REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diez (10) de Junio de dos mil nueve (2009)
197º y 149º


Revisadas las actas contentivas del presente expediente, el Tribunal observa que:

Se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 03 de Junio del 2009, Demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.634.250, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.376, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: RODOLFO URBANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.394.506 por Cobro de Prestaciones Sociela, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA SAN MIGUEL GUAYANA C.A. o INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA (PLANET CABLE), C.A.

Distribuida como fue, tocó conocer a este Tribunal Sustanciador, quien por Auto de fecha 05 de Junio del 2009, se Abstuvo de Admitir dicha Demanda, por cuanto consideró que no cumplía con los requisitos contenidos en los ordinal 2º y 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediendo a la parte actora dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, para que procediera a corregir la misma.

Ahora bien, en esa misma fecha, 05 de Junio del 2009, la parte accionante procedió a presentar Escrito señalando al Tribunal textualmente, entre otras cosas: “Visto que por error involuntario al inicio del escrito Libelar se indicó como demandante al ciudadano: Rodolfo Urbano, es por lo que acudo ante su competente autorisdad, para subsabnar dicho error material, puesto que el demandante en esta causa es el ciudadano GONZALO MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.170.940….”.

Luego de tal actuación, el Tribunal procedió revisar el contenido del mismo, a los fines de revisar si se dio cumplimiento a la subsanación ordenada al Libelo, en fecha 05 de Junio del 2009.

Este Tribunal Observa que la parte Accionante, vencidos como fueron los dos (02) días posteriores a su notificación, quien se dio tácitamente por notificado al haber estampado diligencia en la presente Causa, no dio cumplimiento a lo ordenado por el referido Despacho Saneador, el cual ordenó corregir el Escrito Libelar, por las siguientes razones:

PRIMERO: En dicho Auto de fecha 05 de Junio del 2009, este Tribunal solicitó a la parte actora, que por cuanto de la lectura del Escrito Libelar podía apreciarse en relación al salario que el actor alegaba como salario diario de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 35,72), el mismo no coincidía con el señalamiento en dígitos numéricos, de Bs. 35,72, cuestión ésta que de debía aclarar y no lo hizo..

SEGUNDO: en virtud de la inconsistencia en cuanto al patrono demandado, se advirtió que en el Escrito Libelar se indicaba al folio uno la Empresa PANADERIA SAN MIGUEL GUAYANA, C.A., y posteriormente al folio cinco (05) del expediente se señala INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA (PLANET CABLE), C.A. Aún cuando podría dar como corregida en este particular la Demanda, con la diligencia presentada en fecha 05 de Junio del 2009, por la representación judicial actoral; no es menos cierto que no fue categórico y el Tribunal se ve invadido de dudas en cuanto a ello.


Ahora bien observado el Escrito Libelar se evidencia que la parte actora, por medio de su representación judicial, solo se limitó a presentar diligencia en fecha 05 de Junio del 2009, con la única adición que se presentaba a los fines de corregir error material cometido por su persona, en cuanto al nombre del demandante, sin enunciar ni cumplir con lo ordenado en el Auto que ordenó subsanar el libelo en los términos expuestos en el numeral PRIMERO y SEGUNDO de la presente Interlocutoria; es decir, no señaló el salario diario Correcto, ni el nombre de la Sociedad Mercantil demandada.

Este Tribunal por las razones anteriores, Considera que el Apoderado Judicial del actor, no subsanó correctamente el Escrito Libelar, tal como le fuera ordenado mediante despacho saneador, en fecha 05 de Junio del 2009; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de Junio del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO,

Abg. RONALD GUERRA.