REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, nueve (09) de junio del 2009
198º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000124
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JESUS BARRIOS y JUAN CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 3.654.479 y 11.175.969 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: El abogado LUIS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 112.304 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de septiembre de 1997, bajo en nº 04, Tomo A-48, del Libro de Comercio del referido año 1997, con ultima modificación estatutaria en fecha 21 de mayo del 2002, bajo el nº 40, Tomo 17-A, del Libro de Comercio del referido año 2002.-
APODERADO JUDICIAL: Los abogados OMAR A. MORALES, OMAR D. MORALES. ESTRELLA MORALES y DELIA AURIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 64.040, 36.495, 26.539 y 118.206 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: APELACION.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS DÁVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 112.304 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 03 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio incoado por los ciudadanos JESUS BARRIOS y JUAN CARABALLO, en contra de la sociedad mercantil SERVISIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., por cobro de prestaciones sociales; se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009), a las dos (02:00) de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente fue programado la audiencia de apelación para el día dos (02) de junio de 2009, acto este que se efectuó en la fecha prevista. Habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, la cual declara sin lugar la demanda incoada, en este sentido alega en primer termino en cuanto a las vacaciones anuales, aduciendo que a la parte demandada le corresponde demostrar el referido pago, es por lo que a –su decir- no fue probado que fueron cancelados el mentado concepto, en segundo termino en cuanto al despido injustificado, arguye que la parte demandada alega que hubo un contrato de orden compra, que en el caso del ciudadano JESUS BARRIOS, establece el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo que no se puede obligar a prestar servicios por ser un contrato a tiempo determinado a un obrero por un tiempo mayor de un (01) año, es por lo que la empresa no le hizo una prórroga por escrito, ni verbalmente perdiendo su naturaleza, convirtiéndose dicho contrato a tiempo indeterminado, en cuanto al trabajador JESUS CARABALLO, la parte demandada no consignó el contrato individual de trabajo, es por lo que a –su decir- es un contrato a tiempo indeterminado porque nunca existió, concluyendo que hubo un despido injustificado. Es por lo que solicita ante esta Alzada revocar la sentencia recurrida y declarar con lugar la demanda.

Igualmente tomó la palabra la parte demandada, quien expuso que fue demostrado a los autos que no hubo ninguna diferencia por conceptos de prestaciones sociales, además que quedo evidenciado que los trabajadores fueron contratados específicamente para ejecutar una orden de compra dentro de la empresa SIDOR, así mismo alega que quedó demostrado de la prueba de informe que se solicitó a SIDOR, que los trabajadores fueron contratados para ejecutar una orden de compra, en este sentido arguye que cuando SIDOR le manifiesta a su representada que la orden de compra cesó su representado procedió a notificar a la Inspectoría del Trabajo y la necesidad de poner fin a la relación de trabajo que tenia con los trabajadores, concluyendo que no hubo despido injustificado, es por lo que solicita ante esta Alzada confirmar la sentencia de Primera Instancia.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.


IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

Ha manifestado la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que los ciudadanos JESUS BARRIOS y JUAN CARABALLO comenzaron a prestar servicios para la sociedad mercantil SERVISIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., en fecha 17 de junio de 2005 y 31 de diciembre de 2005 respectivamente; ocupando ambos el cargo de operadores de equipos móvil; que sus salarios básicos mensuales al momento de la terminación de la relación de trabajo era de Bs. 900.000,00, que los mismos fueron despedidos en forma injustificada, alegando en este sentido, que uno de los representantes de la demandada le informó a sus representados que la prórroga del contrato orden de compra signado con el número 6700008819 finalizaba el mes de febrero, que el despido lo realizan por terminación del contrato, extinción o finalización de la referida orden de compra que tenían con la empresa SIDOR.

JESUS BARRIOS: alega que desempeño el cargo de operador de equipos móvil, devengando un último salario normal diario de Bs. 30.000,00, reclama 104 días por concepto de vacaciones, por la cantidad de Bs. 3.120.000,00; por bono vacacional, 8 días, por la cantidad de Bs. 240.000,00; por utilidades, por la cantidad de Bs. 4.320.000,00, por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días, por la cantidad de Bs. 5.099.176,8; por concepto de despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, por la cantidad de Bs. 1.800.000,00; por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, por la cantidad de Bs. 1.800.000,00, la cual da un total de Bs. 11.949.826,9.-

JUAN CARABALLO: alega que desempeño el cargo de operador de equipos móvil, devengando un último salario normal diario de Bs. 30.000,00, reclama 52 días por concepto de vacaciones, por la cantidad de Bs. 1.560.000,00; por bono vacacional, 7 días, por la cantidad de Bs. 2160.000,00; por utilidades, 72 días, por la cantidad de Bs. 2.160.000,00, por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, por la cantidad de Bs. 2.189.588,58; por concepto de despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días, por la cantidad de Bs. 900.000,00; por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días, por la cantidad de Bs. 900.000,00, la cual da un total de Bs.4.709.304,65.-

En conclusión demanda por los referidos conceptos la cantidad total de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS, (Bs. 16.659.131,6), que según la conversión monetaria es DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS, (Bs. 16.659,13), mas la indexación monetaria o corrección monetaria.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación, que admite como cierto la fecha de ingreso y de egreso, el salario alegado por los actores, el tiempo que duro la relación de trabajo, el horario de trabajo, así como el salario integral alegado por los actores.

En el caso del ciudadano JESUS BARRIOS, niega, rechaza y contradice que haya sido despedido en forma injustificada, en virtud de que ambas partes, bajo la tutela, amparo, modalidad y condición de la vigencia y/o duración de una orden de compra signado con el número 6700008819, la cual fue suscrita entre su representado y la empresa SIDOR, la cual igualmente tuviera por objeto el alquiler de camión volteo para uso interno de la planta, es por lo que aduce que la terminación de la relación de trabajo se derivó de la voluntad común de ambas partes, así mismo niega el cargo alegado por el actor, y afirma que dicho cargo era de operador de camión volteo, así mismo niega el salario integral y por último niega y contradice de forma pormenorizada todos y cada unos de los conceptos demandados por el actor en el escrito libelar.-

En el caso del ciudadano JUAN CARABALLO, niega, rechaza y contradice que haya sido despedido en forma injustificada, en virtud de que ambas partes, bajo la tutela, amparo, modalidad y condición de la vigencia y/o duración de una orden de compra signado con el número 6700008819, la cual fue suscrita entre su representado y la empresa SIDOR, la cual igualmente tuviera por objeto el alquiler de camión volteo para uso interno de la planta, es por lo que alega que la terminación de la relación de trabajo se derivó de la voluntad común de ambas partes, así mismo niega el cargo alegado por el actor, y afirma que dicho cargo era de operador de camión volteo, así mismo niega el salario integral y por último niega y contradice de forma pormenorizada todos y cada unos de los conceptos demandados por el actor en el escrito libelar.-


DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES

Pruebas de la parte actora:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

A) Del mérito favorable:
Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.
B) Pruebas Documentales:

1) En originales de actas de fechas 18 de abril de 2007 y 07 de mayo de 2007, ambas concernientes a reclamo incoados por los ciudadanos JESÚS BARRIOS y JUAN CARABAÑO, contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la cual cursa a los folios 113 y 114 de la primera pieza expediente, las cuales constituyen documentos de carácter administrativos, no impugnados por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador, otorgándoles plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). De las mismas se evidencia el reclamo de carácter administrativo realizado por los actores contra la demandada en autos. Y ASI SE ESTABLECE.

2) Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores con la demandada, cursante a los folios 115 al 132 de la primera pieza del expediente, la misma no constituyen medio de prueba por ser una norma de ley y tienen análogo valor al de una fuente de derecho objetiva dictado por el Estado. ASI SE ESTABLECE.

3) En original de documento intitulado “liquidación final”, emanada de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., a nombre del ciudadano JESÚS BARRIOS, la cual cursa al folio 133 de la primera pieza, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago por conceptos de indemnizaciones legales cancelados por la demandada al actor, por la cantidad de Bs. 4.429.349,88. Y ASI SE ESTABLECE.

4) En original de documento intitulado “liquidación final”, emanada de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., a nombre del ciudadano JUAN CARABAÑO, la cual cursa al folio 134 de la primera pieza, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago por conceptos de indemnizaciones legales cancelados por la demandada al actor, por la cantidad de Bs. 3.210.283,75. Y ASI SE ESTABLECE.

5) Copia de acta de acuerdo entre la demandada y los ciudadanos JESÚS BARRIOS y JESSICA MALAVE, en fecha 08 de diciembre de 2006, la cual cursa al folio 135 de la primera pieza, la misma fue impugnada en su oportunidad por la representación de la parte demandada, alegando que el mismo se encuentra en copia simple, y al no ejercer la parte actora los recursos procesales a los fines de atacar tal desconocimiento forzoso es para este Tribunal el desechar el mismo sin darle valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
6) Copia de recibido de escrito realizado por los ciudadanos JUAN CARABALLO y WILFREDO SANDOVAL, presentado por ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 10 de enero de 2007, la cual cursa a los folios 136 y 137 de la primera pieza, la misma fue impugnada en su oportunidad por la representación de la parte demandada, alegando que el mismo se encuentra en copia simple, y al no ejercer la parte actora los recursos procesales a los fines de atacar tal desconocimiento forzoso es para este Tribunal el desechar el mismo sin darle valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

7) En original de recibos de pagos, emanados de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., a favor del ciudadano JESÚS BARRIOS, cursante a los folios 138 al 156 de la primera pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandada, ello de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el salario que devengaba el actor, así como los conceptos cancelados por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

8) En original de recibos de pagos, emanados de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., a favor del ciudadano JUAN CARABAÑO, cursante a los folios 157 al 167 de la primera pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandada, ello de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el salario que devengaba el actor, así como los conceptos cancelados por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

9) En originales de carnet´s, perteneciente a los ciudadano JESUS BARRIOS y JUAN CARABAÑO, cursante al folio 168 de la primera pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandada, ello de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

10) Copia de notificación de retiro, emanada de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., a nombre del ciudadano JESUS BARRIOS, cursante al folio 169 de la primera pieza, en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, ello de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la demandada prescindió de los servicios del referido ciudadano, en razón a que la orden de compra signada con nº 6700008819, finalizó el 01 de marzo de 2007.ASI SE ESTABLECE.


Pruebas de la parte demandada:
1) En original de documento intitulado “orden de compra abierta en valor” signado con nº 6700008819, de fecha 24 de noviembre de 2006, suscrita por la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., y la empresa SIDOR, C.A., cursante a los folios 175 al 192 de la primera pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la demandada suscribió un contrato de orden de compra signada con nº 6700008819, con la empresa SIDOR, C.A., por un período de validez que va desde el 01 de febrero de 2005 al 01 de marzo al 2007.ASI SE ESTABLECE.

2) En copia simple de constancia de administración y control de asistencia, emanada de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., cursante a los folios 193 y 194 de la primera pieza, y los folios que van desde el 03 al 06 de la segunda pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que los actores ingresaban a las instalaciones de la empresa SIDOR, C.A. ASI SE ESTABLECE.

3) En copia simple de control de fichaje y/o entrada del personal, cursante a los folios 07 al 254 de la segunda pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que fecha de ingreso, así como la hora de entrada y de salida de los actores en auto ingresaban a las instalaciones de la empresa SIDOR, C.A., bajo la orden de compra signada con el número 6700008819. ASI SE ESTABLECE.

4) En originales de recibos de pagos, emanados de la empresa SERVISIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., a nombre del ciudadano JUAN CARABAÑO, cursante a los folios 02 al 10 de la tercera pieza del expediente, esta prueba ya fue apreciada por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

5) En originales de recibos de pagos, emanados de la empresa SERVISIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., a nombre del ciudadano JESÚS BARRIOS, cursante a los folios 11 al 18 de la tercera pieza del expediente, esta prueba ya fue apreciada por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

6) En original de notificación de retiro, emanada de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., a nombre del ciudadano JESUS BARRIOS, cursante al folio 19 de la tercera pieza, esta prueba ya fue apreciada por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

7) En original de notificación de retiro, emanada de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., a nombre del ciudadano JUAN CARABAÑO, cursante al folio 20 de la tercera, en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la demandada prescindió de los servicios del referido ciudadano, en razón a que la orden de compra signada con nº 6700008819, finalizó el 01 de marzo de 2007.ASI SE ESTABLECE.

8) En copia simple de documento intitulado “liquidación final”, acompañado del comprobante de egreso, emanada de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., a nombre del ciudadano JESÚS BARRIOS, la cual cursa a los folios 21 y 22 de la tercera pieza, esta prueba ya fue apreciada por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

9) En original de documento intitulado “liquidación final”, acompañado del comprobante de egreso, emanada de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., a nombre del ciudadano JUAN CARABAÑO, la cual cursa a los folios 23 y 24 de la tercera pieza, esta prueba ya fue apreciada por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

10) En original de recibo de notificación de retiro, presentada por la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, en fechas 23 de febrero de 2007, la cual cursa al folio 25 de la tercera pieza, el cual constituye documento de carácter administrativo, no impugnado por la parte demandante en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador, otorgándoles plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). De su contenido de desprende información relacionada con la notificación hecha por la empresa de los retiros de los actores, en virtud de que no cuentan con otro contrato u orden de compra en el cual los demandantes puedan seguir ofreciendo sus servicios. ASI SE ESTABLECE.

11) En original de recibo de pago, acompañado de comprobante de pago, emanados de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., a favor del ciudadano JESÚS BARRIOS, cursante a los folios 26 y 27 de la tercera pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago realizado por la demandada al actor por conceptos de utilidades. ASI SE ESTABLECE.

12) En original de recibo de pago, emanados de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., a favor del ciudadano JUAN CARABAÑO, cursante al folio 28 de la tercera pieza, en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago realizado por la demandada al actor por el concepto de las utilidades correspondiente al año 2006. ASI SE ESTABLECE.

13) En original de contratos de trabajos suscritos entre la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., y el ciudadano JESÚS BARRIOS, de fecha 19 de julio de 2005 y 09 de junio de 2005 respectivamente, cursante a los folios 29 al 31 de la tercera pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado les otorga valor, probatorio en virtud que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que se contrató al actor a través de un contrato a tiempo determinado, así como de un contrato de prueba respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.

14) Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores con la demandada, cursante a los folios 32 al 52 de la tercera pieza del expediente, esta prueba ya fue apreciada por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.




B) Prueba de Informe:

En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a la empresa SIDOR, C.A., las cuales constan las resultas a los folios 181 al 217 de la tercera pieza del expediente, de la misma se evidencia el contrato mercantil número 6700008819, la cual tiene un período de vigencia desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 01 de marzo de 2007, así como el reporte de control de acceso de ingreso y egreso de los actores a las instalaciones de la empresa SIDOR, C.A., a las mismas se les otorgan valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente.

Ahora bien, planteada como ha sido la apelación por parte demandante recurrente en contra de la sentencia del Juez Ad quo, el mismo alega a sus representados le corresponde las vacaciones anuales, por cuanto que la demandada no probó haber cancelado el referido concepto. Pues bien considerando los alegatos esgrimidos por la parte demandante recurrente como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente, en tal sentido observa este Tribunal en cuanto al concepto de vacaciones anuales, que a los folios 133 y 134 de la primera pieza, en originales de documento intitulado “liquidación final”, emanada de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., a nombre de los ciudadanos JESÚS BARRIOS y JUAN CARABALLO, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la demandada canceló a los actores por concepto de vacaciones anuales, por lo que la presente delación alegada por la parte demandante recurrente debe ser declarada improcedente. ASI SE ESTABLECE.-


En cuanto a los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, como sustento del presente recurso, mediante la cual arguye que en el caso del ciudadano JESÚS BARRIOS, fue despedido de manera injustificada, sustentando sus alegatos en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en el caso bajo examen, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente del escrito libelar que los actores alegan que fueron despedidos en forma injustificada, en razón a que la prórroga del contrato de la orden de compra signado con el número 6700008819, finalizó en el mes de febrero, en virtud de que la referida orden que tenia la demandada con la empresa SIDOR, C.A., expiró su vigencia. Así mismo se evidencia de la referida orden de compra abierta en valor, de fecha 24 de noviembre de 2006, suscrita por la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., y la empresa SIDOR, C.A., cursante a los folios 175 al 192 de la primera pieza, a la cual este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la contraparte, ello de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia de su contenido que la demandada suscribió un contrato de orden de compra con la empresa SIDOR, C.A., por un período de validez que va desde el 01 de febrero de 2005 al 01 de marzo al 2007, además se observa al folio 25 de la tercera pieza del expediente, en original de recibo de notificación de retiro, presentada por la demanda ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en fechas 23 de febrero de 2007, el cual constituye documento de carácter administrativo, no impugnado por la parte demandante en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador, otorgándoles plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente), desprendiéndose de su contenido información relacionada con la notificación hecha por la empresa de los retiros de los actores, en virtud de que no cuentan con otro contrato u orden de compra en el cual los demandantes puedan seguir ofreciendo sus servicios, ahora bien, de lo anterior se concluye que evidentemente la relación de trabajo que mantuvieron los actores con la demandada culminó por voluntad común de ambas partes, en consecuencia en base a lo anterior debe ser declarada improcedente tal delación. ASI SE ESTABLECE.

En relación a los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, como sustento del presente recurso, mediante la cual arguye que en el caso del ciudadano JESUS CARABALLO, la parte demandada no consignó el contrato individual de trabajo, es por lo que a –su decir- es un contrato a tiempo indeterminado porque nunca existió, concluyendo que hubo un despido injustificado. Ahora bien, en el caso bajo examen, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente del escrito libelar, que el actor admite que fue despedido en forma injustificada, en razón a que la demandada por razón de terminación de contrato, extinción o finalización de la orden de compra signada con número 6700008819 que tenía SIDOR con la demandada culminó su vigencia. En base a lo anterior, esta Superioridad debe declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anterior se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS DÁVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 03 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS DÁVILA, plenamente identificado en autos en su condición de apoderado judicial de la parte de demandante, contra de la sentencia de fecha 03 de Abril de 2009 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida sentencia.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ
En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ



























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, nueve (09) de junio del 2009
198º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000124
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JESUS BARRIOS y JUAN CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 3.654.479 y 11.175.969 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: El abogado LUIS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 112.304 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de septiembre de 1997, bajo en nº 04, Tomo A-48, del Libro de Comercio del referido año 1997, con ultima modificación estatutaria en fecha 21 de mayo del 2002, bajo el nº 40, Tomo 17-A, del Libro de Comercio del referido año 2002.-
APODERADO JUDICIAL: Los abogados OMAR A. MORALES, OMAR D. MORALES. ESTRELLA MORALES y DELIA AURIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 64.040, 36.495, 26.539 y 118.206 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: APELACION.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, contentivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS DÁVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 112.304 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 03 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio incoado por los ciudadanos JESUS BARRIOS y JUAN CARABALLO, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., por cobro de prestaciones sociales; se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009), a las dos (02:00) de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente fue reprogramada la audiencia de apelación para el día dos (02) de junio de 2009, acto este que se efectuó en la fecha prevista y habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, la cual declara sin lugar la demanda incoada, y en tal sentido dice que en cuanto a las vacaciones anuales, le correspondía a la parte demandada demostrar el referido pago, es por lo que a –su decir- no fue probada la cancelación de dicho concepto, en segundo termino en cuanto al despido injustificado, manifiesta que la parte demandada alega que hubo un contrato de orden compra, que en el caso del ciudadano JESUS BARRIOS, establece el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo que no se puede obligar a prestar servicios por ser un contrato a tiempo determinado a un obrero por un tiempo mayor de un (01) año, es por lo que la empresa no le hizo una prórroga por escrito, ni verbalmente perdiendo su naturaleza, convirtiéndose dicho contrato a tiempo indeterminado, en cuanto al trabajador JESUS CARABALLO, la parte demandada no consignó el contrato individual de trabajo, es por lo que a –su decir- es un contrato a tiempo indeterminado porque nunca existió, concluyendo que hubo un despido injustificado. Es por lo que solicita ante esta Alzada revocar la sentencia recurrida y declarar con lugar la demanda.
Igualmente tomó la palabra la parte demandada, quien expuso que fue demostrado en autos que no hubo ninguna diferencia por conceptos de prestaciones sociales, además que quedo evidenciado que los trabajadores fueron contratados específicamente para ejecutar una orden de compra dentro de la empresa SIDOR, así mismo alega que quedó demostrado de la prueba de informe que se solicitó a SIDOR, que los trabajadores fueron contratados para ejecutar una orden de compra, en este sentido dice que cuando SIDOR le manifiesta a su representada que la orden de compra cesó su representado procedió a notificar a la Inspectoría del Trabajo y la necesidad de poner fin a la relación de trabajo que tenia con los trabajadores, concluyendo que no hubo despido injustificado, es por lo que solicita ante esta Alzada confirmar la sentencia de Primera Instancia.
Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

Ha manifestado la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que los ciudadanos JESUS BARRIOS y JUAN CARABALLO comenzaron a prestar servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., en fecha 17 de junio de 2005 y 31 de diciembre de 2005 respectivamente; ocupando ambos el cargo de operadores de equipos móvil; que sus salarios básicos mensuales al momento de la terminación de la relación de trabajo era de Bs. 900.000,00, que los mismos fueron despedidos en forma injustificada, alegando en este sentido, que uno de los representantes de la demandada le informó a sus representados que la prórroga del contrato orden de compra signado con el número 6700008819 finalizaba el mes de febrero, que el despido lo realizan por terminación del contrato, extinción o finalización de la referida orden de compra que tenían con la empresa SIDOR.
En relación a JESUS BARRIOS, alega que desempeño el cargo de operador de equipos móvil, devengando un último salario normal diario de Bs. 30.000,00, reclama 104 días por concepto de vacaciones, por la cantidad de Bs. 3.120.000,00; por bono vacacional, 8 días, por la cantidad de Bs. 240.000,00; por utilidades, por la cantidad de Bs. 4.320.000,00, por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días, por la cantidad de Bs. 5.099.176,8; por concepto de despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, por la cantidad de Bs. 1.800.000,00; por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, por la cantidad de Bs. 1.800.000,00, la cual da un total de Bs. 11.949.826,9.-

JUAN CARABALLO: alega que desempeño el cargo de operador de equipos móvil, devengando un último salario normal diario de Bs. 30.000,00, reclama 52 días por concepto de vacaciones, por la cantidad de Bs. 1.560.000,00; por bono vacacional, 7 días, por la cantidad de Bs. 2160.000,00; por utilidades, 72 días, por la cantidad de Bs. 2.160.000,00, por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, por la cantidad de Bs. 2.189.588,58; por concepto de despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días, por la cantidad de Bs. 900.000,00; por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días, por la cantidad de Bs. 900.000,00, la cual da un total de Bs.4.709.304,65.-
En conclusión demanda por los referidos conceptos la cantidad total de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS, (Bs. 16.659.131,6), que según la conversión monetaria es DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS, (Bs. 16.659,13), mas la indexación monetaria o corrección monetaria.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación, que admite como cierto la fecha de ingreso y de egreso, el salario alegado por los actores, el tiempo que duro la relación de trabajo, el horario de trabajo, así como el salario integral alegado por los actores.
En el caso del ciudadano JESUS BARRIOS, niega, rechaza y contradice que haya sido despedido en forma injustificada, en virtud de que ambas partes, bajo la tutela, amparo, modalidad y condición de la vigencia y/o duración de una orden de compra signado con el número 6700008819, la cual fue suscrita entre su representado y la empresa SIDOR, la cual igualmente tuviera por objeto el alquiler de camión volteo para uso interno de la planta, es por lo que aduce que la terminación de la relación de trabajo se derivó de la voluntad común de ambas partes, así mismo niega el cargo alegado por el actor, y afirma que dicho cargo era de operador de camión volteo, así mismo niega el salario integral y por último niega y contradice de forma pormenorizada todos y cada unos de los conceptos demandados por el actor en el escrito libelar.-
En el caso del ciudadano JUAN CARABALLO, niega, rechaza y contradice que haya sido despedido en forma injustificada, en virtud de que ambas partes, bajo la tutela, amparo, modalidad y condición de la vigencia y/o duración de una orden de compra signado con el número 6700008819, la cual fue suscrita entre su representado y la empresa SIDOR, la cual igualmente tuviera por objeto el alquiler de camión volteo para uso interno de la planta, es por lo que alega que la terminación de la relación de trabajo se derivó de la voluntad común de ambas partes, así mismo niega el cargo alegado por el actor, y afirma que dicho cargo era de operador de camión volteo, así mismo niega el salario integral y por último niega y contradice de forma pormenorizada todos y cada unos de los conceptos demandados por el actor en el escrito libelar.-


DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES

Pruebas de la parte actora:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

A) Del mérito favorable:
Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.
B) Pruebas Documentales:
1) En originales de actas de fechas 18 de abril de 2007 y 07 de mayo de 2007, ambas concernientes a reclamo incoados por los ciudadanos JESÚS BARRIOS y JUAN CARABAÑO, contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la cual cursa a los folios 113 y 114 de la primera pieza expediente, las cuales constituyen documentos de carácter administrativos, no impugnados por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador, otorgándoles plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). De las mismas se evidencia el reclamo de carácter administrativo realizado por los actores contra la demandada en autos. Y ASI SE ESTABLECE.

2) Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores con la demandada, cursante a los folios 115 al 132 de la primera pieza del expediente, la misma no constituyen medio de prueba por ser una norma de ley y tienen análogo valor al de una fuente de derecho objetiva dictado por el Estado. ASI SE ESTABLECE.
3) En original de documento intitulado “liquidación final”, emanada de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., a nombre del ciudadano JESÚS BARRIOS, la cual cursa al folio 133 de la primera pieza, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago por conceptos de indemnizaciones legales cancelados por la demandada al actor, por la cantidad de Bs. 4.429.349,88. Y ASI SE ESTABLECE.
4) En original de documento intitulado “liquidación final”, emanada de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., a nombre del ciudadano JUAN CARABAÑO, la cual cursa al folio 134 de la primera pieza, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago por conceptos de indemnizaciones legales cancelados por la demandada al actor, por la cantidad de Bs. 3.210.283,75. Y ASI SE ESTABLECE.
5) Copia de acta de acuerdo entre la demandada y los ciudadanos JESÚS BARRIOS y JESSICA MALAVE, en fecha 08 de diciembre de 2006, la cual cursa al folio 135 de la primera pieza, la misma fue impugnada en su oportunidad por la representación de la parte demandada, alegando que el mismo se encuentra en copia simple, y al no ejercer la parte actora los recursos procesales a los fines de atacar tal desconocimiento forzoso es para este Tribunal el desechar el mismo sin darle valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
6) Copia de recibido de escrito realizado por los ciudadanos JUAN CARABALLO y WILFREDO SANDOVAL, presentado por ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 10 de enero de 2007, la cual cursa a los folios 136 y 137 de la primera pieza, la misma fue impugnada en su oportunidad por la representación de la parte demandada, alegando que el mismo se encuentra en copia simple, y al no ejercer la parte actora los recursos procesales a los fines de atacar tal desconocimiento forzoso es para este Tribunal el desechar el mismo sin darle valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

7) En original de recibos de pagos, emanados de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., a favor del ciudadano JESÚS BARRIOS, cursante a los folios 138 al 156 de la primera pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor probatorio, en virtud que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandada, ello de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el salario que devengaba el actor, así como los conceptos cancelados por la demandada. ASI SE ESTABLECE.
¡8) En original de recibos de pagos, emanados de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., a favor del ciudadano JUAN CARABAÑO, cursante a los folios 157 al 167 de la primera pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor probatorio, en virtud que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandada, ello de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el salario que devengaba el actor, así como los conceptos cancelados por la demandada. ASI SE ESTABLECE.
9) En originales de carnet´s, perteneciente a los ciudadano JESUS BARRIOS y JUAN CARABAÑO, cursante al folio 168 de la primera pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor probatorio, en virtud que la misma no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandada, ello de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
10) Copia de notificación de retiro, emanada de la empresa INVERSIONES SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., a nombre del ciudadano JESUS BARRIOS, cursante al folio 169 de la primera pieza, en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor probatorio, en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, ello de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la demandada prescindió de los servicios del referido ciudadano, en razón a que la orden de compra signada con nº 6700008819, finalizó el 01 de marzo de 2007.ASI SE ESTABLECE.


Pruebas de la parte demandada:
1) En original de documento intitulado “orden de compra abierta en valor” signado con nº 6700008819, de fecha 24 de noviembre de 2006, suscrita por la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., y la empresa SIDOR, C.A., cursante a los folios 175 al 192 de la primera pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor probatorio, en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la demandada suscribió un contrato de orden de compra signada con nº 6700008819, con la empresa SIDOR, C.A., por un período de validez que va desde el 01 de febrero de 2005 al 01 de marzo al 2007.ASI SE ESTABLECE.
2) En copia simple de constancia de administración y control de asistencia, emanada de la empresa INVERSIONES SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., cursante a los folios 193 y 194 de la primera pieza, y los folios que van desde el 03 al 06 de la segunda pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor probatorio, en virtud que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que los actores ingresaban a las instalaciones de la empresa SIDOR, C.A. ASI SE ESTABLECE.
3) En copia simple de control de fichaje y/o entrada del personal, cursante a los folios 07 al 254 de la segunda pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor probatorio, en virtud que la misma no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que fecha de ingreso, así como la hora de entrada y de salida de los actores en auto ingresaban a las instalaciones de la empresa SIDOR, C.A., bajo la orden de compra signada con el número 6700008819. ASI SE ESTABLECE.
4) En originales de recibos de pagos, emanados de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., a nombre del ciudadano JUAN CARABAÑO, cursante a los folios 02 al 10 de la tercera pieza del expediente, esta prueba ya fue apreciada por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
5) En originales de recibos de pagos, emanados de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., a nombre del ciudadano JESÚS BARRIOS, cursante a los folios 11 al 18 de la tercera pieza del expediente, esta prueba ya fue apreciada por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

6) En original de notificación de retiro, emanada de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., a nombre del ciudadano JESUS BARRIOS, cursante al folio 19 de la tercera pieza, esta prueba ya fue apreciada por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
7) En original de notificación de retiro, emanada de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., a nombre del ciudadano JUAN CARABAÑO, cursante al folio 20 de la tercera, en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor probatorio, en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la demandada prescindió de los servicios del referido ciudadano, en razón a que la orden de compra signada con nº 6700008819, finalizó el 01 de marzo de 2007.ASI SE ESTABLECE.
8) En copia simple de documento intitulado “liquidación final”, acompañado del comprobante de egreso, emanada de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., a nombre del ciudadano JESÚS BARRIOS, la cual cursa a los folios 21 y 22 de la tercera pieza, esta prueba ya fue apreciada por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
9) En original de documento intitulado “liquidación final”, acompañado del comprobante de egreso, emanada de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., a nombre del ciudadano JUAN CARABAÑO, la cual cursa a los folios 23 y 24 de la tercera pieza, esta prueba ya fue apreciada por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
10) En original de recibo de notificación de retiro, presentada por la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, en fechas 23 de febrero de 2007, la cual cursa al folio 25 de la tercera pieza, que al no ser impugnado por la parte demandante en forma oportuna, en consecuencia es valorado por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria. De su contenido de desprende información relacionada con la notificación hecha por la empresa de los retiros de los actores, en virtud de que no cuentan con otro contrato u orden de compra en el cual los demandantes puedan seguir ofreciendo sus servicios. ASI SE ESTABLECE.

11) En original de recibo de pago, acompañado de comprobante de pago, emanados de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., a favor del ciudadano JESÚS BARRIOS, cursante a los folios 26 y 27 de la tercera pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio, en virtud que la misma no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago realizado por la demandada al actor por conceptos de utilidades. ASI SE ESTABLECE.
12) En original de recibo de pago, emanados de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., a favor del ciudadano JUAN CARABAÑO, cursante al folio 28 de la tercera pieza, en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor probatorio, en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago realizado por la demandada al actor por el concepto de las utilidades correspondiente al año 2006. ASI SE ESTABLECE.
13) En original de contratos de trabajos suscritos entre la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., y el ciudadano JESÚS BARRIOS, de fecha 19 de julio de 2005 y 09 de junio de 2005 respectivamente, cursante a los folios 29 al 31 de la tercera pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado les otorga valor probatorio, en virtud que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que se contrató al actor a través de un contrato a tiempo determinado, así como de un contrato de prueba respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
14) Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores con la demandada, cursante a los folios 32 al 52 de la tercera pieza del expediente, esta prueba ya fue apreciada por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
B) Prueba de Informe:

En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a la empresa SIDOR, C.A., las cuales constan las resultas a los folios 181 al 217 de la tercera pieza del expediente, de la misma se evidencia el contrato mercantil número 6700008819, la cual tiene un período de vigencia desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 01 de marzo de 2007, así como el reporte de control de acceso de ingreso y egreso de los actores a las instalaciones de la empresa SIDOR, C.A., a las mismas se les otorgan valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente.
Ahora bien, planteada como ha sido la apelación por parte demandante recurrente en contra de la sentencia del Juez Ad quo, el mismo alega que a sus representados le corresponde las vacaciones anuales, por cuanto la demandada no probó haber cancelado el referido concepto. Pues bien considerando los alegatos esgrimidos por la parte demandante recurrente como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente, en tal sentido observa este Tribunal en cuanto al concepto de vacaciones anuales, que a los folios 133 y 134 de la primera pieza, en originales de documento intitulado “liquidación final”, emanada de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., a nombre de los ciudadanos JESÚS BARRIOS y JUAN CARABALLO, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorgó valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la demandada canceló a los actores por concepto de vacaciones anuales, por lo que la presente delación alegada por la parte demandante recurrente debe ser declarada improcedente. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, como sustento del presente recurso, mediante la cual dice que en el caso del ciudadano JESÚS BARRIOS, fue despedido de manera injustificada, sustentando sus alegatos en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en el caso bajo examen, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente del escrito libelar que los actores alegan que fueron despedidos en forma injustificada, en razón a que la prórroga del contrato de la orden de compra signado con el número 6700008819, finalizó en el mes de febrero, en virtud de que la referida orden que tenia la demandada con la empresa SIDOR, C.A., expiró su vigencia. Así mismo se evidencia de la referida orden de compra abierta en valor, de fecha 24 de noviembre de 2006, suscrita por la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A., y la empresa SIDOR, C.A., cursante a los folios 175 al 192 de la primera pieza, a la cual este Juzgado le otorgó valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la contraparte, ello de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia de su contenido que la demandada suscribió un contrato de orden de compra con la empresa SIDOR, C.A., por un período de validez que va desde el 01 de febrero de 2005 al 01 de marzo al 2007, además se observa al folio 25 de la tercera pieza del expediente, en original de recibo de notificación de retiro, presentada por la demanda ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en fechas 23 de febrero de 2007, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte demandante en forma oportuna, en consecuencia fue valorado por este sentenciador, otorgándoles plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan; desprendiéndose de su contenido información relacionada con la notificación hecha por la empresa de los retiros de los actores, en virtud de que no cuentan con otro contrato u orden de compra en el cual los demandantes puedan seguir ofreciendo sus servicios, ahora bien, de lo anterior se concluye que evidentemente la relación de trabajo que mantuvieron los actores con la demandada culminó por voluntad común de ambas partes, en consecuencia en base a lo anterior debe ser declarada improcedente tal delación. ASI SE ESTABLECE.

En relación a los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, como sustento del presente recurso, mediante la cual dice que en el caso del ciudadano JESUS CARABALLO, la parte demandada no consignó el contrato individual de trabajo, es por lo que a –su decir- es un contrato a tiempo indeterminado porque nunca existió, concluyendo que hubo un despido injustificado. Ahora bien, en el caso bajo examen, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente del escrito libelar, que el actor admite que fue despedido en razón a que la demandada por razón de terminación de contrato, extinción o finalización de la orden de compra signada con número 6700008819 que tenía SIDOR con la demandada culminó su vigencia. En base a lo anterior, esta Superioridad debe declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS DÁVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 03 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado LUIS DÁVILA, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte de demandante, contra de la sentencia de fecha 03 de Abril de 2009 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida sentencia.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ
En la misma fecha siendo las 02:30 minutos de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ