad económica; sino que parte demandante recurrente a posteriori en la audiencia oral de apelación presenta en copia fotostáticas de los diferentes documentos estatutarios de las demandadas, a las cuales este Juzgador no les da valor probatorio alguno por no ser de los documentos probatorios que se pueden promover en esta Alzada; y por otra parte se infieren de las actas procesales que no existe documento alguno que acredite que el ciudadano FOUAD NAIM ALMADEN es el representante estatutario o legal de COSMÉTICOS NAITEX, C.A., es por ello que el Juzgado Sustanciador al librar un solo cartel de notificación a las codemandadas en la persona del ciudadano FOUAD NAIM ALMADEN, no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 123, 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que pudiera vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso constitucional de las demandadas y como consecuencia de lo anterior la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante recurrente debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE ESTABLECE.


VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano HECTOR HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra de la sentencia de fecha 22 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida sentencia.
Se ordena la remisión del expediente, una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ
En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las dos y treinta y cinco minutos (02:35 ) de la tarde, previo el anuncio de Ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ