REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, 18 de Junio de 2009
199° y 150°
Resolución Nº: PJ068200941
ASUNTO: FP02-L-2009-000213
Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Junio de 2009, se recibe por este Tribunal Libelo de Demanda, incoada por el ciudadano: RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.190.310, de este domicilio, y debidamente asistido por los Abogados en ejercicio JESÚS MENESES EVANS Y JESÚS RAFAEL TOVAR, inscritos en el I.PSA, bajo el Nº 124.838 y 113.948, de igual domicilio, contra el CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, donde solicita y reclama COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, derivados de la relación laboral. A dicha Demanda le correspondió el Número de ASUNTO: FP02-L-2009-000213, por lo cual, es la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, de conformidad por lo preceptuado en el contenido del Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, visto y analizado el libelo respectivo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, observa, que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Numeral 1 del Artículo 123 de la Norma Adjetiva Laboral; toda vez que el ACTOR demanda directamente y pide que sea notificada la Contraloría del Municipio Heres del Estado Bolívar, cuando legalmente el Municipio es representado jurídicamente por el SÍNDICO PROCURADOR.-
En consecuencia, se le ordena al Demandante SUBSANAR el señalado defecto, dentro del improrrogable lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de Notificación del presente Decreto, con la advertencia de que, de no subsanar en el tiempo señalado se le tendrá por perimido el procedimiento, no pudiendo presentar nuevamente la demanda sino hasta después de transcurrido Noventa (90) días continuos posteriores al Decreto de Perención. Así se decide. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION Y CUMPLACE.
EL JUEZ;
ABG. HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA VANESSA CHAYEB
Publíquese, regístrese y déjese copia en el computador respectivo.
La anterior decisión fue publicada en la fecha ut supra, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 pm)
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA VANESSA CHAYEB
HJQ
Resolución Nº: PJ068200941
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