REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)


Ciudad Bolívar, 02 de Junio de 2009.
199º y 150º,


CAUSA : FP02-L-2009-000195.

Visto el anterior libelo de la demanda y sus anexos, presentado por ante este Tribunal y siendo la oportunidad procedimental para pronunciarse sobre su admisibilidad, previo análisis del Juez, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de Mayo del 2.009 el Abogado JORGE LUIS LEAL PERDOMO con Ipsabogado No. 90.996, en nombre y representación del ciudadano RAMON ALIRIO QUINTERO, portador de la cédula de identidad personal No. V- 5.785.977 ,presentó por ante el órgano distribuidor libelo de demanda contra la sociedad mercantil denominada “EXPRESOS OCCIDENTE, C.A” , donde solicita y reclama Cobro de Prestaciones Sociales . En fecha 28 de Mayo del año en curso se recibió dicha demanda a éste Tribunal , correspondiéndole el número de Causa No. FPO2-L-2009-000195, por lo cual es la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma de conformidad con lo preceptuado en el contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, visto y analizado el libelo respectivo , este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , observa que el mismo no cumple con el requisito exigido en el numeral segundo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en el sentido de que omite la dirección y domicilio de la empresa demandada , la del representante legal y la de LUIS EDUARDO MONCADA , persona señalada para ser notificado en su condición de Presidente de la empresa demandada . En consecuencia, se ordena al demandante subsanar el señalado defecto , dentro del improrrogable lapso de dos (2) días hábiles siguiente a la fecha de notificación del presente Decreto , con la advertencia de que , de no subsanar en el tiempo señalado , se le tendrá por perimido el procedimiento , no pudiendo presentar nuevamente la demanda sino hasta después de noventa (90) días continuos posteriores al decreto de Perención . Así se decide. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. OSWALDO A. GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESTHER REYES
Publíquese, regístrese y déjese copia en el computador respectivo.
La anterior decisión fue publicada en la fecha ut supra siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESTHER REYES