REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, ocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000580
ASUNTO : FP11-L-2005-000580


Por recibido el presente Asunto proveniente del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por vía de segunda vuelta y sorteo público Nº 90 de esta misma fecha.

Revisadas todas y cada una de las actas contentivas de la Causa, el Tribunal advierte que a pesar de haber un Auto dictado por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 22 de Mayo del 2009, mediante el cual fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar y que dicho lapso empezaría a computarse el día exclusive al mismo, para el décimo (10º) día hábil siguiente, a las 9:30ª.m.; no hubo notificación a las partes para la celebración de dicho acto. Y ello lo fundamenta esta Juzgadora por las siguientes razones:

Por Sentencia de fecha 05 de Diciembre del 2007, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, Declaró Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en la presente Causa con motivo de la incomparecencia de la misma a la Audiencia Estelar de este Proceso. Reponiendo la Causa en consecuencia, al estado de que se fijara nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, por Auto de fecha 06 de Junio del 2008, se abocó al conocimiento de la causa como Jueza Superior Segundo, la Abg. ANA TERESA LOPEZ, ordenando la Notificación de las partes; Notificaciones éstas que se materializaron, en cuanto a la parte demandada en fecha 20 de Junio del 2008 y en cuanto a la parte actora, la misma se dio tácitamente por Notificada en fecha 04 de Marzo del 2009, con la sustitución de poder que le fue conferida al ciudadano Alejandro Paiva, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.089, actuación cursante al folio sesenta y tres (63) del expediente.


Por Auto de fecha 22 de Abril del 2009, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los fines de la continuidad de la presente Causa, mismo Tribunal que por Auto de fecha 22 de Mayo del 2009, estampó Auto dando por recibido el expediente y fijando la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar.

Considerando esta Jurisdicente que se había roto con la estadía a derecho de las partes en el proceso, al haber transcurrido un lapso considerable de tiempo entre las fechas de Notificación del Abocamiento efectuado por la Jueza Superiora y el Auto que fijó la oportunidad de la Audiencia Preliminar.

Luce en consecuencia de ello, un estado de indefensión para las partes y en especial para la parte demandada, quien no había actuado en el proceso desde la fecha 20 de Junio del 2008.

Así, y a los fines de evitar reposiciones inútiles, e invocando criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en Sentencia Nº 596, de fecha 20 de Marzo del 2006, bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA RIMERO, conociendo sobre Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado RAFAEL ANGEL TERAN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ VASGAS, en contra de decisión del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el Auto de fecha 24 de Mayo del 2004, que ordenaba la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa contenida en el Expediente 17426; la cual entre otras cosas señaló:

“…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe con la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que esta continúe sin previo aviso…lo que viene a constituir una infracción al derecho a la defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho del libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho…”

El Tribunal constata que desde la última actuación de las partes, parte demandada en fecha 20 de Junio del 2008, tal como se evidencia al folio 59 del expediente; y parte actora, en fecha 04 de Marzo del 2009, tal como consta al folio 63 del Expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso considerable, que a criterio de este Tribunal ha roto con la estadía a derecho de las partes, contenida en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, en aras de no transgredir el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, y evitar reposiciones inútiles que traigan como consecuencia el retardo procesal; postulados constitucional que este Tribunal tiene por norte garantizar, se fija para el décimo (10) día hábil siguiente, a las 10:00a.m. el acto de Instalación de la Audiencia Preliminar, lapso éste que comenzará a computarse luego de que conste en autos la certificación por parte de la ciudadana Secretaria de haberse cumplido con la formalidad de la notificación de la última de las partes, Líbrese Carteles de Notificación a las partes. CUMPLASE.-
La Jueza Temporal,

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.

EL SECRETARIO,

Abg. RONALD GUERRA.

De seguidas se le dio fiel cumplimento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO,

Abg. RONALD GUERRA.