REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, doce (12) de Junio de dos mil nueve (2009)
197º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000524
PARTE ACTORA: FRANCISCO RAFAEL FAJARDO venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.909.160.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DENNYS LURUA FAJARDO y JENNIFER MISSEL, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.816 y 128.698, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: METALDUS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA DIAZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.231.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MEDIACION POTITIVA – ACTA TRANSACCIONAL
En el día de Hoy, fecha y hora para que tenga lugar la Prolongación en el presente Asunto de la Audiencia Preliminar, comparecieron a esta Sala, los ciudadanos (a) FRANCISCO RAFAEL FAJARDO venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.909.160, identificados en autos anteriores y en el encabezamiento de la presente acta, parte Actora en el Presente juicio, debidamente asistido por la ciudadana JENNIFER MISSEL, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 128.698, en su condición de Apoderada Judicial, representación judicial ésta que se evidencia de instrumento poder cursante al folio veintidós (22) y veintitrés (23) del expediente; por una parte; y por la otra, la ciudadana ANA DIAZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.231, en su condición de representante judicial de la Empresa Demandada METALDUS, C.A. tal como se evidencia de poder debidamente autenticado el cual consigna en este mismo acto. Dándose inicio a la Audiencia, la ciudadana Juez explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos innecesarios. Debatidos los puntos controvertidos, y Debatidos los puntos controvertidos, las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo satisfactorio dado las conversaciones sostenidas por ante este Tribunal y de acuerdo a la dinámica de la Audiencia Preliminar con la ayuda de la Jueza Mediadora y la revisión de las pruebas incorporadas en autos. En este estado intervienen las partes quienes manifiestan y así ha asentido la Jueza que conforme el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, puesto que de él emanaría la presunción juris tantum de duración del Contrato, como el salario convenido entre las partes; en el presente caso, no fue celebrado contrato alguno del cual pudiera desprenderse tanto el tiempo de duración como el salario que percibió y no pudiendo demostrar el patrono un salario distinto al invocado por el accionante, siendo carga exclusiva del patrono y no del trabajador, en atención al contenido del Artículo 65 ejusdem, se tiene que su salario es de Bs. 238,00 diarios y ello en sintonía al cargo que desempeñaba en la Empresa de Coordinador General Logística, y en base a ello se realizan los calculos. De tal manera que, el representante judicial de la parte Demandada, ciudadana ANA DIAZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.231, en su condición de representante judicial de la Empresa Demandada METALDUS, C.A., quien manifestó lo siguiente: “Con el objeto de dar por terminado este procedimiento a nombre de mi representada ofrezco a la parte demandante la cantidad total de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN 00/100 (Bs. 10.157,00), con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos que por, DIFERENCIAS SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR LA CANTIDAD DE SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 6.092,00), VACACIONES FRACCIONADAS LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 297,5), BONO VACACIONAL FRACCIONADO LA CANTIDAD DE CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 138,00), UTILIDADES FRACCIONADAS LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 297,5), y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero de la siguiente manera un pago el día de hoy por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.846,54), en cheque no endosable a nombre del trabajador, a cuenta de los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR DIAS EFECTIVOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS; para el día de hoy. Y para el día lunes quince (15) de Junio del dos mil nueve (2009), la cantidad restante de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS (Bs. 4.310,46), a las nueve horas de la mañana (9:00a.m.) por ante el despacho de la ciudadana Jueza para que presencie el acto, que corresponde el saldo pendiente por salarios dejados de cancelar por días trabajados efectivos y las fracciones de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS. En este estado La parte actora quien se encuentra debidamente asistido de abogado de su confianza, interviene y manifiesta: “ Visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la empresa, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, con vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando por terminado el presente procedimiento. Asimismo se hace entrega de las pruebas aportadas en el presente proceso. Este Tribunal Se abstiene de Archivar hasta tanto conste el pago definitivo objeto de la presente transacción, Instando a los ciudadanos VICTOR JOSE NESPEREIRA RODRIGUEZ y/o MARCELO GUSTAVO GARIBOLDI IUBATTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 11.031.314 y E.- 81.416.092, comparezcan a la sede de este Tribunal el día 15 de Junio del 2009, a las 09:00a.m.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
EL ACTOR Y SU APODERADO JUDICIAL,
POR LA EMPRESA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
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