REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)


Ciudad Bolívar,
19 de junio de 2009
Años: 199º y 150º



ASUNTO FP02-R-2008-00000335



Por auto de 12 de junio pasado, inserto al folio 241 de la segunda pieza del expediente, se resolvió:
Vista y leída la diligencia presentada el día 11 hogaño por la abogada en ejercicio MARÍA JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el números 118.040, diligencia que riela al folio 236 de esta pieza aparece escrito rubricado por la abogada MARIA JIMÉNEZ, en el cual se dice que consigna copia simple del instrumento poder donde consta su acreditación como apoderada judicial de la empresa C. V. G BAUXILUM, expresando haber presentado originales a fin de su certificación. Acompañó el escrito con copia fotostática de poder que dice acredita su representación de la empresa C. V. G BAUXILUM. Sin embargo, como dejó constar la Secretaria de este Tribunal, ella no tuvo a la vista el original que dice la abogada haber acompañado ad effectum videndi. Obviamente, una cosa es acompañar un escrito para simples efectos de vista y otra acompañar un original para que se certifique copia suya en autos y se devuelva el original. Cuando se trata del primer caso, la presentación del instrumento cumple sus efectos con la sola vista, al paso que en el segundo se trata incorporar a los autos copia del instrumento, pero la devolución del original no se hace en el mismo momento de la presentación, sino luego de pasada la oportunidad de su tacha o desconocimiento, dejándose sobre el original constancia de la devolución, todo esto conforme lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de lo expuesto, entiende este sentenciador que la recurrente no acreditó su representación en la forma auténtica que precisa el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Empero, tratándose de una copia fotostática de un instrumento aparentemente auténtico, presentable en causa de esa forma según lo autoriza el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y estando en juego el derecho de defensa de la empresa C. V. G BAUXILUM, este juzgador lo tomará como válido a los fines consiguientes.
Ahora bien, con respecto al recurso de casación anunciado, hágase el cómputo correspondiente, para luego emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo. Y así se establece.
Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante mencionada con las siglas LOPTRA):
Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.
Artículo 169. El recurso de casación se anunciará en forma escrita ante el Tribunal Superior del Trabajo que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia. El Tribunal Superior del Trabajo lo admirará o lo rechazará el día siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio. En caso de negativa, deberá motivar el rechazo y en caso de admisión, hará constar en el auto el día que correspondió al último de los cinco (5) días hábiles que se dan para el anuncio, remitiendo el expediente en forma inmediata.
Para pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado, este sentenciador observa:
La decisión recurrida —proferida por este sentenciador el 11 de febrero del corriente 2009, aunque por error material aparece como proferida el año 2008— es una sentencia definitiva de reposición que no pone fin al juicio ni impide su continuación. En el dispositivo de esa sentencia está expresado:
Omissis
PRIMERO. CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora con¬tra la declaratoria de incomparecencia suya a la audiencia de juicio, con el efecto de declara desistida la acción (rectius: la pretensión).
SEGUNDO. SE REVOCA la decisión proferida el 18 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de estas circunscripción judicial y sede laboral, por la cual declaró la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio con el efecto del desistimiento de la acción (pretensión), sin poder proponerse nuevamente el asunto en sede judicial.
TERCERO. SE REPONE este asunto al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de estas circunscripción judicial y sede laboral reinstale la audiencia de juicio, previa fijación de la oportunidad para ello y notificación personal de ambas partes por medio del Alguacilazgo.
Resulta así que la sentencia recurrida no es una definitiva que pone fin al juicio o impide su continuación, sino una sentencia de reposición que no lo concluye ni hace imposible su desenvolvimiento, siendo, más bien, que ordena su trámite para que el juzgado de la mediación desarrolle la actividad jurisdiccional de esa fase del procedimiento. Siendo, pues, una sentencia interlocutoria de reposición, tiene casación diferida en los términos de la última parte del artículo 167 LOPTRA.
Por virtud de lo expuesto, tratándose la decisión recurrida de una sentencia de reposición que no llena los requisitos de acceso inmediato a la casación, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, declara inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide.
Conforme lo establecido en el artículo 170 LOPTRA, manténgase el expediente en este Juzgado durante cinco días hábiles una vez conste en autos la notificación de las partes, lo cual se ordena.
EL JUEZ,

ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN

LA SECRETARIA DE SALA,

MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
ASN/Mvsa/Rjch