REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001639
ASUNTO : FP11-L-2008-001639


Por recibido las actuaciones que conforman el Asunto Nº FP11-L-2008-001639, conforme a Extensión de Acta de esta misma fecha, levantada con ocasión al SORTEO PUBLICO Nº 96, con el objeto de efectuar la distribución de expedientes para Audiencias Preliminares, correspondió conocer a este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien luego de revisar el contenido de la presente Causa, Observa lo siguiente:

Mediante Comprobante de recepción de Documentos, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, de fecha 02 de Junio del 2009, deja constancia de recibir diligencia y cinco (05) anexos, suscrita por el ciudadano ENRIQUE AGUILERA OCANDO, mediante la cual solicita, según dicho comprobante, se proceda a Notificar al Procurador General de la República, comprobante y diligencia ésta que consta desde el folio veinte (20) al veinticinco (25) del Expediente. Los anexos recibidos constata el Tribunal fue copia simple de instrumento poder donde acreditada la cualidad con que actúa el diligenciante y Comunicación que se explica por si misma.

Luego por Auto de fecha 10 de Junio del 2009, tal y como consta al folio cien (100) del Expediente, el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en funciones de Sustanciador, ordenó agregar conforme al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, la diligencia presenta en fecha 02 de Junio del 2009, por el ciudadano ENRIQUE AGUILERA OCANDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CERAMICA CARABOBO, C.A.

Ahora bien, conforme a criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente recogido en Sentencia Nº 1257 de fecha 05 de Octubre del 2005, estableció que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se roma en cuenta consideración la finalidad que persigue la certificación por parte del funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo, artículo 127 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, puesto que en el caso de esta tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente; por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

De tal manera que, en el caso de autos, al darse por notificado expresamente la representación judicial de la parte demandada en el expediente, comenzó a computarse el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, puesto que no requería certificación por parte del Secretario del Tribunal para que iniciara el computo legal establecido en el Artículo 128 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Empero , considera quien hoy se pronuncia, que de acuerdo al contenido del Auto dictado en fecha 10 de Junio del 2009, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando agregar al expediente la diligencia donde el Apoderado Judicial de la Parte Demandada se diera por Notificada de la Causa, generó una incertidumbre jurídica a las partes, de cuándo comenzaría a correr el computo legal; puesto que al no estar agregada al expediente la diligencia mediante la cual la representación judicial de la Parte Demandada se diera por Notificada, que es lo que se intuye del contenido del Auto, mal podría iniciarse un computo que en todo caso es en beneficio o desmedro de ambas partes y no solo de una de ella, por no constar en los autos del expediente dicha diligencia.

Y ante tal situación de dudas, este Tribunal teniendo como norte el debido proceso, garantizando así la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la Constitución), entra a Resolver sobre el computo para la celebración de la Audiencia Preliminar, para así darle certeza jurídica a las actuaciones de este proceso.

Así las cosas, esta jurisdicente ante la situación de incertidumbre que generó el Auto dictado en fecha 10 de Junio del 2009, considera sano y prudente antes de preferir las consecuencias jurídicas dada la incomparecencia de alguna de las partes a la Audiencia Preliminar en esta causa, atentativo además contra el derecho a la defensa de éstas, corregir tal situación y en consecuencia de ello, advierte que el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inició su computo a partir del Auto de fecha 10 de Junio del 2009, exclusive, y no a partir de la presentación de la diligencia por parte del Apoderado Judicial de la Parte Demandada, no habiendo necesidad de Notificar a las partes por estar ambas a derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 ejusdem.

Asimismo se deja constancia conforme al registro que lleva la Sala de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, que la representación judicial de la Parte Actora en la presente Causa, estuvo presente el día de hoy, a las 9:30a.m. Constancia ésta que se deja en forme expresa, en caso de que la misma quiera ejercer su derecho a recurrir contra el presente Auto.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO,

Abg. RONALD GUERRA.