REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, tres (03) de Junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000741
ASUNTO : FP11-L-2009-000741


Visto el Escrito Libelar presentado por los ciudadanos ELIECER ANTONIO BONALDE MUÑOZ y ELIAS JOSE BONALDE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.963.967 y 13.963.966, respectivamente; debidamente asistidos por el ciudadano OSIRIS DELGADO SALAZAR, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.916; contra las Sociedades Mercantiles SAFI MOTORS COMPAÑÍA ANOMINA, JIMMAR MOTORS COMPAÑÍA ANONIMA, CARMAX COMPAÑÍA ANONIMA y CANAIMA TRUCK CENTER COMPAÑÍA ANONIMA, respectivamente, por PRESTACIONES SOCIALES; este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar SE ABSTIENE DE ADMITIRLA por considerar que no se cumplieron los extremos del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus literales 3º, 4º y 5º; en consecuencia ORDENA CORREGIR LA DEMANDA en los siguientes términos:

i.) Los Accionantes señalan en su escrito libelar, específicamente en el Capítulo I denominado NARRACION DE LOS HECHOS, que comenzaron a prestar labores para la empresa SAFI MOTORS COMPAÑÍA ANOMINA, COMO ASESORES DE VENTAS de Vehículos Automotores, cual forma un grupo de empresas con las también empresas JIMMAR MOTORS COMPAÑÍA ANONIMA, CARMAX COMPAÑÍA ANONIMA y CANAIMA TRUCK CENTER COMPAÑÍA ANONIMA, respectivamente, conforme a lo previsto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de dicha Ley, por lo que todas ellas son solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales que de seguidas detallarán y conforme explicarán más adelante, luego en el mismo Capítulo pero al final, manifiestan los motivos por lo que consideran debe tenerse a las Sociedades Mercantiles como una Unidad Económica o Grupo de Empresa, deberá señalar al Tribunal si en la composición de dichas empresas se encuentran sujetas a una administración común y si en su objeto para alcanzar sus propósitos está el de unificar sus patrimonios, que bajo las reglas de control común, puedan alcanzar un producto unitario debido a la concurrente actividad de todas ellas. Así igualmente deberán señalar los Accionantes si la prestación laboral efectuada por ellos se realizaba en forma indiferenciada en todas y cada una de las empresas Demandadas.
ii.) Así igualmente deben los Accionantes indicar a este Tribunal que actúa en funciones de Sustanciador, con respecto al Salario Promedio Mensual invocado cual comprende según su decir, el Salario mensual más las comisiones por ventas mensuales, cómo se producían tales Comisiones, cuál era el porcentaje, factor que las generaba, para que así este Tribunal de un simple operación aritmética pueda concluir que efectivamente su salario Diario promedio era de Bs. 193,45, para el caso del ciudadano ELIECER ANTONIO BONALDE MUÑOZ y el de Bs. 129,50, para el ciudadano ELIAS JOSE BOLANDE MUÑOZ. Debiendo señalar cuál era el salario normal sin comisiones y luego discriminar mes por mes tales comisiones, para que este Tribunal precise lo establecido en el Artículo 125, 219, 223 y 174, de la Ley Orgánica del Trabajo.
iii.) Asimismo debe informar al Tribunal si la sede o domicilio de cada una de las empresas señaladas SAFI MOTORS COMPAÑÍA ANOMINA, JIMMAR MOTORS COMPAÑÍA ANONIMA, CARMAX COMPAÑÍA ANONIMA y CANAIMA TRUCK CENTER COMPAÑÍA ANONIMA, respectivamente, son el mismo, o si por el contrario cada Sociedad Mercantil tiene dirección distinta; en el último de los casos, deberá señalar y así lo ordena el Tribunal, la Dirección de cada una de ellas, a los fines contemplados en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO,

Abg. RONALD GUERRA.

De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librándose Boleta de Notificación a la representación judicial del demandante.

EL SECRETARIO,

Abg. RONALD GUERRA.