REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, ocho (08) de junio del 2009
198º Y 150º
ASUNTO: FP11-R-2005-000612

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano KENNEDY GLENN HERBERT BAILEY, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº V-6.392.009.
APODERADO JUDICIAL: La abogada LINA VICTORINA HERBERT BAILEY, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nº 14.566.
PARTE DEMANDADA: La empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, S.A., (PIVENSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el n° 07, Tomo A, nº 22, en fecha 13 de octubre de 1986.
APODERADO JUDICIAL: El abogado JOSÉ LUIS LENIZ PASCUAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 10.129 y de este domicilio.
MOTIVO: APELACION.
II
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha 03 de Noviembre de 2005 en forma oral y pública, con la inmediación Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “SIN LUGAR” el recurso de apelación, es por lo que el Juez que preside este Tribunal, reproduce y publica la presente sentencia, lo que hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese máximo Tribunal en sentencias nº 412 del 02/04/2001 y nº 806 del 05/05/2004.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la recurrente adujo que fundamentaba su apelación en los hechos siguientes:

Que deben ser excluidos para el computo para la perención todos aquellos días en que el Tribunal de la causa no dio despacho, así como las vacaciones judiciales, además arguye que del 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre de 2002 hubo vacaciones judiciales, así mismo que del 23 de diciembre de 2002 al 06 de enero de 2003 se disfrutaron las vacaciones decembrinas, es por lo que a –su decir- en ese lapso hubo 46 días sin despacho, que no ha transcurrido el lapso requerido y en consecuencia no opera la perención, alega que del 18 de abril de 2003 al 13 de enero de 2004, transcurrieron 268 días de los cuales deben restarse 94 días en los que no hubo actividad, que igualmente en el período comprendido entre el 24 de diciembre de 2003 al 06 de enero de 2004 tampoco se dio despacho y lo demás que se evidencia en video.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada por el para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON CORDOVA ASCANIO, correspondiéndole al Juez que preside este Tribunal, publicar el fallo completo “in extenso”, a tal efecto procede a establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 29 de Septiembre de 2005, por el Tribunal Superior del Trabajo, que establece:

“Este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Bolívar ha escuchado las diversas alegaciones defensivas que ha presentado el recurrente, sin embargo consta al folio 166,167 y 168 una diligencia en tres folios útiles con fecha 10 de abril de 2002 donde la abogada LINA HERBERT ratifica la confesión ficta por parte de la empresa y solicita que se dicte la sentencia legal correspondiente, luego aparece una diligencia siguiente de fecha13 de enero de 2004 donde ahora la parte recurrente solicita el avocamiento del Tribunal, es decir, que desde el 10 de abril de 2002 al 13 de enero de 2004 habían transcurrido 01 año, 09 meses y 03 días y cuando el recurrente presenta una descripción de lo que en su opinión hubo días donde el Tribunal no laboró por diversas causas, la misma no ha sido acreditadas en los autos de manera que permitieran que este Juzgado Superior pudiera constatar los alegatos presentados por el recurrente y de la invocación presentada para impugnar el fallo dictado por el a quo, este Juzgado Superior es del criterio que la decisión dictada por el a quo de la perención de la instancia está ajustada a derecho, pues pudo realizar diligencia en el expediente en el lapso entre el 10 de abril de 2002 al 13 de enero de 2004, y aún admitiendo que haya habido paralizaciones de algunos días por parte de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las mismas no superan el monto de 09 meses y 03 días, tiempo mas que suficiente para que el interesado pudiera haber imbricado el proceso y así expresamente se declara al ratificar la sentencia de perención de la instancia dictada por el a quo.”


De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgador del a quo, en virtud de haber transcurrido mas de un (01) año, sin que ninguna de las partes realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso, declaró la perención de la instancia regulada por la norma procesal prevista en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia. Para CALVO BACA la figura de la perención es definida como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, la misma constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instalarlo a fin de que el proceso no se detenga. Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo (rectius: período) muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que, cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “Cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso, mas adelante cuando “decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil” y, finalmente “puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión”. Es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia”, lo cual constituye además “una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.” (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 982 del 06/06/2001).
En el caso de marras puede observase que, luego de una detenida revisión de las actuaciones realizadas por las partes y por el Tribunal a lo largo del proceso, claramente se evidencia a los folios 166, 167 y 168, diligencia presentada por la abogada LINA HERBERT, de fecha 10 de abril de 2002, donde ratifica la confesión ficta por parte de la empresa y solicita que se dicte la sentencia legal correspondiente, posteriormente en fecha 13 de enero de 2004 cursa diligencia presentada por la parte actora mediante la cual solicita el avocamiento del Tribunal, ahora bien, desde el 10 de abril de 2002 al 13 de enero de 2004 habían transcurrido 01 año, 09 meses y 03 días, sin verificarse de autos ningún otro impulso procesal de parte, por lo que de conformidad con la norma procesal prevista en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, ineluctablemente se ha producido la perención en el presente caso de pleno derecho, al quedar evidenciada la pérdida de interés de las partes, en particular el interés propio de la parte actora, poniendo de manifiesto un total y absoluto abandono de la causa. En cuanto a lo alegado por la parte demandante recurrente, en la cual a-su decir- hubo días donde el Tribunal no laboró por diversas causas, se concluye que la misma no ha sido acreditadas en los autos, de manera que permitieran que este Juzgado Superior pudiera constatar sus alegatos. Por tal motivo, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia apelada en toda su extensión. ASÍ SE ESTABLECE.
Este Juzgador observa, que a los efectos de publicación de la sentencia, debe hacerlo bajo los lineamientos del dispositivo del fallo, que dictó el Juez del extinto Tribunal Superior del Trabajo, declarando sin lugar el recurso, en atención a que la parte actora dejó transcurrir mas de un (01) año, sin que realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso, declarando la perención de la instancia y por ello declara sin lugar el recurso de apelación propuesto.

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, la cual fue dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, de fecha 12 de agosto de 2004.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de esta sentencia.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS (02:00) DE LA TARDE.
SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ