REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓNY EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
199° Y 150°

Ciudad Bolívar, 29 de Junio del 2009

Resolución Nº: PJ0692009000089
ASUNTO Nº: FP02-L-2007-0000382

ANTECEDENTES
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2009, la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Bolívar efectúo sorteo Nº: 050-2009 y en el Acta levantada a esos efectos se hizo constar que le correspondía conocer al JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, la audiencia preliminar de la presente causa.
Siendo las 10:30 a.m., se celebró audiencia preliminar a la cual acudieron las partes y consignaron sus escritos de promoción de pruebas respectivos. Los asistentes una vez debatidos los puntos controvertidos, consideraron que necesitaban más tiempo para revisar y analizar con detenimiento los conceptos demandados, por lo que solicitaron a esta Mediadora la prolongación de la misma. En consecuencia, dicha prolongación se realizó el día Diecisiete (17) de Junio de 2009, dejándose constancia que no compareció la parte actora ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.
Se hizo constar en Acta de fecha Diecisiete (17) de Junio de 2009, la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar, en la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO todo de conformidad con el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto se encuentra vencido el lapso para ejercer el Recurso de Ley, queda definitivamente firme tal decisión.

MOTIVACION
Observa quien aquí decide, que al analizar las actas procesales que conforman el expediente se verificó que las partes se encontraban debidamente notificadas y que la parte actora no asistió ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a la continuación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2009, por lo que se han producido los efectos contemplados en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena EL ARCHIVO DEFINITIVO del presente expediente.
Se imparte la homologación a este desistimiento de la acción, con efecto de Cosa Juzgada y se ordena el archivo de la causa que cursa en este expediente una vez transcurra el lapso respectivo, siendo que de esa forma queda expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACIÓN, con efectos de Cosa Juzgada, al desistimiento del procedimiento en esta causa, interpuesta por el ciudadano: ALEXIS DEL VALLE PEREZ QUIJADA contra la Empresa CERVECERIA POLAR, C.A., y en consecuencia, ordena el archivo del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). AÑOS: 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAGLY MAYOL T.

En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).- LA SECRETARIA


MAGLY MAYOL T.