REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
PUERTO ORDAZ, ONCE (11) DE JUNIO DE 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2004-000049
ASUNTO : FP11-L-2004-000049
Con vista a la diligencia presentada en fecha 09/06/09 por el ciudadano JOSE VALECILLOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.604, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON LANZA BEDREGAL, mediante la cual impugna la experticia presentada por la LIC. MARÍA ROSARIO CEQUEA PITRE, en fecha 03/06/09, este Tribunal previo pronunciamiento estima conveniente hacer las siguientes observaciones:
El Nuevo Proceso Laboral Venezolano esta regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se señalan los procedimientos a seguir para efectuar los reclamos que por ley sustantiva correspondan a los trabajadores, sin embargo, existen algunas instituciones procesales que coadyuvan a la obtención de ese derecho, que no se haya incluidas en la referida Ley Adjetiva, verbigracia la experticia complementaria del fallo.
En ese sentido, provee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad de acudir a otras fuentes de nuestro ordenamiento jurídico y aplicar por analogía disposiciones que regulen las materias no contempladas en dicha Ley Procesal, así expresamente lo establece el artículo 11 eiusdem, al señalar lo siguiente:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Así las cosas, al no estar prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la institución de la experticia complementaria del fallo, por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva se aplica supletoriamente lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
De la norma supra transcrita se entiende con meridiana claridad que, cuando se impugna la experticia complementaria del fallo que se hubiere ordenado practicar, es deber del Juez analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, vale decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder en estricto acatamiento a lo establecido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto requerir la asesoría de dos (2) peritos de su elección, para luego de oída su opinión decidir de forma definitiva la estimación.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la representación judicial del accionante presenta una impugnación que adolece de total motivación, púes no señala las razones en las que sustenta su dicho, es decir, no especifica las irregularidades que observó en el informe pericial, que lo condujeron a realizar este planteamiento; en tal sentido, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de la misma. Así se establece.-
LA JUEZA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIANNY GONZALEZ
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