REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
Ciudad Bolívar
12 de junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO FP02-R-2008-000103
Vista y leída la diligencia de 11 hogaño suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ADA MILLÁN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Guayana, identificada con la cédula de identidad Nº 14.440.606 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 97.893, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia definitiva proferida en esta instancia el 5 de febrero pasado, este Juzgado lo RECHAZA E INADMITE con fundamento en los siguientes argumentos:
Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
ART.167. — El recurso de casación podrá proponerse:
1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U. T.)….
Omissis.
Constata este sentenciador de las actas que conforman el presente expediente, particularmente del escrito de la demanda, que el valor de lo demandado (pretendido) no fue estimado por la parte actora. Lo que se desprende de ese escrito es que la demandante pretendió ser jubilada con el 82% del salario básico, desde la fecha en que culminó su relación de trabajo y atendiendo al salario del cargo que ella ocupaba. No consta en autos que la parte demandada hubiera denunciado en la audiencia preliminar el defecto de forma de la demanda por la carencia de estimación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la ley ritual del trabajo; no consta tampoco que, al dar la contestación de fondo, hubiera atacado dicha falta de estimación, lo cual —a criterio de quien juzga— podía proponer como si se tratara de una estimación insuficiente, pues la no estimación viene a ser el extremo de la insuficiencia.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en normas aplicables por la analogía legis que autoriza el artículo 11 de la ley de rito laboral:
Artículo 38. — Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Omissis
(Énfasis agregado por este sentenciador).
Artículo 39. — A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.
En sentencia de de 5 de noviembre de 1991, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando ostentaba la denominación de Corte Suprema de Justicia, precisó:
… el precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda cuando éste no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:
‘Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien propuso la demanda originalmente’
Dicha disposición legal es complementada por el artículo 39 del mismo Código, el cual establece:
‘Artículo 39: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas'.
La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales puedan citarse las siguientes:
a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil).
b) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia. Eso es lo que explica que el transcrito artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, disponga que en la hipótesis de que surja contradicción entre los litigantes respecto al monto en el cual fue estimado el valor de la demanda que resulte apreciable en dinero pero cuyo valor no conste, y el Juez en la sentencia definitiva determina que la competencia por la cuantía corresponda a otro Tribunal distinto, deberá declinar su competencia ante ese Tribunal sin que ello implique la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas en el Tribunal incompetente.
c) Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación, de acuerdo con el criterio cuantitativo señalado en los diversos ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de esa importancia que la normativa procesal le atribuye a la estimación del valor de la demanda, es que el indicado artículo 38 ha consagrado la posibilidad legal de que el demandado rechace la estimación formulada por el actor cuando la considere insuficiente o exagerada. Impone el mencionado artículo que tal rechazo o contradicción deberá hacerse en la oportunidad de la contestación de la demanda y que el juzgador decidirá sobre ella en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Omissis
En efecto, en auto de fecha 7 de marzo de 1985, esta Sala de Casación Civil, al analizar los supuestos que pueden presentarse cuando el demandado impugna la estimación formulada por el actor, dijo:
‘En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación [agrega este sentenciador: el demandado asume una carga que no le corresponde y estima el valor de la demanda], pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber:
a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el autor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación.
c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida [nuevamente agrega este sentenciador: estima el demandado el valor sin ser ello carga que le competa], y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’.
Omissis
En auto de fecha 20 de abril de 1989 se dijo:
‘De lo transcrito, se desprende que al contradecir el demandado la cuantía por considerarla reducida, y, al aportar una nueva cuantía, es el demandado quien debe asumir la carga procesal de probar su estimación, con fundamento en el principio doctrinario de que la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no como erróneamente lo interpreta el demandado, al considerar que correspondía al demandante la carga de la prueba, para confirmar o impugnar la nueva cuantía señalada’.
‘Por lo anteriormente expuesto, considera la Sala que el Juez de alzada estuvo ajustado a derecho al no admitir el recurso de casación anunciado en el presente juicio’.
Como puede observarse la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha precisado con exactitud que el demandado sólo asume la carga de la prueba cuando impugna la estimación efectuada por el actor, por insuficiente o exagerada y agrega, además, una nueva cuantía [agrega este sentenciador: lo cual vale para el caso que el demandado asuma una carga ajena —propia del actor— y estima el valor de la demanda como ocurrió en el caso sub examine] (Oscar Pierre Tapia, Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, t. 11. año 1991, p. 245).
En el caso concreto se desprende de las actas que hacen los folios del expediente que la parte actora no estimó el valor de la demanda y que la parte demandada, asumiendo una carga que le es ajena, estimó ella dicho valor al dar la contestación de la demanda, estimación que no probó en forma alguna (el escrito de pruebas de la parte demandada hace los folios 445 al 458 de la segunda pieza del expediente). Para este sentenciador tal proceder (estimar el demandado ante la omisión del demandante) no es conforme con lo establecido de manera concreta y precisa por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Empero, aún admitiendo como válido que pudieran las demandadas de autos sustituir al actor en su carga procesal específica e hicieran la estimación omitida, tal proceder invirtió el onus probandi y trasladó a la esfera de sus respectivas actividades probatorias la carga de demostrar los elementos que permitieran establecer el valor estimado por ellas, lo cual no consta en autos se hubiera cumplido. Por tanto, no habiendo estimado el valor la parte actora, ni probado la demandada el valor estimado por ella (y esto solo si se aceptare tal asunción de carga procesal ajena), debe concluir este sentenciador que en el caso concreto no hay valor establecido del objeto de lo pretendido y por consiguiente no hay valor que permita precisar si en el caso se cumple con la exigencia de la cuantía por más de 3.000 unidades tributaras para admitir el recurso de casación anunciado.
Por todos los razonamientos que anteceden se declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte demandada, pues no existe en autos prueba alguna que genere convicción en cuanto a que el recurso es proponible porque el interés principal del asunto excede de 3.000 unidades tributarias, resultando de los autos, más bien, que no está establecido valor alguno de la demanda, ni probado dicho monto.
EL JUEZ,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA DE SALA,
MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA DE SALA,
MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ
ASN/Mvsa/Rejch.-
|