REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
PUERTO ORDAZ, TRES (03) DE JUNIO DE 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000737
ASUNTO : FP11-L-2008-000737
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 28/05/09 el ciudadano CAMILO DAVID SEARA ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.049, en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA COVA, FRANCO VALLES, YUSMELYS LUNA, MARÍA HERNANDEZ, SABRINA VALLES, YUSMARYS RODRIGUEZ, NELLYS MATA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.143.164, 8.961.181, n15.972.457, 7.472.714, 17.039.332, 16.026.172 y 8.933.087; interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, formal demanda en contra de las empresas INVERSIONES TOTAL CLEAN, C.A. y TEAM CLEAN, correspondiendo por distribución su conocimiento a este Tribunal sustanciador a los efectos de su admisión.
Vista la solicitud del profesional del derecho este Tribunal admite la demanda en esta misma oportunidad a los fines de que los accionantes puedan interrumpir el lapso fatal de prescripción, sin embargo, en el referido auto de admisión se incurre en la omisión de no conceder el correspondiente término de distancia, así como también, se incurre en el error material de incluir únicamente a una de las demandadas, sin librar el correspondiente Cartel de Notificación, pese a que al vuelto del folio dos (02) los accionantes exponen lo siguiente:
“acudo ante su competente autoridad a DEMANDAR como formalmente lo hago en este acto, a las empresas INVERSIONES TOTAL CLEAN 613, C.A, y TEAM CLEAM, C.A por la satisfacción de los derechos que le corresponden a cada uno de mis representados por la prestación de sus servicios personales durante el tiempo que duró su respectiva relación de trabajo.”
Es decir, los demandantes intentaron su acción en contra de dos (2) sujetos procesales; sin embargo, al admitirse la demanda, sólo fue aceptado por el Tribunal la empresa INVERSIONES TEAM CLEAN 613, C.A., lo cual indudablemente evidencia un error que debe ser subsanado por éste Juzgado, en aras de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso.
En ese sentido y por cuanto a criterio de este Juzgado el auto de admisión de la demanda constituye un auto de mera sustanciación o trámite, que no tiene apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica a este proceso por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estima conducente, en aplicación del artículo 310 del señalado Código de Procedimiento Civil, REFORMAR el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 28/05/2009, a los efectos de incluir en la respectiva admisión a los dos (2) sujetos procesales demandados y otorgar ocho (08) días como término de distancia en virtud de que el domicilio procesal de las demandadas se encuentra en la ciudad de Caracas, reforma que se ordena hacer por auto separado. Así se establece.
LA JUEZA,
ABG. DAISY LUNAR CARRION
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIANNY GONZÁLEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.
LA SECRETARA DE SALA,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
PUERTO ORDAZ, TRES (03) DE JUNIO DE 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000737
ASUNTO : FP11-L-2009-000737
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 28/05/09 el ciudadano CAMILO DAVID SEARA ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.049, en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA COVA, FRANCO VALLES, YUSMELYS LUNA, MARÍA HERNANDEZ, SABRINA VALLES, YUSMARYS RODRIGUEZ, NELLYS MATA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.143.164, 8.961.181, n15.972.457, 7.472.714, 17.039.332, 16.026.172 y 8.933.087; interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, formal demanda en contra de las empresas INVERSIONES TOTAL CLEAN, C.A. y TEAM CLEAN, correspondiendo por distribución su conocimiento a este Tribunal sustanciador a los efectos de su admisión.
Vista la solicitud del profesional del derecho este Tribunal admite la demanda en esta misma oportunidad a los fines de que los accionantes puedan interrumpir el lapso fatal de prescripción, sin embargo, en el referido auto de admisión se incurre en la omisión de no conceder el correspondiente término de distancia, así como también, se incurre en el error material de incluir únicamente a una de las demandadas, sin librar el correspondiente Cartel de Notificación, pese a que al vuelto del folio dos (02) los accionantes exponen lo siguiente:
“acudo ante su competente autoridad a DEMANDAR como formalmente lo hago en este acto, a las empresas INVERSIONES TOTAL CLEAN 613, C.A, y TEAM CLEAM, C.A por la satisfacción de los derechos que le corresponden a cada uno de mis representados por la prestación de sus servicios personales durante el tiempo que duró su respectiva relación de trabajo.”
Es decir, los demandantes intentaron su acción en contra de dos (2) sujetos procesales; sin embargo, al admitirse la demanda, sólo fue aceptado por el Tribunal la empresa INVERSIONES TEAM CLEAN 613, C.A., lo cual indudablemente evidencia un error que debe ser subsanado por éste Juzgado, en aras de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso.
En ese sentido y por cuanto a criterio de este Juzgado el auto de admisión de la demanda constituye un auto de mera sustanciación o trámite, que no tiene apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica a este proceso por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estima conducente, en aplicación del artículo 310 del señalado Código de Procedimiento Civil, REFORMAR el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 28/05/2009, a los efectos de incluir en la respectiva admisión a los dos (2) sujetos procesales demandados y otorgar ocho (08) días como término de distancia en virtud de que el domicilio procesal de las demandadas se encuentra en la ciudad de Caracas, reforma que se ordena hacer por auto separado. Así se establece.
LA JUEZA,
ABG. DAISY LUNAR CARRION
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIANNY GONZÁLEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.
LA SECRETARA DE SALA,
|