REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Veintinueve (29) de Junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

Resolución Nº: PJ0682009000047
N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2009-107
PARTES ACTORA: JESÚS CAÑAS DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº v- 3.024.826
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMÓN PINO G., Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el I. P. S. A bajo el Nº 84.125.
PARTE DEMANDADA: GUAYANA PLUS IMPORT EXPORT, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ANTECEDENTES

Por cuanto en acta de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2009, éste Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la parte Demandada y dispuso que se pronunciaría con posterioridad sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que la demandada GUAYANA PLUS IMPORT EXPORT, C.A., no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando dentro del lapso de los Cinco (05) días hábiles para que éste Juzgado se pronuncie, se procede a dictar el dispositivo del Fallo con base en las siguientes consideraciones.

Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”

Así las cosas, observa el Tribunal, que la parte actora alegó en su libelo de demanda los hechos que a continuación se describen:

• Que en fecha Quince (15) de Enero de 2008, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil GUAYANA PLUS IMPORT EXPORT, C.A., en condición de OBRERO.
• Que en fecha Treinta (30) de Enero del año 2009, fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE.
• Que el último salario básico mensual devengado fue la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F 799.20,00).
• Alega el accionante que desde la fecha del despido injustificado no ha recibido el pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad, 2) Vacaciones 2008 3) Bono Post Vacacional 2008 4) Vacaciones Fraccionadas 2009 5) Bono Post Vacacional Fraccionado 2009 6) Indemnización por despido injustificado 7) Indemnización sustitutiva del preaviso 8) Utilidades 2008 9) Bono de Utilidades 2008 10) Utilidades Fraccionadas 2009 11) Horas Extraordinarias Diurnas 2008 y 12) Días Feriados de 2008.


Así mismo, se observa que la Parte Actora demanda la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.133,83).

Ahora bien, de las actas del presente Asunto se aprecia que:
• Que fue admitida la demanda en fecha Treinta (30) de Abril de 2009, y se ordenó su respectivo emplazamiento.
• Que en fecha Tres (03) de Junio de 2009, el ciudadano EDUARDO BAEZ, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente, de su trasladó a la dirección procesal del demandado y fijó cartel de notificación en las puertas de las oficinas de la Empresa, que procedió a entregar una copia del mismo al ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, titular del Pasaporte de identidad Nº 19.109.996, quien manifestó ser el DIRECTOR de la empresa demandada, recibiendo y firmando el referido CARTEL, tal como evidencia en el folio 36 del presente expediente.
• Que tal actuación fue certificada el Cuatro (04) de Junio de 2009, por la secretaria de sala, Abogada MAGLY MAYOL TRANQUINI, cumplimiento con lo prescrito en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACION

Resulta por demás evidente que la parte demandada al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, forzosamente el Tribunal tiene que tener por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, vale decir, que todos los hechos narrados en la demanda este Tribunal debe tenerlos como ciertos. Así las cosas, como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el Tribunal, según el espíritu de lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trascrito supra, verificará si lo peticionado por la parte actora es, o no, conforme a derecho, de ser lo primero, aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, ubicará los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma Ley prevé, cuanto corresponde por los conceptos antes descritos que constituye las peticiones expresadas en el escrito libelar. De ser lo segundo, el Tribunal deberá fundamentar las razones que se oponen a lo planteado por el demandante en la Demanda, y que, en definitiva, impiden declarar con lugar lo solicitado.

Con relación a los elementos probatorios constantes en autos, se observa que de los folio 45 hasta el 75, la parte actora consignó, documentales identificados con letra “A”, original de Constancia de Trabajo, “B” un SOBRE DE PAGO DE NÓMINA y “C” copia de algunas cláusulas de la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato Único Profesional de Trabajadores del Bosque y de la Industria de la Madera, Conexos y Afines del Estado Bolívar (SUPTRABOSMAD), en los cuales se evidencia la existencia de la relación laboral con la empresa demandada GUAYANA PLUS IMPORT EXPORT, C.A., así como el cargo que desempeñaba en la misma.

Con respecto al alegato de que el despido efectuado es injustificado, en vista de que no efectuó oposición alguna a tal señalamiento, este sentenciador lo considera como hecho cierto, siendo que no se logró probar lo contrario. Y ASI SE DECIDE.-

Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por la parte actora, y al efecto deja sentado, que de una revisión minuciosa del expediente encuentra que la demanda no es contraria a derecho, por lo que, en consonancia con los hechos alegados y la admisión de los mismos, establece que serán relevados de su probanza los siguientes particulares:


* Fecha de inicio de la relación de trabajo: 15 de Enero de 2008.
* Fecha de término de la relación de trabajo: 30 de Enero de 2009.
* Tiempo efectivo de servicio: Un (01) año y Quince (15) días
* Último salario básico mensual: Bs. F. 799,20, (tal como se extrae del escrito de libelo de la demanda,).
* Forma de término de la Relación Laboral: Despido Injustificado.

Antes de proseguir, este Tribunal señala:
Que la formula usada para el cálculo de la cuota parte de utilidades, a los efectos de establecer el salario integral, es la multiplicación de los 75 días, (Cláusula 58 de la Convención Colectiva invocada por el Actor) por Bs.F. 26,64 (salario diario), dividido su producto entre los Trescientos Sesenta Días Comerciales del Año, esto es: (75 días de utilidades x 26,64 Bs/360 días).



PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

De conformidad con la Cláusula 49 de la Convención Colectiva, la Empresa reconoce el pago por antigüedad de acuerdo al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia y conforme a la revisión del libelo y sus instrumentos probatorios, corresponden al Actor la cantidad de Cuarenta y Cinco (45) días, calculados mes a mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio y pagados en base al salario Integral calculado por este Juzgador. En ese sentido, se condena a la Empresa Demandada al pago de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VENTICUATRO (Bs. F. 1.631,24), por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE


VACACIONES 2008/2009

El Actor demanda por este concepto el pago de Treinta y Cinco (35) días de salarios, lo cual equivale a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 932,4), petición esta que, revisado el contenido libelar quien aquí sentencia, considera no es contraria a derecho conforme a lo reconocido por la Cláusula 56 de la Convención Colectiva vigente, razón por la cual se condena a la Empresa al pago del referido monto. Y ASÍ SE DECIDE.-


BONO POST VACACIONAL 2008/2009
El Demandante requiere por este concepto el pago de Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bsf. 50,00), petición esta que no es contraria a derecho conforme a lo reconocido por la Cláusula 57 de la Convención Colectiva vigente, razón por la cual se condena a la Empresa al pago del referido monto. Y ASÍ SE DECIDE.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
En atención a la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, la relación de trabajo terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto, la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 125 de la Ley Orgánica Trabajo. Así las cosas, los montos indemnizatorios se establecen de la forma siguiente:

Numeral “2” LOT.

Son Treinta (30) días de salario en virtud de que la antigüedad es de Un 01) Año y Cinco (05) meses, lo que multiplicado por el último salario diario integral de Bs.F 32,62, representa la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 978,74). Y ASÍ SE DECIDE.-

Preaviso Omitido Literal “c” LOT.

Solicita el Demandante el pago de Cuarenta y Cinco (45) días de salario, por cuanto la antigüedad es igual o superior a Un (01) año, y multiplicado por el último salario integral de Bs. 32.624,87 es decir a la moneda actual (Bsf. 32,62) lo cual representa la suma de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.468,11). Y ASÍ SE ESTABLECE.

UTILIDADES 2008
El Actor demanda por este concepto el pago de Setenta y Cinco (75) días de salarios, lo cual equivale a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 2.446,86), petición esta que, revisado el contenido libelar quien aquí sentencia, considera no es contraria a derecho conforme a lo reconocido por la Cláusula 58 de la Convención Colectiva vigente, razón por la cual se condena a la Empresa al pago del referido monto. Y ASÍ SE DECIDE

BONO DE UTILIDADES 2008
El Demandante reclama por este concepto el pago de Quince Bolívares Exactos (Bsf. 15,00), siendo que tal solicitud no es contraria a derecho conforme a lo reconocido por la Cláusula 58 de la Convención Colectiva vigente, razón por la cual se condena a la Empresa al pago del referido monto. Y ASÍ SE DECIDE

UTILIDADES FRACCIONADAS 2009
El Actor demanda por este concepto el pago de la fracción 6,25 días de salarios, lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bsf. 203,90), petición esta que, revisado el contenido libelar quien aquí sentencia, considera no es contraria a derecho conforme a lo reconocido por la Cláusula 58 de la Convención Colectiva vigente, razón por la cual se condena a la Empresa al pago del referido monto. Y ASÍ SE DECIDE




DIAS FERIADOS
Por concepto de 5 días feriados correspondientes al año 2008, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bsf. 199,80).
HORAS EXTRAS
El Demandante requiere por este concepto el pago de la cantidad de CUATROCIENTAS CATORCE (414) HORAS EXTRAS TRABAJADAS, de conformidad con la Cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. No obstante, se hace necesario aclarar al peticionante que, la Ley Orgánica del Trabajo establece en el Artículo 207, una prohibición expresa de trabajar más de CIEN (100) HORAS EXTRAORDINARIAS ORDINARIAS POR AÑO, razón por la cual, mal podría este Juzgador sentenciar sobre una petición que resulta a todas luces contraria al derecho. Ahora bien, por cuanto ha sido criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que, el demandante al solicitar el pago de horas extraordinarias deberá determinarlas, supuesto este que se encuentra lleno en el libelo con relación a las horas extraordinarias demandadas, sin embargo este sentenciador únicamente puede condenar al pago de la cantidad de CIEN HORAS EXTRAORDINARIAS, ya que legalmente son las que se encuentran justificadas, más no así el exceso, por lo que este Juzgador considera que el Actor debió indicar al Tribunal los motivos técnicos que produjeron la necesidad de laborar el número de horas adicionales que exceden al limite legal autorizado por la norma sustantiva laboral ya citada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, este Juzgador con fuerza en las anteriores consideraciones, y vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y la inexistencia de pruebas en contra de los hechos alegados, considera quien aquí decide que: 1.) Los hechos narrados en el libelo no son Contrarios a Derecho. 2.) Tales hechos se encuadran dentro de los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración y subordinación, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.) Los conceptos acordados serán establecidos en el dispositivo de la presente decisión, los cuales al ser verificadas sus bases de cálculos en algunos casos han sido modificados los montos requeridos.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS CAÑAS DELGADO contra la empresa GUAYANA PLUS IMPORT EXPORT, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, y en consecuencia condena a la identificada sociedad mercantil GUAYANA PLUS IMPORT EXPORT, a pagar al accionante la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bsf. 8.256,05) la cual se obtiene por la sumatoria de los siguientes conceptos:

a) Por Prestación de Antigüedad la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VENTICUATRO (Bs. F. 1.631,24). Y ASÍ SE DECIDE.

b) Por Vacaciones del periodo 2008/2009 la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 932,4). Y ASÍ SE DECIDE.-

c) Por Bono Post Vacacional 2008/2009 la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 50,00). Y ASÍ SE DECIDE.-

d) Indemnización por Despido según lo ordenado en el artículo 125 de la Ley Orgánica Trabajo, por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 978,74). Y ASÍ SE DECIDE.-

e) Preaviso Omitido Literal “c” Ley Orgánica de Trabajo lo cual representa la suma de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.468,11). Y ASÍ SE ESTABLECE.
f) Por concepto de Utilidades 2008 la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 2.446,86). Y ASÍ SE DECIDE

g) Por concepto de Bono de Utilidades correspondiente al año 2008 de QUINCE BOLÍVARES EXACTOS (Bsf. 15,00). Y ASÍ SE DECIDE

h) Por las Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2009 6,25 días de salarios, lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bsf. 203,90). Y ASÍ SE DECIDE

i) Por concepto de 5 días feriados correspondientes al año 2008, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bsf. 199,80).

k)Por concepto de Horas Extraordinarias y con base a lo expuesto en la parte Motiva de este fallo se acuerda el pago de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bsf. 330,00), por concepto de CIEN (100) HORAS EXTRAORDINARIAS ORDINARIAS POR AÑO, ya que legalmente son las que se encuentran justificadas, más no así el exceso, desconociendo este Juzgador los motivos técnicos que produjeron la necesidad de laborar el número de horas adicionales que exceden al limite legal autorizado por la norma sustantiva laboral ya citada, siendo que el Actor jamás justifico la razón del porque que se supero la jornada laboral . Y ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora correspondientes a las Prestaciones Sociales, condenadas al pago, que deberá efectuarse, desde la fecha del término de la relación de trabajo, hasta su pago efectivo. Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la causa.-
PUBLÍQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN
El Juez

Abg. HOOVER QUINTERO MONZON

La Secretaria
La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha 29 de Junio de 2009, siendo las 3:30 de la tarde, se publicó la presente sentencia.- Conste.-

La Secretaria