REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, Treinta (30) de Junio del año 2009.
199º y 150°
ASUNTO: FP02-L-2009-000180
Resolución Nº: PJ0692009000090
Con fecha 28 de Mayo de 2009, éste Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la Demanda incoada por MANUEL JOSE MUNDARAIN SALAZAR, en contra de las Empresas SNACKS SRL y SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L. Ahora bien, de una revisión minuciosa del libelo de demanda, esta Juzgadora, observa que involuntariamente obvio el cumplimiento de requisitos esenciales para la validez del debido proceso y el derecho a la defensa, al respecto se observa:
PRIMERO: Que las Empresas Demandadas como personas jurídica tienen su domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
SEGUNDO: Que el Demandante ciudadano MANUEL JOSE MUNDARAIN SALAZAR, prestó servicio a las Empresas Demandadas en la Agencia ubicada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
TERCERO: Que se observa en el libelo de la Demanda que, ciertamente, el Demandante conjuntamente con otros trabajadores de las Empresas Demandadas instauraron Querella Laboral por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Mayo del año 2008, y que esta acción en fecha 30 de Octubre del año 2008 terminó al ser DECLARADO DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, debido a la INCOMPARECENCIA de los Demandantes.
CUARTO: Igualmente, riela a los folios 13, 14 y 15 del presente Asunto, instrumento Poder, en el que el Demandante MANUEL JOSE MUNDARAIN SALAZAR, le otorga al profesional de derecho, Abogado JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, por ante la NOTARÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, donde el propio ACTOR de esta Demanda afirma y señala como su domicilio la Ciudad de CARUPANO. Ahora bien, visto de este modo la situación planteada éste operador de justicia laboral, considera que no están llenos los extremos que exige el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sean los Tribunales Laborales de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar los competentes para conocer de la presente Demanda, por cuanto que del mismo análisis del tenor del libelo, no se desprende ningún vinculo laboral que tenga las Empresas Demandadas y el Demandante en la Circunscripción del Estado Bolívar. Al respecto, la Norma Adjetiva Laboral establece:
Articulo 30 “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
En efecto, de los autos se desprende que: 1.- Las empresas Demandadas tienen su domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital según su Registro Mercantil que cursa en autos; 2.- Que la relación de trabajo del Demandante comenzó y se desarrolló hasta culminar en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, por despido masivo y cierre de operaciones según contenido del libelo; y 3.- Que el mismo Demandante en el instrumento Poder antes referido señala como su domicilio a la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
Siendo así, se deduce que el demandante pretende demandar por ante un Tribunal que no es competente por razón del territorio, en virtud de que, como él mismo lo afirma, su domicilio principal es la Ciudad de Carúpano, sin ningún vínculo del territorio con la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así mismo, esta afirmación se contradice con lo afirmado en el libelo de Demanda, en el sentido de que en la misma se señala que el ACTOR tiene domicilio en CIUDAD BOLÍVAR, cuando en fecha 23 de Marzo del año 2009, el mismo ACTOR afirma y señala, en el Instrumento Poder que otorga a su Apoderado, por ante la NOTARÍA precitada anteriormente, que su DOMICILIO PRINCIPAL es la Ciudad de CARÚPANO ESTADO SUCRE.
Comprobado lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse sobre su competencia por razón del territorio en virtud de que la competencia puede alegarse en cualquier tiempo del proceso por la circunstancia de afectar el orden público y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier instancia del proceso…omissis… en el presente caso, por razón del territorio no le es dado a este Tribunal conocer de la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, la competencia para conocer de la acción propuesta por el ciudadano MANUEL JOSE MUNDARAIN SALAZAR, ya identificado, contra las empresas COMERCIALIZADORA SNACKS SRL y SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA SRL, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad en Bolívar, DECLINA SU COMPETENCIA, a fin de que la misma sea conocida por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
Por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la unidad de distribución de documentos a fines de la remisión correspondiente. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
LA JUEZ
Abg. OLGA VEDE RUIZ.
LA SECRETARIA
Abg. MAGLY MAYOL T.
En el día de hoy, 30 de Junio de 2009, se dictó y publicó la presente decisión
LA SECRETARIA
Abg. MAGLY MAYOL T.
Resolución Nº: PJ0692009000090
|