REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, Veintidós (22) de Junio del año 2009.
199º y 150°
ASUNTO: FP02-L-2009-000221
Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0682009000043
Por recibido la presente demanda, incoada por el ciudadano JOSÉ JESÚS ACOSTA MATA, Cedula Nro.14.612.499, contra las empresas COMERCIALIZADORA SNACKS SRL y SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L, este Juzgado observa:
PRIMERO: Que la Demanda como persona jurídica tiene su domicilio en la Ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Que el Demandante recibido la presente demanda, incoada por el ciudadano JOSÉ JESÚS ACOSTA MATA, prestó servicio a la Empresa Demandada en la ciudad de Carúpano, estado Sucre.
TERCERO: Que se observa en el libelo de la Demanda que, ciertamente, el Demandante conjuntamente con otros trabajadores de la Empresa Demandada instauraron Demanda Laboral por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de l estado Sucre, en fecha 20 de Mayo del año 2008, y que esta acción con fecha 30 de Octubre del año 2008 fue DECLARADO DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, debido a la INCOMPARECENCIA de los Demandantes, incluyendo al ACTOR de esta Demanda.
CUARTO: Igualmente, riela al folio 17 al 18 del presente Asunto, de que el Demandante JOSÉ JESÚS ACOSTA MATA, le otorga PODER al profesional del derecho, Abogado JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA, por ante la NOTARÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, donde el propio ACTOR de esta Demanda afirma y señala como su domicilio la Ciudad de CARUPANO. Ahora bien, visto de este modo la situación planteada éste operador de justicia laboral, considera que no están llenos los extremos que exige el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sean los tribunales laborales del estado Bolívar competentes para conocer de la presente Demanda, por cuanto que del mismo análisis del tenor del libelo, no se desprende ningún vinculo laboral que tenga la Empresa Demandada y el Demandante en la Circunscripción del estado Bolívar. Al respecto, la Norma Adjetiva Laboral establece:
Articulo 30 “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
En efecto, de los autos se desprende que: 1- que las empresas tienen su domicilio principal en la Ciudad de Caracas, según su registro mercantil (Folio 1 del libelo); 2- que la relación de trabajo comenzó y se desarrolló hasta culminar en la Ciudad de Carúpano Estado Sucre, por despido masivo y cierre de operaciones (folio 1 y su vuelto, escrito de Libelo)
Siendo así, se deduce que el demandante pretende demandar por ante un tribunal que no es competente por razón del territorio, en virtud de que, como él mismo lo afirma, su domicilio principal es la Ciudad de Carúpano, sin ningún vínculo del territorio con la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así mismo, esta afirmación se contradice con lo afirmado en el libelo de Demanda, en el sentido de que en la misma se señala que el ACTOR tiene domicilio en CIUDAD BOLÍVAR, cuando en fecha 23 de Marzo del año 2009, el mismo ACTOR afirma y señala, en el Instrumento Poder que otorga a su Apoderado, por ante la NOTARÍA precitada anteriormente, que su DOMICILIO PRINCIPAL es la Ciudad de CARÚPANO ESTADO SUCRE.
Comprobado lo anterior, este tribunal procede a pronunciarse sobre su competencia por razón del territorio en razón de que la competencia puede alegarse en cualquier tiempo del proceso por la circunstancia de afectar el orden público y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier instancia del proceso…omissis… en el presente caso, por razón del territorio no le es dado a este tribunal conocer de la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, la competencia para conocer de la acción propuesta por el ciudadano JOSÉ JESÚS ACOSTA MATA, ya identificado, contra las empresas COMERCIALIZADORA SNACKS SRL y SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA SRL, corresponde a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, niega la admisión de la demanda y DECLINA SU COMPETENCIA para conocer la presente causa, a fin de que la misma sea conocida por cualquiera de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
Por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la unidad de distribución de documentos a fines de la remisión correspondiente. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de Ciudad Bolívar.
EL JUEZ
Abg. HOVER JOSÉ QUINTERO
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA VANESSA CHAYEB MUJÍCA
Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0682009000043
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