REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

PUERTO ORDAZ, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001044
ASUNTO : FP11-L-2005-001044


Visto el escrito y los recaudos presentados en fecha 16/06/09 por el ciudadano NICOLÁS JOSÉ INAUDI RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.605, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de señora SINGH KUMARIE, parte actora en el presente proceso, mediante el cual solicita de este Tribunal lo siguiente:
• Declare que existe fraude procesal
• Declare la nulidad de la venta realizada de manera simulada, señalada en el punto 1.3. del presente escrito.
• Conforme a lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil Venezolano, notifique de la presente incidencia al Registrador Público del Municipio Caroní.

Al respecto este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Fundamenta su pedimento el diligenciante, manifestando que en diversas oportunidades solicitó le fuera acordada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en contra del –según su dicho- único bien inmueble conocido del demandado, aduciendo que la misma le fue negada y, en otras oportunidades no se dio respuesta en los Juzgados que conocieron de la causa en las diversas fases procesales.

Aduce a demás el diligenciante que el demandado procedió a la venta del –según su dicho- único bien inmueble conocido.

Así mismo, manifiesta la representación judicial de la accionante que en todo momento el demandado reconoció parcialmente la obligación, sin embargo, no consignó el pago de los montos reconocidos.

Ahora bien, es importante precisar que en sentencia Nº 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) conceptualizó el fraude procesal: “…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”

En el caso que nos ocupa, observa esta jurisdicente que la presente causa se encuentra en la fase procesal de ejecución a la espera de que la parte interesada solicite la ejecución forzosa. No obstante, es importante precisar ha habido pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2212 dictada el nueve (9) de noviembre de 2001 (caso: Agustín Rafael Hernández) en donde se estableció: “…los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal (…)Ahora bien, esta solicitud de declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa ya existe una decisión definitiva con autoridad de cosa juzgada por lo que no corresponde resolver a este Tribunal por vía incidental sobre la existencia o no de un fraude procesal, debiendo recurrir necesariamente la parte que alega el fraude a las vías que expresamente se han indicado en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritas.
En consecuencia, no siendo esta la vía para efectuar la declaratoria de fraude procesal bajo la argumentación esgrimida por la representación judicial de la parte accionante, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicha solicitud. Así se decide.

Por todas los razonamientos antes señalados, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE FRAUDE PROCESAL, presentada por el ciudadano NICOLÁS JOSÉ INAUDI RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.605, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de señora SINGH KUMARIE, parte actora en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y líbrese oficio. Déjese copia certificada del presente fallo en el compilador respectivo

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil nueve (18/06/09), Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. DAISY LUNAR CARRION LA SECRETARIA,