REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dos de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000760
ASUNTO : FP11-L-2006-000760
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: CARLOS PALMA, RONALD HERNANDEZ, JOSE RIOS, DANIEL ZAMBRANO, MARIO BRITO, FRANKLI VASQUEZ, JOSÉ YENDEZ, JUAN CARLOS VILLAFAÑE, FRANKLI PÉREZ, JOSÉ GUERRA, VIDAL JOSÉ RAMOS, FREDDY RONDON, RAINER GOLINDANO y HENRY MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.555.025, V-12.005.734, V-12.653.635, V-11.512.503, V-12.130.891, V-14.726.214, V-14.402.449, V-15.124.227, V-12.465.453, V-12.401.653, V-8.378.259, V-8.872.952, V-14.779.398, y V-8.984.013, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES: ANA DIAZ y JESSIKA FONT, abogadas en el ejercicio, inscritas en I.P.S.A. bajo el N° 61.092 y 99.220, respectivamente.
DEMANDADA: CORPORACIÓN RINCON, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 287, Tomo “3D-Sgdo”, de fecha 07 de Junio de 1948; CORINOCO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/01/2.001, anotado bajo el Nro. 100, tomo 501AQTO; CLOVER INTERNACIONAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el día 30 de Junio de 1.964, anotada bajo el número 49 del tomo 26-A-Pro; SINDICATO RINCON, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el 28 de enero de 1.975, anotada bajo el número 33 del tomo 14-A-Pro;
APODERADOS JUDICIALES CORPORACIÓN RINCON, CORINOCO, CLOVER INTERNACIONAL y SINDICATO RINCON: PEDRO MANZANO, ADRIANA NÚÑEZ, MARIA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, PEDRO ALEJANDRO DUARTE LLOVERA y NIDIA MILAGROS GONZÁLEZ CORDERO, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 30.350, 65.440, 81.932, 79.519 y 73.828.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Con motivo de la demanda interpuesta por los Ciudadanos: CARLOS PALMA, RONALD HERNANDEZ, JOSE RIOS, DANIEL ZAMBRANO, MARIO BRITO, FRANKLI VASQUEZ, JOSÉ YENDEZ, JUAN CARLOS VILLAFAÑE, FRANKLI PÉREZ, JOSÉ GUERRA, VIDAL JOSÉ RAMOS, FREDDY RONDON, RAINER GOLINDANO y HENRY MOLINA que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de las Empresas : CORPORACIÓN RINCON, C.A.; CORINOCO, C.A.; CLOVER INTERNACIONAL, C.A., y SINDICATO RINCON, S.A, Observa el Tribunal que mediante diligencia de fecha 01 de Junio del 2009 la apoderada Judicial de las demandadas consigna transacción debidamente autenticada ante la Notaria Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 02 de Marzo del 2009, con copia de los cheques entregados a los actores en señal de ponerle fin al litigio lo cual fue corroborado por ese tribunal, a tra6vés de los soportes consignados a tal efecto, y visto que las partes actúan con el carácter acreditado en autos, mediante la cual celebran TRANSACCIÓN en el presente procedimiento (Expediente N° FP11-L-2006-000760, la cual como se manifestó anteriormente consta en autos a los folios 112 al 137 de la séptima pieza del expediente.
Seguidamente este Tribunal, y a los efectos de proceder a la homologación de la transacción contenida en el escrito de fecha 01 de Junio de 2009, se permite hacer algunas consideraciones:
1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador comparte, por aplicación concordada de los Artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 9 de su Reglamento, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, en este sentido, es necesario expresar pormenorizadamente los beneficios o indemnizaciones que le corresponda al trabajador, que éste conozca que le corresponde y voluntariamente renuncie a alguno de ellos, y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada (Sent: SCS-TSJ del 07-11-2001, Exp: RC N° 00-427) . Al respecto, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
6º.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido “que los modos de auto composición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” ... “con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -
Por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el Artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.” (Sent: 23-05-00. Exp: Nº 00-0269)
Al respecto, por cuanto la Transacción consta por escrito, la cual es del contenido siguiente: …”Cláusula Segunda:…Ahora bien, como producto de estas conversaciones cada uno de los trabajadores demandantes de forma libre y espontánea han manifestado poner fin al presente litigio por vía transaccional”; por cuanto el Tribunal observa que recibieron cheques del Banco Bolívar Banco, signados con los números: 74000822, por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,oo), a favor de Carlos Palma; 43000823 por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,oo), a favor de Ronald Hernández; 09000824 por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,oo), a favor de Daniel Zambrano; 30000826 por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,oo), a favor de Mario Brito; 94000827 por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,oo), a favor de Francklin Vásquez, 68000828 por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,oo), a favor de José Yendez; 26000829 por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,oo), a favor de Juan Villafañe; 90000830 por la cantidad de Mil Bolivares (Bs. 1000,oo), a favor de Francklin Pérez; 64000831 por la cantidad de Mil Bolivares (Bs. 1000,oo), a favor de José Guerra, 24000832 por la cantidad de Mil Bolivares (Bs. 1000,oo), a favor de Vidal Ramos; 87000833 por la cantidad de Mil Quinientos Bolivares (Bs. 1500,oo), a favor de Freddy Rondón, 53000834 por la cantidad de Mil Setecientos Bolivares (Bs. 1700,oo), a favor de Rainer Golindano, 19000835 por la cantidad de Mil Setecientos Bolivares (Bs. 1700,oo), a favor de Henry Molina; LAS PARTES, establecen de común acuerdo que el monto recibido como arreglo definitivo es el acordado a través de las múltiples conversaciones. y dicha cantidad comprende las diferencias salarial derivada de la cláusula 11 de la Convención Colectiva, lo cual se especifico anteriormente. todo lo cual hace la sumatoria de lo transado en diligencia de fecha 01 de junio del 2009, de BS. 16.400,00. Todas las partes establecen, reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA, que la presente TRANSACCION, tiene, a todos los efectos legales, por lo que respecta a los TRABAJADORES, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento…” y una vez revisados detenidamente los extremos indicados anteriormente, se observa que las partes declaran haber culminado la relación de trabajo que los unía, que la transacción presentada contiene una relación Circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, que se expresan pormenorizadamente y en forma inequívoca los
beneficios o indemnizaciones que le corresponden a los trabajadores, : CARLOS PALMA, RONALD HERNANDEZ, JOSE RIOS, DANIEL ZAMBRANO, MARIO BRITO, FRANKLI VASQUEZ, JOSÉ YENDEZ, JUAN CARLOS VILLAFAÑE, FRANKLI PÉREZ, JOSÉ GUERRA, VIDAL JOSÉ RAMOS, FREDDY RONDON, RAINER GOLINDANO y HENRY MOLINA, que éstos conocen todo lo que les corresponde y que voluntariamente renuncia a los derechos anteriormente mencionados, que éste pudo apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimó que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y que estos ciudadanos, estuvieron presentes en la notaria cuarta de Puerto Ordaz Estado Bolívar, tal como consta en escrito consignado en original a este tribunal en fecha arriba señalada, en la transacción celebrada, manifestando su consentimiento, esta Juzgadora considera que debe otorgarse la respetiva homologación.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA en todas y cada una de sus partes la TRANSACCIÓN presentada ante este Tribunal el día de ayer, es decir 01 de Junio de 2009, por considerar que está ajustada a derecho, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas, por no constar pacto en contrario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 02 días de Junio de 2009.- Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ
LA SECRETARIA
MARVELYS PINTO
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