REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTINUEVE (29 ) DE JUNIO DE 2009
199° y 150°


ASUNTO : FP11-L-2009-000916

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE DANIEL OJEDA RENGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cedulas de identidad Nº 15.909.011.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL DAVID CAMPOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.799.

PARTE ACCIONADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano, FREDDY GONZÁLEZ QUIJADA, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad No. 10.387.666 e inscrito en el Inpreabogado No. 80.208.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, veintinueve (29) de junio de 2009, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), comparecen por ante este despacho los ciudadanos: JOSE DANIEL OJEDA RENGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cedulas de identidad Nº 15.909.011, representado judicialmente por el ciudadano ANGEL DAVID CAMPOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.799, y el ciudadano FREDDY GONZÁLEZ QUIJADA, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad No. 10.387.666 e inscrito en el Inpreabogado No. 80.208, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de auto sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SORPRESA, C.A.), según se desprende de instrumento poder que consigna en este acto; quienes solicitan del Tribunal aperture la Audiencia Preliminar manifestando su deseo de renunciar como en efecto renuncian a los lapsos de comparecencia a la Audiencia Preliminar en la presente causa, por cuanto han llegado a un acuerdo que pondrá fin al presente litigio, el cual esta contenido en escrito transaccional que presentan en medio magnético a los fines de que sea incorporado a la presente acta, en tal sentido, solicitan se Instale la Audiencia Preliminar. De seguidas la ciudadana Juez, concede lo solicitado y da inicio a la Audiencia Preliminar, en este estado concede el derecho de palabra a los comparecientes y en el uso de ese derecho ambas partes manifiestan al Tribunal su deseo de dar por terminado el presente litigio, en consecuencia la representación judicial de la accionada hace entrega de escrito transaccional del siguiente contenido: ”En horas de despacho del día de hoy, 29 de Junio de 2009, comparece por ante éste Juzgado el Dr. Freddy González Quijada, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, acá de tránsito, titular de la cédula de identidad No. 10.387.666 e inscrito en el Inpreabogado No. 80.208, procediendo con el carácter de co-apoderado de la sociedad mercantil denominada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.(anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A.), compañía domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha el 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social se acordó en asamblea ordinaria de accionistas de fecha 25 de septiembre de 2000, la cual quedó registrada en la mencionada oficina de registro en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el No. 35, tomo 223-A-Sgdo., cuya última reforma integral de su documento constitutivo-estatutario fue acordada según se evidencia en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de octubre de 2000, la cual quedó registrada en la mencionada oficina de Registro con fecha 18 de julio de 2002, bajo el No. 47, tomo 106-A-Sgdo., compañía a su vez cesionaria a título universal de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de junio de 1998 e inscrita en el antes referido Registro Mercantil en fecha 17-08-1998, bajo el No. 36, Tomo 354-A-Sgdo; con la compañía que se describe a continuación: GOLDEN CUP SABORES Y MARCAS, C.A., que estuvo originalmente domiciliada en Caracas e inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 24-08-1993, bajo el No. 37, Tomo 100-A-Sgdo., fusionada según consta de asamblea extraordinaria de accionistas del 30-06-1998 e inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 14-08-1998 bajo el No. 34, tomo 354-A-Sgdo, igualmente, siendo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., compañía cesionaria a título universal de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en asamblea extraordinaria de accionistas del 21-06-2000 e inscrito en el mismo Registro Mercantil el 29-06-2000, bajo el No. 60, tomo 152-A-Sgdo., con las compañías que se describen a continuación: A) PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE LOS ANDES, PRESANDES, C.A., compañía que estuvo originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12-11-1997, bajo el No. 7, tomo 294-A-Pro., fusionada según consta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 21-06-2000 e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27-06-2000, bajo el No. 69, tomo 110-A-Pro; B) PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE ARAGUA, PRESARAGUA, C.A., compañía que estuvo originalmente domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28-12-1993, bajo el No. 55, tomo 149-A-Sgdo., fusionada según consta de asamblea extraordinaria celebrada el 21 de junio de 2000 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29-06-2000, bajo el No. 63, tomo 152-A-Sgdo.; C) PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DEL ZULIA, PRESAZULIA, C.A., compañía que estuvo originalmente domiciliada en Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28-08-1998, bajo el No. 59, tomo 213-A-Pro., fusionada según consta de asamblea extraordinaria celebrada el 21-06-2000 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27-06-2000, bajo el No. 68, Tomo 110-A-Pro., D) PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE MIRANDA, PRESAMIR, C.A., compañía que estuvo originalmente domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28-12-1993, bajo el No. 46, tomo 149-A-Sgdo., fusionada según consta de asamblea extraordinaria de accionistas del 21-06-2000 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo el 29-06-2000, bajo el No. 67, Tomo 152-A-Pro., carácter mío que se evidencia de instrumento poder que tengo otorgado por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador el 18 de agosto de 2008, autenticado bajo el Nº 70, Tomo 207 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial, el cual produzco en copia en doce (12) folios útiles marcados con la letra “A”, para que confrontados con el original que presento ad efectum videndi, sean agregados a los autos y se efectúe la correspondiente certificación, por una parte quien a los efectos de este acto se denomina LA EMPRESA, por una parte y por la otra el ciudadano: JOSE DANIEL OJEDA RENGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.164.826, y residenciado en Barrio 1º de Mayo, Calle Nº 3, Casa No. 8, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, asistido en este acto por el ciudadano Ángel David Campos, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.909.011 e inscrito en el Inpreabogado No. 132.799, quien a los mismos efectos se denomina EL TRABAJADOR, quienes de común y mutuo acuerdo exponen: “Hemos arribado a una fórmula de conciliación en el presente juicio siguiendo los lineamientos del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedemos de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento a celebrar una TRANSACCION en los términos que seguidamente se exponen: Primero: LA EMPRESA, acá representada, expone: “Sobre la base de tal articulado antes invocado y sin reconocer mi mandante que tiene responsabilidad alguna con la parte actora de éste juicio, salvo la que deviene de los conceptos ordinarios fundados en la relación laboral que existió entre ambos y que terminó por renuncia voluntaria de la parte actora de éste juicio, todos los cuales son referentes a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a los fines de cubrir cualquier eventualidad referente a una dolencia que pudiera sufrir el actor de éste y sin reconocer en modo alguno que tal supuesta dolencia afirmada por dicha parte actora constituya una enfermedad de origen ocupacional, por cuanto el único organismo capaz de hacer tal calificación es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como se ordena en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ofrezco a dicha parte actora la cantidad total y única de sesenta mil doscientos dieciocho bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F 60.218,33), a través de dos (2) cheques distinguidos con los números: 00657924 de fecha 12-06-2009, por la cantidad de Bs. F 35.218.33,00 y 00657936 del 12-06-2009, por la cantidad de Bs. 25.000,00, girados a su nombre con la mención “no endosable”, por la totalidad de los conceptos demandados en este juicio, cuyo pago se efectúa única y exclusivamente para preservar la imagen institucional que se ha venido ganando mi mandante en el transcurso de los años y para evitar los inconvenientes, gastos y problemas que ocasiona un juicio de índole laboral, toda vez que la legislación laboral en Venezuela es muy celosa con respecto a las reclamaciones de los trabajadores y muy especialmente cuando se trata de lesiones personales o enfermedades que pudiera sufrir el trabajador, por lo que tal pago se efectúa graciosamente, sin que mi representada reconozca responsabilidad alguna en la dolencia y/o enfermedad que sufre el actor de éste juicio por cuanto mi mandante ha sido fiel cumplidora de las obligaciones laborales que ha contraído para con sus trabajadores y muy especialmente en lo relativo a la seguridad personal de sus trabajadores, no siendo el actor de éste juicio la excepción, por lo que el pago ofrecido cubriría la totalidad de los conceptos demandados, referidos éstos a la indemnización por concepto de la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer, referida a “MEDIANA DEGENERACION DEL DISCO INTERVERTEBRAL L4-L5. HERNIA DISCAL CENTRAL A NIVEL L4-L5, SIN APARENTE AFECTACION DE RAICES NERVIOSAS EMERGENTES. PROTRUSION CONCENTRICA DEL DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1…”, según lo previsto en el artículo 130 ordinal 5to. de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, así como el supuesto “lucro cesante”, al cual pretende tener razón dicha parte actora y al supuesto “daño moral”, entendidos éstos conceptos como fundados en la normativa del Derecho Común. Es todo”. Segundo Seguidamente EL TRABAJADOR, expone: “Formalmente acepto el pago propuesto y recibo en este acto a mi entera y cabal satisfacción los cheques girados a mi nombre y dejo saldadas todas y cada una de las obligaciones que legalmente podían surgir con respecto a la demandada y muy especialmente los conceptos que por mí fueron demandados referidos a la enfermedad ocupacional que padezco cuyo diagnóstico es “MEDIANA DEGENERACION DEL DISCO INTERVERTEBRAL L4-L5. HERNIA DISCAL CENTRAL A NIVEL L4-L5, SIN APARENTE AFECTACION DE RAICES NERVIOSAS EMERGENTES. PROTRUSION CONCENTRICA DEL DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1…”, por la cual demandé las indemnizaciones contenidas en el escrito libelar, fundadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral y material (lucro cesante) fundado en la normativa del Derecho común y es por ello que declaro en forma expresa que la demandada de autos, nada queda a deberme por ningún concepto, ni por mis prestaciones sociales, como serían los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses compensatorios y de mora, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, diferencia en el pago de salario con respecto al fijado por el Ejecutivo Nacional, corrección monetaria o indexación, así como por cualquier otro concepto no expresamente determinado, por cuanto la relación de trabajo que existió entre dicha demandada y mi persona, terminó por renuncia voluntaria de mi parte y procedió dicha demandada, cumplidamente, a pagarme las referidas prestaciones de trabajo por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, como así lo expresé en el libelo de demanda. Asimismo con este pago que hoy recibo, declaro expresamente que dicha parte demandada me ha cancelado total y absolutamente los conceptos demandados, como son la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Ordinal 5º del artículo 130), así como el denominado “lucro cesante” y “daño moral”, que pude haber sufrido por mi enfermedad, por lo expresamente declaro que nada tengo que reclamar a la parte demandada por ningún otro concepto, de los acá expresados, ni por cualquier otro no expresamente acá determinado. Es todo”. Ambas partes acá presentes solicitamos del Tribunal lo siguiente: a) Que imparta su aprobación y homologación a la presente transacción, dándole el carácter de cosa juzgada y b) Que se ordene el archivo del expediente, una vez que sea homologada la presente transacción y que sea entregada a cada parte un ejemplar de la misma y del auto de homologación, es todo.” Visto y revisado como ha sido el acuerdo alcanzado por las partes en esta audiencia, y por cuanto el mismo no vulnera derecho irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso, HOMOLOGANDO EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se deja constancia que la ciudadana Juez presenció la entrega de los instrumentos Bancarios al beneficiario de los mismos, de lo cual se anexa copia debidamente firmada por el accionante. Se ordena el archivo del expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintinueve (29) día del mes de junio de 2009 (29/06/09), Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN.
LA SECRETARIA,

LOS COMPARECIENTES.