REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, veintidós (22) de Junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000691
Revisadas las actas contentivas del presente Asunto y visto específicamente el contenido de diligencia cursante al folio veintiséis (26), contentiva de actuación efectuada por el ciudadano Alguacil de este Circuito Laboral, funcionario HERNESTO NUÑEZ y su posterior Certificación por parte del ciudadano Secretario de este Juzgado; el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En actuación como se refirió anteriormente, efectuada por el ciudadano HERNESTO NUÑEZ, Alguacil de este Circuito Laboral, dirigida a hacer constar sobre la Notificación efectuada a la Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION, C.A. (SPECCA), Demandada en autos, en fecha 04 de Junio del 2009, la cual copiada al pie de su letra, algunos de sus extractos, son del tenor siguiente:
“…Informo que el día 03-06-2009, me trasladé a la siguiente dirección: Urbanización Villa Latina, Carrera Andalucía, Manzana Nº 60, quinta Bella Molinera, Nº 19, Puerto Ordaz Estado Bolívar, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar donde según escrito libelar esta establecida la empresa SUMNISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION, C.A. (SPECCA) estuve tocando el timbre durante 15 minutos en dos oportunidades a las 10:50 a.m. y a las 3:10 p.m.; ocurrió la misma situación el día 27/05/2009,a las 09:25 a.m. y a las 2:45 p.m., sin que en ninguna de estas ocasiones sea atendido por alguna persona; debo agregar que el día 02-06-2009; a las la Sala de Consulta de este Circuito Judicial Laboral se le presentó este Cartel de Notificación al Ciudadano JUAN CAMINO, quien es señalado por la Parte Actora como: Apoderado Judicial de la referida Empresa, quien luego de leer se negó a firmar y recibir. Dejando a la valoración de este juzgado10:28 a.m., en la causa FP11-L-2009-000691…”
Luego de ello, y tal y como se demuestra de mismo folio veintiséis (26) del Expediente, el ciudadano Secretario de este Tribunal, funcionario RONALD GUERRA, indicó que la actuación referida a la empresa Demandada, se efectuó en los términos contenidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado….”
Según la disposición transcrita y tal como lo ha precisado nuestra Sala de Adscripción del Tribunal Supremo de Justicia, <
Asimismo el funcionario judicial (alguacil) a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se esta indicando como representante legal, judicial y/o estatutario en el cartel de Notificación, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del Cartel de Notificación en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaria del Tribunal de Sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el Cartel de Notificación lo hizo en su condición de representante legal, judicial y/o estatutario de la demandada o como encargado de la secretaria o de la oficina receptora de correspondencia>> (Sentencia Nº 714 de fecha 22/06/2005).
De la constancia en autos sobre la practica de la Notificación en la persona del Apoderado Judicial de la Parte Demandada, efectuada por el ciudadano Alguacil, HERNESTO NUÑEZ, se desprende en primer lugar que NO SE CUMPLIÓ debidamente con los supuestos concurrentes en la practica de la Notificación efectuada, conforme lo prescribe el Artículo 126 de la Ley Adjetiva laboral; toda vez que, NO FIJO el Cartel de Notificación a la puerta de la sede de la empresa Demandada, y NO SE CONSIGNO O ENTREGO COPIA del Cartel de Notificación en la Secretaría o en la Oficina Receptora de correspondencia, si la hubiere.
Asimismo el Tribunal advierte que el funcionario responsable de practicar la Notificación de la Parte Demandada, no dio cumplimiento a La Ley Orgánica de Identificación, que regula y garantiza lo que significa la identificación de todas las personas naturales en el territorio Nacional, Artículo 8, y 11, disposición última que define a la Cédula de Identidad como el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la Ley. En este sentido debe concatenarse o interpretarse el artículo 126 LOPTRA.
Así las cosas considera quien hoy juzga, que no se perfeccionó la Notificación de la parte Demandada, y no habiéndose cumplido los extremos del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal podía subsiguientemente el ciudadano Secretario Certificar dicha actuación como positiva.
La notificación del Demandado en el proceso laboral, debe ser tal que no contenga vicios que menoscaben el derecho a la defensa. Ha sido claro el legislador en la disposición adjetiva que regula la notificación del demandado, cuando exige en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Alguacil identifique a la persona que recibió la copia del cartel de notificación. Situación que evidencia el Tribunal no ocurrió, ni se identificó a la persona que atendió en dicha oportunidad al funcionario judicial, ni éste recibió copia de Cartel alguno.
Siendo que, para que se perfeccione la Notificación conforme a las previsiones del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser fijado el Cartel de Notificación a las puertas de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia.
Sobre este punto esta juzgadora ha expuesto, que luego que el Alguacil se traslada al Tribunal y procede a estampar en el expediente una diligencia refiriendo todas las actuaciones realizadas y especialmente suministrando los datos de identificación de la persona que recibió el Cartel. Si la persona a la que se le presenta el Cartel no quiere recibirlos o no se identifica, el Alguacil podrá ayudarse con la fuerza pública para obtener la información sobre la identificación de la persona que recibe el cartel; si tampoco estos fuera posible, en criterio de esta juzgadora procedería a describir lo más detalladamente posible las circunstancias de hecho y los rasgos –características fisonómicas, señas particulares de la persona, de manera que pueda ser ubicada de ser necesario.
Y como quiera que la conducta del juez es evitar que se cometa fraude en la notificación, verificando que las circunstancias en que se practique la Notificación sean tales, que garantice el derecho a la defensa del demandado, y conforme a cómo fue practicada la Notificación en autos le surgen dudas a esta juzgadora, es decir, constata inexistencia de certeza en cuanto a la efectiva notificación en la sede del accionado, es por lo que considera que lo necesario y procedente en este caso es la reposición de la Causa hasta el estado de que se practique nuevamente la Notificación de la Demandada, cumpliéndose todos los extremos del Artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para que cumplida ésta, y vencido el lapso de comparecencia se produzca la Audiencia Primitiva Preliminar. Y así se decide.-
Así lo ha señalado recientemente, la Sala de Adscripción de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia de fecha 03 de Abril del 2008, bajo la Ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso JAIME RAMON ROA & TRAIBARCA, C.A., lo siguiente:
“…Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.
De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.
Dado el error inexcusable en el que incurrió el juzgador de alzada, se ordena oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que establezca la responsabilidad a que haya lugar.
En virtud de la procedencia de la denuncia analizada, así como de la naturaleza del vicio procesal en que se incurrió en el presente juicio, se hace innecesario emitir pronunciamiento respecto a la otra delación contenida en el escrito de formalización, puesto que la declaratoria con lugar de la presente y en consecuencia del recurso de casación anunciado, acarrea la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho. Así se decide….”
En consecuencia de ello, se ordena Librar Cartel de Notificación a la Empresa Demandada, a los fines de que comparezca al 10º día hábil siguiente, a las 9:30a.m., para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la REPOSICION DE LA CAUSA, hasta el estado de que se practique nuevamente la Notificación de la parte Demandada, Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION, C.A. (SPECCA), para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, al décimo (10º) día hábil siguiente, una vez que conste por parte del ciudadano Secretario la Certificación de la formalidad de dicha Notificación, a las 09:30a.m. Se deja sin efecto y valor alguno las actuaciones comprendidas a los folios veinte (20), veintiséis (26) y veintisiete (27) del Expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía supletoria conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Líbrese Cartel.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILDOR RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL NUEVE (2009).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. RONALD GUERRA.
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