REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, cinco (05) de junio del 2009
198º y 150º
ASUNTO: FP11-R-2008-000406
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RIVERO ISABEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº V- 4.037.394, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados SIMÓN ANTONIO BLANCO RENGEL y FREDDY RAMÓN IBARRA URABAC, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 93.282 y 92.519 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: La empresa del Estado Venezolano denominada anteriormente C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINA, C.A. (C.V.G. INTERALUMINA), cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de Marzo de 1994, anotado bajo el Nº 51, Tomo C, Nº 108, folios 414 al 419 vto., empresa resultante de la fusión de C.V.G. BAUXITA VENEZOLANA, C.A. (C.V.G. BAUXIVEN) con la empresa (C.V.G. INTERAMERICANA ALUMINA, C.A., (C.V.G. INTERALUMINA), según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de Marzo de 1994, anotado bajo en Nº 79, Tomo C, Nº 111, folios 256 al 262, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 14 de enero del 2000, bajo el Nº 22, Tomo A nº 02, folios 137 al 148.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados RAMÓN ADONAY PEREZ SILVA, GERALDINE VANESSA LEMUS, RAFAEL GONZALEZ CASADIEGOS, JUAN LUIS CARABAÑO YANEZ, FRED NIELDS IBARRA GARABAN, CARMEN CECILIA GONZALEZ y RAMÓN ADONAY PEREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 20.691, 50.975, 26.946, 93.133, 92.520, 12.099 y 101.971 respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado SIMÓN ANTONIO BLANCO RENGEL en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y por la ciudadana abogada CARMEN CECILIA GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ambos en contra de la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio incoado por el ciudadano RIVERO ISABEL, en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., por enfermedad profesional.
Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en apego a lo contemplado en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada ordenó a las partes comparecer por ante este Tribunal el día seis (06) de abril del presente año a las tres de la tarde (3:00 p.m.), a lo fines de celebrar un acto conciliatorio entre las partes. Posteriormente fue fijada la Audiencia Oral y Pública de Apelación el día dieciséis (16) de Abril del año dos mil nueve (2009), a las dos (2:00 p.m.) de la tarde, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad prevista y en la misma audiencia fue suspendida la causa por quince (15) días hábiles, de común acuerdo entre las partes, a lo fines de la conciliación, así pues vencido dicho lapso sin que haya la conciliación se reanudó la causa, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintiocho (28) de mayo de 2009.
Habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, la cual declara parcialmente con lugar la demanda incoada, como premisa alega el vicio contenido en los artículos 243 ordinal 4º, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil por existir -a su decir- silencio de pruebas, en este sentido manifiesta que en su oportunidad procesal se consignaron instrumentos concernientes al reclamo administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo la cual se pretendió demostrar no solo la interrupción de la prescripción sino el hecho ilícito y la negligencia del patrono, así mismo alega que consta informe médico en la cual señala que la empresa debía trasladar o reubicar al trabajador, en virtud de que no podía levantar peso, del mismo modo a-su decir- el Tribunal silencia el objeto de la prueba, además arguye que consta informe médico de fecha 1999, posteriormente es certificado como una enfermedad ocupacional y permanente en el año del 2003, es decir, que transcurrió cuatro (04) años que efectivamente la empresa debió conservar la salud del trabajador, incurriendo a –su decir- en el hecho ilícito patronal, en este sentido alega que las documentales que cursan a los folios 98, 108, 165 y 169 de la primera pieza del expediente, fue silenciada por el Tribunal, es por lo solicita que sea condenada a la demandada de acuerdo a la responsabilidad objetiva y subjetiva, así como el lucro cesante, y sea ratificada los conceptos condenados.
Igualmente tomó la palabra la parte demandada recurrente quien expuso que en la audiencia de juicio se presentó documentos mediante la cual se demuestra el pago de las prestaciones sociales del actor, la cual fue negada por el Juez de Juicio, en este sentido alega que por imposibilidad física no pudo presentar dichas instrumentales en su oportunidad procesal, además que existe un delito de carácter penal por parte del trabajador, por haber cobrado lo correspondiente a sus prestaciones sociales quien pretende a –su decir- volver a cobrar. En otro orden de ideas, alega que la carga de probar la relación de causalidad entre el daño denunciado de la conducta omisiva le corresponde al trabajador, la cual a su –decir- no fue probado, por consiguiente no procede el daño moral y el lucro cesante y solicita ante esta Alzada revoca la sentencia de Primera Instancia.
Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
Ha manifestado la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios para la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., en fecha 01 de Septiembre de 1982, hasta el 18 de Febrero de 2002, ocupando el cargo de Técnico Artesanal Mecánico Equipo Móvil II, así mismo alega que su última remuneración básica fue de Bs. 820.482,00, y un salario integral de Bs. 1.361.899,00; arguye que en fecha 20 de Marzo de 2003, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Dirección de Salud División de Rehabilitación, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez de Puerto Ordaz, le otorgo un certificado de incapacidad, del 67%, de origen mixto, dividido en un 40% de origen ocupacional y un 27%, de origen común, por habérsele diagnosticado Discopatia Degenerativa L3-L4; L5-S1, Protrusion discal L5-S1 y Radiculopatia S1 bilateral a predominio izquierdo y H.T.A., que durante la relación de trabajo el actor realizó esfuerzos físicos, lo cual trajo como consecuencia los trastornos de salud nombrados con anterioridad, que la empresa demandada, no cumplía con las normas de Prevención, Higiene y Seguridad industrial en el medio ambiente del trabajo.
Por último alega que la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., le debe los siguientes conceptos: 500 salarios básicos diarios de conformidad con lo establecido en la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., la cantidad de (Bs. 13.674.700,00); concepto de contribución única de conformidad con lo establecido en la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., la cantidad de (Bs. 300.000,00); concepto de contribución única de conformidad con lo establecido en la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., la cantidad de (Bs. 300.000,00); por concepto de atraso en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., la cantidad de (Bs. 3.436.312,00); por concepto de 03 vacaciones vencidas y no disfrutadas en su oportunidad, las cuales no fueron canceladas al momento de la terminación de la relación de trabajo, la cantidad de (Bs. 360.000,00); por concepto de bonos vacacionales de las vacaciones vencidas y no canceladas en la liquidación final, la cantidad de (Bs. 360.000,00); por concepto de despido injustificado de conformidad con lo establecido en la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., y los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs. 14.974.947,90); por concepto de las indemnizaciones establecidas en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el parágrafo 2º de la mencionada ley, la cual establece el pago de 05 años de salarios por motivo de incapacidad absoluta y permanente, la cantidad de (Bs. 81.681.540,00); por concepto de la indemnización por infortunio laboral establecida en el artículos 33, parágrafo 3º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece el pago de 05 años de salarios por motivo de incapacidad absoluta y permanente, la cantidad de (Bs. 81.681.540,00); por concepto de Lucro Cesante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, la cantidad de (Bs. 326.726.160,00); y por último alega demanda por concepto de Daño Moral establecido en los Artículos 1185, 1196 y 1193 del Código Civil de Venezuela, por la cantidad de (Bs. 80.000.000,00); que todo lo anterior da un total de SEISCIENTOS OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS, (Bs. 608.134.291,90), que según conversión monetaria son SEISCIENTOS OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 608.134,29.)
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada opone como punto previo opone las defensas de Inadmisibilidad de la demanda y la defensa de prescripción de la acción.
Admiten como cierto las fechas de ingreso y egreso, además el cargo desempeñado y el salario básico mensual de (Bs. 918.940), asimismo reconoce como hecho cierto que el Instituto Venezolano de los seguros Sociales certifico la incapacidad total y permanente del trabajador, de la misma manera alega que al momento de terminar la relación de trabajo la empresa demandada cumplió con el deber de cancelar todas las obligaciones legales y contractuales que tenía con el actor.
Asimismo, negó por no ser ciertos los siguientes hechos: el salario básico mensual de (Bs. 820.482), reconociendo que el verdadero salario básico era de (Bs. 918.940), asimismo niega el salario integral alegado en el libelo de demanda y alega que el verdadero salario integra devengado por el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo era de (Bs. 976.259,70), niega también que la enfermedad padecida por el actor sea como consecuencia de una mala administración de la empresa en el ámbito de las condiciones y medio ambiente de trabajo, es decir, que la enfermedad sea producto de la imprudencia o negligencia de su representado, así como que no se evidencia la consabida relación de causalidad que debe existir entre el daño que reclama y la labor que desempeñaba, y por último la demandada niega en forma detallada y de manera pormenorizada todas y cada una de los conceptos reclamados por el demandante.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES
Documentales que se acompañan con el libelo de la demanda:
1) En copia simple de recibo de Pago, emanada de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., a nombre del ciudadano RIVERO ISABEL, la cual cursa al folio 18 de la primera pieza, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se detallan el sueldo/salario y sus componentes cancelados por la demandada al actor. Y ASI SE ESTABLECE.
2) En copia simple de liquidación final por terminación de servicios, emanada de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., a nombre del ciudadano RIVERO ISABEL, la cual cursa al folio 19 de la primera pieza, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago por conceptos de indemnizaciones legales y contractuales cancelados por la demandada al actor. Y ASI SE ESTABLECE.
3) En copia simple de documento intitulado “Certificado de Incapacidad”, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.,) a nombre del ciudadano RIVERO ISABEL, la cual cursa al folio 20 de la primera pieza, la cual constituye documento de tipo administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorada por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de la misma se desprenden. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 08/06/2006). De la misma se evidencia la descripción de la incapacidad, es decir, discapacidad total y permanente de origen mixto, con una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%. Y ASI SE ESTABLECE.
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
A) Del mérito favorable:
Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.
Pruebas Documentales:
1) En original de reclamación formal administrativo que hiciera el actor a la empresa BAUXILUM, C.A., de fecha 28 de Marzo de 2005, recibida por la demandada en esa misma fecha tal como se evidencia mediante sello húmedo de recibido, la cual cursa a los folios 92 al 97 de la primera pieza, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende la reclamación realizado por el actor a la demandada por conceptos de indemnizaciones, legales y contractuales allí especificados. Y ASI SE ESTABLECE.
2) Copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente de reclamo incoado por el ciudadano ISABEL JOSÉ RIVERO, contra la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, signado con el número 051-05-03-00004, la cual cursa a los folios 98 al 124 y 144 al 159 de la primera pieza, las cuales constituyen documentos de carácter administrativos, no impugnados por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador, otorgándoles plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). De la misma se evidencia el reclamo de carácter administrativo realizado por el actor contra la demandada en autos. Y ASI SE ESTABLECE.
3) Copias certificadas de libelo de demanda, presentada por el ciudadano ISABEL JOSÉ RIVERO, ante los Tribunales de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 04 de septiembre de 2003, cursante a los folios 125 al 143 de la primera pieza, las cuales representan un documento público, no impugnado por la contraparte en forma oportuna, en consecuencia apreciado por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
4) En Original de solicitud de reclamo, realizado por el ciudadano ISABEL JOSÉ RIVERO, contra la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, signado con el número 051-2005-03-03126, así como de acta, levantada en fecha 10 de enero de 2006 por ante el referido ente administrativo, las cuales cursan a los folios 160 y 161 de la primera pieza, las mismas constituyen documentos de carácter administrativo, no impugnados por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador, otorgándoles plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). De las mismas se evidencia el reclamo de carácter administrativo realizado por el actor contra la demandada en autos. Y ASI SE ESTABLECE.
5) El original de liquidación final por terminación de servicios, emanada de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., a nombre del ciudadano RIVERO ISABEL, la cual cursa al folio 162 de la primera pieza, esta prueba ya fue apreciada por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
6) En copia certificada de documento intitulado “Evaluación de Incapacidad Residual”, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.,) a nombre del ciudadano RIVERO ISABEL, de fecha 21 de mayo de 2002, la cual cursa al folio 163 de la primera pieza, la misma constituye documento de tipo administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorada por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de la misma se desprenden. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 08/06/2006). De la misma se evidencia que el actor padece de Hernia Discal C4-C5, L5-S1, L5-L4 y L4-L5. Y ASI SE ESTABLECE.
7) En copia certificada de documento intitulado “Certificado de Incapacidad”, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.,) a nombre del ciudadano RIVERO ISABEL, la cual cursa al folio 164 de la primera pieza, esta prueba ya fue apreciada por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
8) En copia simple de informe médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.,) a nombre de ciudadano RIVERO ISABEL, la cual fue recibida por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., en fecha 17 de mayo de 1999, la cual cursa al folio 165 de la primera pieza, la misma constituye documento de tipo administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorada por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de la misma se desprenden. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 08/06/2006). De la misma se evidencia que el actor padece dolor Lumbo-Sacro en relación con Hernia Discal por R.M.N. Y ASI SE ESTABLECE.
9) En copia simple de informe médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.,) a nombre de ciudadano RIVERO ISABEL, la cual fue recibida por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., en fecha 16 de junio de 1999, la cual cursa al folio 166 de la primera pieza, la misma constituye documento de tipo administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorada por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de la misma se desprenden. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 08/06/2006). De la misma se evidencia que el actor recibió tratamiento con mejorías de síntomas. Y ASI SE ESTABLECE.
10) En copia simple de decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Mayo de dos mil (2000), Caso: HILADOS FLEXILON, S.A., la cual cursa a los folios 166 al 193 de la primera pieza, la misma tiene carácter jurídico, y no constituye un medio de prueba ya que los jueces deben acatar la doctrina de la Sala Social conforme al artículo 177 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
11) Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores con la demandada, cursante a los folios 194 al 226 de la primera pieza del expediente, la misma no constituyen medio de prueba por ser una norma de ley y tienen análogo valor al de una fuente de derecho objetiva dictado por el Estado. ASI SE ESTABLECE.
B) Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a-quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.,) Centro Regional de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachan, las cuales constan las resultas a los folios 325 al 327 de la primera pieza, con respecto a esta prueba la misma ya fue apreciada por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.-
C) Prueba Testimonial:
A este respecto se observa que habiendo sido admitida en su debida oportunidad, no obstante en el acto de evacuación, los ciudadanos MARCANO FELIX y BOADA TARCISIO REGINO, no comparecieron al mismo. Tampoco se observa persistencia alguna en cuanto a su práctica por parte de quien la promovió, motivo por el cual se entiende como desistida la prueba, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia quedan desechados y por ende fuera del debate probatorio.
C) Prueba de Exhibición:
Se solicito la exhibición de la evaluación de puesto de trabajo relacionadas con los cargos por el actor y la evaluación de puesto de trabajo realizada por la C.V.G., Gerencia de Ambiente y Salud Ocupacional, Coordinación de Higiene Ocupacional, en cuanto a esta prueba la misma no fue exhibida por la demandada, es por lo le es aplicable la consecuencia jurídica consagrada en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como exactos el texto de los mismos, así como ciertos los datos afirmados por la parte actora en relación a éstos, por lo que este juzgador les otorga todo valor probatorio que de ellas emanen. ASI SE ESTABLECE.-
Pruebas de la parte demandada:
A) Del mérito favorable:
Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.
B) Pruebas Documentales:
1) En copia simple de documento intitulado “Evaluación de Incapacidad Residual”, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.,) a nombre del ciudadano RIVERO ISABEL, de fecha 21 de mayo de 2002, la cual cursa al folio 235 de la primera pieza, esta prueba ya fue apreciada por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
2) En original de documento intitulado “cédula del asegurado”, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.,) a nombre de ciudadano RIVERO ISABEL, la cual cursa al folio 236 de la primera pieza, la misma constituye documento de tipo administrativo, no impugnado por la parte demandante en forma oportuna, en consecuencia valorada por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de la misma se desprenden. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 08/06/2006). De la misma se evidencia que el actor está asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.,). Y ASI SE ESTABLECE.
B) Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el juzgado a-quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.,) Ministerio del Trabajo, las cuales constan las resultas a los folios 347 al 349 de la primera pieza, con respecto a esta prueba la misma ya fue apreciada por el Tribunal. En cuanto a lo relacionado a la consulta de pensión se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la prueba solicitada al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., las cuales constan las resultas a los folios 341 al 342 de la primera pieza, a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a lo solicitado a la Dirección de Salud del Ministerio del Trabajo, División de Prestaciones de Puerto Ordaz, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.,) esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, sin embargo no constan las resultas de la misma, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. ASI SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente. No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario este Sentenciador revisar lo atinente a los alegatos de la parte recurrente en la audiencia de apelación, como premisa alega el vicio contenido en los artículos 243 ordinal 4º, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil por existir a –su decir- silencio de pruebas, específicamente las pruebas contenidas a los folios 98, 108, 165 y 169 de la primera pieza del expediente, y solicitan en base a ello que sea condenada a la demandada de acuerdo a la responsabilidad objetiva y subjetiva. Pues bien considerando los alegatos esgrimidos por el recurrente demandante como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente, en tal sentido observa este Tribunal en el caso bajo estudio, por los razonamientos antes expresados, el vicio de silencio de pruebas, el cual se produce cuando el Juez contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia una prueba en su totalidad o cuando no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contrariando y contraviniendo la doctrina, según la cual, el examen de la prueba se impone así ésta sea inocua, ilegal o impertinente, pues no se puede llegar a esa calificación si el Juez previamente no emite su juicio de valoración sobre dicha prueba. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 209 del 21/06/2000). En tal sentido del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y de la sentencia recurrida se desprende que el Juzgado a quo en el capítulo denominado “De las pruebas del actor y de las pruebas de la accionada” analizó cada una de las pruebas aportadas por las partes emitiendo su respectivo juicio de valoración sobre las mismas, entre las que evidentemente se encuentra los documentos constituidos como, las copias certificadas de reclamación que realizara el ciudadano ISABEL JOSÉ RIVERO, ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, así como la copia certificada de certificado de incapacidad y original de informes médicos a nombre del ciudadano ISABEL JOSÉ RIVERO, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.,), de fecha 20 de Marzo de 2002, los cuales constituyen documentos administrativos al no ser impugnados, desconocidos ni tachados por la contraparte, al cual se les otorgó plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia concluye esta Superioridad, que la Juez a quo valoró cada una de las pruebas denunciadas por la parte de demandante recurrente conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo alegado por la parte demandante recurrente, concerniente a la responsabilidad subjetiva y objetiva del patrono, tenemos que nuestra jurisprudencia nos orienta en el sentido que la carga de la prueba no se invierte en ese caso, es decir que la parte actora la conserva, por cuanto que es esta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, así como también la relación de causalidad entre el ese hecho ilícito y el daño producido. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 722 del 02/07/2004). Ahora bien, observa este Tribunal luego del análisis respectivo de todos los medios probatorios aportados en la presente causa, que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el ciudadano accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la aparición de la enfermedad, considerando las condiciones en que se realizaba. A criterio de esta Alzada se hace imposible establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la aparición de las enfermedades y por tanto igualmente se imposibilita la demostración de un hecho ilícito por parte del patrono, por lo que las indemnizaciones referidas a el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente del Trabajo solicitadas se declaran improcedentes. ASI SE ESTABLECE.
Por último, en cuanto a lo alegado por la parte demandante recurrente, relacionado a la procedencia del lucro cesante; esta Alzada considerando los alegatos esgrimidos por el recurrente demandante como fundamentos del presente recurso pasa verificar si resulta procedente, en este sentido la figura procesal del lucro cesante es una indemnización resultante de la responsabilidad extracontractual, y más concretamente por hecho ilícito o abuso de derecho, cuya ocurrencia del daño es carga del trabajador. En el caso bajo estudio, el hecho ilícito denunciado por el actor, no fue demostrado, a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenía la carga de la prueba el actor, por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda. En consecuencia, no es procedente la indemnización por lucro cesante prevista en el artículo 1273 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a lo alegato por la parte demandada recurrente, como sustento del presente recurso referido a que al actor le fue pagado lo concerniente a las indemnizaciones por prestaciones sociales, en este sentido observa este Tribunal que la demandada en la audiencia oral de apelación, reconoce que por imposibilidad física no pudo presentar dichas instrumentales en su oportunidad procesal, en consecuencia a lo anterior esta Alzada nada tiene que pronunciarse por no constar a los autos las pruebas fehacientes que acredite el pago de las indemnizaciones reclamados por el actor en su escrito libelar, es por lo que se declara la improcedente la presente delación. ASI SE ESTABLECE.-
Con relación a lo alegato por la parte demandada recurrente, como sustento del presente recurso referido al hecho ilícito patronal, es decir, la relación de causalidad entre el daño denunciado por el actor, así como el lucro cesante. En este sentido, con relación a lo alegado por la demandada, observa este Tribunal que la referida denuncia fue resuelta por este Juzgado en la motiva de la presente sentencia, es por lo que se declara la improcedente la presente delación. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo alegato por la parte demandada recurrente, como sustento del presente recurso referido a la improcedencia del daño moral. Ahora bien, demostrado el daño como elemento integrante de la responsabilidad objetiva, resulta aplicable en el caso bajo análisis el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador; por lo que debe acotar esta Alzada que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo; indemnización que en este caso se considera procedente, en virtud de que quedaron demostrados los parámetros que desde el año 2002, estableció la Sala de Casación Social en su sentencia 07/03/2002, sentencia nro. 144, con Ponencia del Magistrado OMAR MORA, caso: Hilados Flexilón C.A.; como son: 1) La entidad (importancia del daño) tanto físico como psíquico; 2) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño. 3) la conducta de la victima. 4) Grado de educación y cultura del reclamante. 5) Posición Social y económica del reclamante. 6) Capacidad económica de la parte accionada. 7) Los posibles atenuantes a favor del responsable, 8) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad.9) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización, que considere equitativa y justa. Lo que en opinión de este Superior Despacho el monto condenado por la Juez a quo, es justo, es decir, la suma Bs. 15.000,00 por concepto de daño moral. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. ASI SE ESTABLECE.-
Conforme a lo anterior, y declarada como fue PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por enfermedad profesional, incoada por el ciudadano RIVERO ISABEL, contra la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., se confirma la sentencia recurrida, en consecuencia queda incólumes los conceptos condenados por el Juzgado de la causa que son los siguientes:
POR CONCEPTO DE LOS 500 SALARIOS BÁSICOS DIARIOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 26 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA EMPRESA C.V.G. BAUXILUM, C.A.: la cantidad de (QUINCE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 15.315,66). ASI SE ESTABLECE.-
POR CONCEPTO DE LA CONTRIBUCIÓN ÚNICA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 62 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA EMPRESA “C.V.G. BAUXILUM, C.A.: la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 300,00). ASI SE ESTABLECE.-
POR CONCEPTO DE LA CONTRIBUCIÓN ÚNICA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 63 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA EMPRESA “C.V.G. BAUXILUM, C.A.: la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 300,00). ASI SE ESTABLECE.-
POR CONCEPTO DEL ATRASO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 64 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA EMPRESA “C.V.G. BAUXILUM, C.A.: la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS, (Bs.1.905,40). ASI SE ESTABLECE.-
POR CONCEPTO DE LAS 03 VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS EN SU OPORTUNIDAD, LAS CUALES NO FUERON CANCELADAS AL MOMENTO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y LOS BONOS VACACIONALES DE LAS VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS EN LA LIQUIDACIÓN FINAL: comprendida de la siguiente forma: la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.998,95), por CONCEPTO DE LAS VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 356,85), por CONCEPTO DE LOS BONOS VACACIONALES DE LAS VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS, lo que en total nos arroja la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 5.355,53). ASÍ SE ESTABLECE.-
POR CONCEPTO DEL DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 26 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA EMPRESA C.V.G. BAUXILUM, C.A.: la cantidad de QUINCE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 15.102,59). ASI SE ESTABLECE.-
POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL: la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 15.000,00). ASI SE ESTABLECE.-
De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. ASI SE ESTABLECE.-
Se ordena la indexación de los conceptos condenados a pagar, con excepción de la indemnización por daño moral, a partir de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o de fuerza mayor, y por paros tribunalicios, receso judicial y otros, a tal efecto el Tribunal de Ejecución del Trabajo que corresponda ordenará la practica de un experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito. ASI SE ESTABLECE.-
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la partes demandante recurrente, y SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la referida sentencia, como corolario de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 53.279,18), por los conceptos y montos indicados en la motiva de esta decisión.
TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de la presente sentencia.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
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