REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 05 de Junio de 2009
199º y 150º

Resolución Nº: PJ0692009000076
ASUNTO: FP02-L-2009-000140

PARTE ACTORA: YACELIS BASTARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.888.977.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO SILVA ROMERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.745.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES

Se inició este Proceso mediante demanda interpuesta en fecha veintinueve (29) de Abril del 2009, por la ciudadana YACELIS BASTARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.888.977, asistida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SILVA ROMERO, Abogado en ejercicio inscrito en Instituto de Previsión Social bajo el No.: 113.745, actuando en su carácter de Apoderado Judicial tal y como se evidencia en Instrumento Poder que cursa al folio dieciseis (16), en contra de la Empresa INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A., en la cual alega que su representado comenzó a prestar servicios laborales como AYUDANTE DE COCINA, en las instalaciones donde funciona la mencionada empresa ubicada en la calle Cedeño, cruce con calle Angostura, antiguo cine Rivoli, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2003, cumpliendo una jornada de trabajo rotativa de lunes a domingo de 10 p.m. a 4 a.m., siendo su último salario mensual la suma de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.239,90), es decir CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.41,33) diarios, los cuales eran cancelados por los representantes del patrono en forma permanente en las oportunidades pautadas, igualmente indica la Actora a este Despacho, que fue Despedida de forma Injustificada en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2008, igualmente informa que el día Dieciseis (16) de Junio de 2008 le cancelaron por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bsf. 20.000,00), cantidad que se asume según sus dichos como adelanto del indicado concepto, ameritando la revisión de los montos recibidos y observándose la existencia de una diferencia salarial importante, en consecuencia procede a demandar como en efecto lo hizo ya que ha realizado innumerables gestiones extrajudiciales, sin éxito para que su anterior patrono le cancele lo que legalmente le corresponde. En tal sentido, con la finalidad de que se le reconozcan sus derechos e intereses laborales procedió a demandar como en efecto lo hizo a la empresa INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A., para que se responsabilice por el pago de la diferencia prestaciones sociales que a esta fecha no han sido reconocidas tal y como la actora alega, indicando que le asisten derechos que devienen de la relación laboral que sostuvo desde el 19 de Diciembre de 2003 hasta el 27 de Febrero de 2008, fecha en la que fue despedida de forma injustificada, por lo que manifiesta que le adeudan la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f. 10.628,93), razón por la cual formalmente demanda a la Empresa INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A., la cual funciona en la Avenida Cedeño cruce con calle Angostura, antiguo Cine Rivoli, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, para que pague o convenga en pagar la diferencia de Prestaciones Sociales que sumadas todas ascienden a la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f. 10.628,93).
Ahora bien, admitida la demanda en fecha Cinco (05) de Mayo de 2009 (folio 10) y lograda como fue la notificación de la demandada (folios 12 y 13), se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 28 de Mayo de 2009 (folio 19), en la cual comparecieron únicamente la ciudadana YACELIS BASTARDO, titular de la cédula de identidad No.: 8.888.977 y MIGUEL ANTONIO SILVA ROMERO, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.745, ampliamente identificados en autos como la Accionante y su Apoderado Judicial, respectivamente, más no así la Empresa INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A., ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretó la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, pero debido a razones explanadas en el Acta que se levantó a tal efecto, se reservó el lapso para dictar la Sentencia y fijó el quinto día hábil para publicar el fallo respectivo. Siendo la fecha para publicar el presente fallo, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
MOTIVACION

Resulta por demás evidente que la parte demandada al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, forzosamente el Tribunal tiene que tener por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, vale decir, que todos los hechos narrados en la demanda este Tribunal debe tenerlos como ciertos, muy especialmente que la ciudadana YACELIS BASTARDO comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 2003, desempeñándose como Ayudante de Cocina, siendo su último salario diario la suma de Cuarenta y un Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.f. 41,33) lo que significa que su ultimo salario mensual representa la cantidad de Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares Noventa Céntimos (Bs. 1.239,90), los cuales eran cancelados por los representantes de la Empresa, igualmente que el 27 de Febrero del año 2008 fue despedida de forma injustificada. Por otra parte, esta Juzgadora debe dar por cierto que, hasta el momento de interponer la demanda sólo le fue cancelada la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bsf. 20.000,00) por concepto de prestaciones sociales, considerando luego de someter a revisión la cantidad mencionada que existen diferencias por reclamar. Así las cosas, este Tribunal conforme a la admisión de los hechos, declara que en el presente caso están presentes los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración y subordinación de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Así se decide. Ahora bien, este Tribunal, no obstante a que el supuesto de incomparecencia trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados por el demandante y que la carga de la prueba se invierte de pleno derecho, es decir, que quien tiene la obligación de probar algo que le favorezca es la parte demandada, es decir, la empresa INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A. No obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a revisar si las peticiones del demandante no son contrarias a derecho en aras de la tutela judicial efectiva, por lo que considera necesario hacer un análisis de los hechos alegados, en tal sentido, se ordena agregar al expediente las pruebas consignadas por la accionante en la audiencia preliminar, como parte integral de este proceso. Aún vedada la posibilidad de evacuar las mismas, debido a la subsunción de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal conforme a la sana crítica analiza las solicitudes efectuadas en el escrito de promoción de pruebas consignadas en la Audiencia Preliminar, por lo que pasa a revisarlas conforme al orden en que fueron presentadas por el Apoderado Judicial de la parte actora, en el Capitulo PRIMERO reproduce el mérito favorable en todo cuanto le favorezca a su mandante. Capitulo SEGUNDO ratifico las copias simples de cheque signado con el Nº: 00001349, emitido a favor de su representada, girado contra cuenta corriente del Banco Provincial Nº: 0108-0076-51-0137016, de fecha 16 de junio de 2008, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bsf 20.000,00), identificado con la letra “A” como anexo de la demanda. Capitulo TERCERO promovió las siguientes documentales: identificada con la letra “B” Providencia Administrativa, de fecha 28 de abril de 2008 en original, con la finalidad de probar que no le han sido canceladas las cantidades e indemnizaciones que realmente le corresponden. Promueve identificada con la letra “C” la documental identificada como cálculo de Prestaciones Sociales, con la finalidad de probar que a su mandante le adeudan una diferencia de Prestaciones Sociales la cual asciende a la cantidad de Bsf. 10.500,00). Ahora bien, es importante destacar que en el Capitulo Cuarto del mencionado escrito promovió Informes de conformidad con el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que requiere se oficie a la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres para que informe sobre el Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos que cursa en el expediente Nº: 018-2008-01-00123.
No obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a revisar si las peticiones del demandante no son contrarias a derecho.
a) Por concepto de antigüedad de los años 2003 al 2008, la cantidad de Trece Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos. Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
b) Por concepto de Vacaciones fraccionadas periodo 2007/2008, le corresponden 9,48 días a Bs.f. 41,33 indicando le adeudan la suma de Trescientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.f. 391,80) y por Bono vacacional fraccionado 2007/2008 4,98 días a Bs.f. 41,33 reclama la accionante la cantidad de Doscientos Cinco Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.f. 205,82). Esta petición una vez revisadas las cantidades expresadas en el libelo se determina que la misma esta ajustada a los preceptos legales y no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
c) Respecto a los 22,5 días de salario a Bsf. 41,33 por concepto de utilidades fraccionadas en el periodo 2007/2008, lo cual asciende a la cantidad de Novecientos Veintinueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.f.929,92). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
d) Respecto a los 150 días de salario a Bs. 47,66, por concepto de indemnización por despido, lo cual asciende a la cantidad de Siete Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs.f.7.149,00). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
e) Respecto a los 107 días de salario a Bs. 41,33 por concepto de salarios caídos desde el día 10 de marzo de 2008 hasta el 16 de junio de 2008, los cuales no fueron cancelados y así quedo establecido en la Providencia Administrativa 2007-00056, lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bsf. 4.546,30). Esta petición no es contraria a derecho conforme al Procedimiento establecido en el Titulo VII, Capitulo II, Sección Sexta de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 453 y siguientes. Y ASI SE DECIDE.
f) Reclama que se le adeuda desde el día 27 de febrero de 2008 hasta el 16 de junio de 2008, el concepto de Ticket de Alimentación o Cupón Alimentario, lo cual asciende a la cantidad de Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bsf.1.265, 00). Esta petición es contraria a derecho, siendo que en la Providencia Administrativa que declara el pago de salarios caídos no existe pronunciamiento respecto a este concepto. Por otra parte, el beneficio reclamado en este caso está regulado por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en tal sentido, el empleador tiene la obligación de otorgarlo exclusivamente durante la jornada de trabajo efectiva, ya que el espíritu y propósito del Legislador viene dado con la intención de ofrecer al trabajador y/o trabajadora la protección necesaria a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender una mayor productividad laboral, evidentemente para solicitar el pago de este beneficio es necesario que quien lo requiere se encuentre desempeñándose como trabajador y/o trabajadora activa (o), lo cual no sucede en el caso que nos ocupa, Y ASI SE DECIDE.
Indica la demandante que al efectuar la totalización de las cantidades antes transcritas, se deduce que por concepto de Prestaciones Sociales se obtiene un total de TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f. 30.628,93), pero en este caso es fundamental considerar que en fecha 16 de junio de 2008, la accionante recibió la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bsf, 20.000,00), por este concepto tal como se evidencia en copia del cheque identificado como anexo de la demanda identificado con la letra “A”, por lo que acude a este Tribunal reclamando sólo la diferencia de Prestaciones Sociales, la cual asciende a la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bsf. 9.363,93). Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, esta Juzgadora con fuerza en las anteriores consideraciones, y vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y a la inexistencia de pruebas en contra de los hechos alegados, considera quien aquí decide que: 1.) Los hechos narrados en el libelo respecto al concepto de Prestaciones Sociales no es Contrario a Derecho. 2.) Tales hechos se encuadran dentro de los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración y subordinación, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.) Los conceptos acordados serán establecidos en el dispositivo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YACELIS BASTARDO contra la empresa INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, y en consecuencia condena a la identificada sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A., a pagar a la accionante la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 9.363,93), por ser el monto determinado como diferencia según lo expresado en el Capitulo que antecede, la cual debe ser cancelada por la empresa INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A., antes identificada.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, el Cinco (05) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Tres de la Tarde (3:00 p.m.). Años: 199º de la Independencia y 150º de Federación.
LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MAGLY MAYOL
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
ABG. MAGLY MAYOL
Resolución No.: PJ0692009000076