REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Quince (15) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000651
ASUNTO : FP11-L-2006-000651
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano MIGUEL ANTONIO SPITERY GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.590.165.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos LUIS JOSÉ LÓPEZ MEDRANO, WILKER GÓMEZ GARCÍA y JESÚS SALOM RIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.017, 98.844 y 15.766 respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: PDVSA PETRÓLEO, Sociedad Anónima, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constitutita originalmente bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo y cuyo Documento Constitutivo-Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60 del año 2002, Tomo 193-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos FRANCISCA HERNÁNDEZ, HENRY VELÁSQUEZ, SALVADOR CARPIO,
SUNILZA MICHEL, IRAIDA GAMBOA, ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO, ALÍ RÍOS, CAROLINA CARVAJAL, ADELICIA BETANCOURT, DOUGLAS ESPINOZA, PETRA BARROSO, EUDELYS LEÓN, PATRICIA RODRÍGUEZ, MARÍA VISAEZ, CARLOS BARRIOS, JOSÉ G. VELÁSQUEZ, FREDDY VASQUEZ BUCARITO, AUSLAR LÓPEZ VILLEGAS, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, FLORINDA BECHARA HERNÁNDEZ, EDWIN ZAMBRANO VIDAL, NOLBERTA TERESA SANDOVAL APARICIO, HÉCTOR IRVING GARRIDO FAJARDO, ALFREDO LOZADA y ARMANDO PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 41.561, 65.713, 91.826, 87.633, 54.377, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.26, 94.672, 91.846, 63.326, 85.127, 85.128, 70.338, 33.137, 7.553, 0.555, 34.699,, 26.846, 11.572, 18.564, 18.112, 42.541 y 32.130 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 05 de mayo de 2006, el ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ MEDRANO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.017, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO SPITERY GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.590.165, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 10 de mayo de 2006 le dio entrada, y el día 12 del mismo mes y año fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aduce la representación judicial de la parte demandante, que su poderdante comenzó a prestar servicios personales para la prenombrada empresa en fecha 08 de mayo de 1980 hasta el 15 de febrero de 2003, desempeñando el cargo de Supervisor de Sistema Sur, en la Gerencia del Distrito Sur, por la que una de sus responsabilidades en la ejecución de su cargo era el control, supervisión y dirección del funcionamiento de la planta de llenado y distribución.
Asimismo, señala en su escrito libelar que es un hecho notorio, que para el mes de diciembre de 2002, sucede en el país un paro nacional en el cual se incluye a la empresa petrolera, por lo que la producción y distribución de combustible se ven mermada, y en consecuencia la venta al público, es por ello que en fecha 15 de febrero de 2003, procede el ciudadano RODOLFO COLMENARES AÑEZ, quien ese entonces era Director Gerente de la sociedad mercantil DELTAVEN S.A., a efectuar los despidos y para ello notifican mediante un publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, en su edición correspondiente del día 15/02/2003, imputándole al hoy demandante prácticamente en su totalidad las causales tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin especificar ni señalar cuales eran los hechos o situaciones concretas que se ajustara la norma por él invocada.
Ante tal notificación, el hoy accionante, procede a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante los Tribunales competentes y por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, declarándose la falta de jurisdicción en el primero de los casos, y sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos en el segundo de ellos, este último sobre la base de no considerársele investido de fuero sindical, pero no habiendo pronunciamiento de fondo en cuanto a las causales invocadas por quien participa en el despido.
Visto esto, y en el convencimiento de la procedencia de la pretensión contenida en esta solicitud, y ante la conducta omisiva por parte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en reconocer los montos por prestaciones sociales y otros conceptos, es por lo que se acude ante esta instancia jurisdiccional para que la demandada sea condenada a pagar los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Antigüedad Complementaria correspondiente a los años 98 al 2002, Salario mes de diciembre 2002, Salario mes de enero 2003, salario mes de febrero 2003., sumándosele a las mismas el reintegro del Aporte al Plan de Jubilación, dando como resultado la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con veintisiete Céntimos (Bs. 149.251,27).-
En fecha 23 de abril de 2007, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante distribución de la U.R.D.D. de Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Nº 65, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
Por acta de Audiencia Preliminar de fecha 23 de mayo de 2007, el referido Juzgado da por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes, para que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la referida acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Estando la representación judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., dentro de la oportunidad legal consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Invocando a favor de su mandante la Defensa Perentoria de la Prescripción de la Acción del actor, derivada de la relación laboral referente al Cobro de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1952 del Código Civil.
En tal sentido, en virtud que el actor ha dejado transcurrir con creces más de catorce (14) meses señalados en el citado artículo 64 de la L.O.T., desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios que conforme a lo admitido
por ambas partes es el 15 de febrero de 2003 hasta el 02 de febrero de 2007, fecha en que conforme a lo ordenado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se realizó la notificación de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., sin ejecutar ninguno de los actos destinados a interrumpir la prescripción establecidos en el citado artículo 61 ejusdem. Aún en el supuesto negado que se considerara que el lapso de prescripción se cuenta desde la fecha de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, e identificada con el Nº 04-312, la cual fue dictada el día 04 de octubre de 2004. De lo cual es forzoso concluir que el lapso de un año necesario para que se consumara la prescripción, transcurrió ampliamente, por lo que solicitamos que, declare la Prescripción de las supuestas obligaciones demandadas, toda vez que en el presente caso se dan los supuestos necesarios para que esta se haya consumado.
HECHOS ADMITIDOS:
1.- Que el solicitante laboró para nuestra representada y para el momento de la terminación laboral realizaba sus actividades en la sede ubicada en Sisor Zona Industrial Cañaveral, Puerto Ordaz.
2.- Que dicha relación laboral comenzó en fecha ocho (08) de mayo de 1980.
3.- Que el solicitante se desempeñaba como empleado de dirección. Que realizaba la ejecución de labores como Control, Supervisión y Dirección dentro de la Planta de Llenado de Distribución.
4.- Que el último salario básico diario devengado por el extrabajador era la suma de Bs. 118,1.
5.- Que la relación laboral con el solicitante terminó por decisión unilateral de nuestra representada, en virtud de medida disciplinaria de despido, que le fue notificada a través de cartel publicado en un medio de comunicación impreso denominado ULTIMAS NOTICIAS, en fecha 15/02/2003.
De igual forma negó, rechazó y contradijo los demás alegatos señalados por el actor en su libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Mediante auto y oficio signado con el Nº 2SME/168-2007, ambos de fecha 01 de junio de 2007, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de
este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 07 de junio de 200 le dio entrada, ordenando su anotación en el Libro de Registro de Causa.
Por auto de fecha 14 de junio del mismo año, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se señaló como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Trece (13) de agosto de 2007, a las 2:30 p.m.
A solicitud del Abogado LUIS LÓPEZ MEDRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, fecha 13 de marzo de 2008, la ciudadana Maribel del Valle Rivero Reyes dejó expresa constancia de su designación como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Abocándose al conocimiento de la presente causa, y acordando librar boleta de notificación a la parte demandada y la Procuraduría General de la República, e informándole que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones, en el undécimo (11) día hábil siguiente, la causa seguirá su curso de Ley. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 14 y 36 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la certificación de Secretaría dejando constancia de las respectivas notificaciones, en fecha 19 de junio de 2008 se fijó como fecha para la realización de la Audiencia de Juicio el día 21 de julio de 2008, a las 2:00 p.m.
En virtud que no pudo realizarse la Audiencia de Juicio en la presente causa, por cuanto la representación judicial de la demandada solicitó el diferimiento en vista que para la fecha en la cual estaba fijada la misma no constaba en el expediente las resultas de las pruebas de informes, es por lo que por auto de fecha 30 de marzo de 209 y a solicitud del Abogado LUIS JOSÉ LÒPEZ MEDRANO, con el carácter acreditado en autos, este Tribunal señala como nueva fecha para la celebración de la referida audiencia el día Ocho (08) de junio de 2009, cuando sean las 2:00 p.m.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos LUIS JOSÉ LOPEZ MEDRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.017, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO SPITERY GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.590.165, parte actora, y la ciudadana NOLBERTA TERESA SANDOVAL, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.564 respectivamente, en su condición de apoderada judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S. A parte accionada.
Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial de las partes para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas cursantes en el expediente.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien ratificó el contenido del escrito de contestación.
Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.
De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de copias certificadas de registro de demanda, emanadas del Registro Inmobiliario Caroni, Estado Bolívar, marcadas A, cursantes a los folios 75 al 85 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
1.2.- Con relación a las copias fotostáticas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Puerto Ordaz, Zona del Hierro, Estado Bolívar, contentivas de notificaciones dirigidas a la empresa PDVSA PETROLEO, S. A y al ciudadano MIGUEL SPITERY de la Providencia Administrativa N° 04-312, marcada B, cursante a los folios 86 al 93 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
1.3.- Con respecto a la documental contentiva de notificación emanada de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 8, Destacamento 88, Segunda Compañía dirigida al Jefe de Prevención y Control de Perdidas PETROLEOS DE VENEZUELA SEDE PUERTO ORDAZ, marcada C, cursante al folio 94 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
1.4.- Con relación a las instrumentales contentivas de auto de homologación y de Acta, cursante a los folios 95 y 96 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
1.5.- Con respecto a las documentales contentivas de publicaciones realizadas en la prensa cursantes a los folios 97, 101, 102 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
1.6.- Con relación a las instrumentales contentivas de Relaciones Fotográficas, cursantes a los folios 98, 99 y 100, de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada las objetó por cuanto las mismas son ilegibles.
1.7.- Con respecto a la copia fotostática de publicación en la empresa de la notificación realizada por la empresa del despido al ciudadano MIGUEL ANTONIO SPITERY GARCÍA, marcada D, cursante al folio 103 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
1.8.- Con relación a las documentales contentivas de recibos de pagos, cursantes a los folios 104 al 105 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada las objetó por no tener firma de la empresa.
1.9.- Con respecto a las instrumentales contentivas de recibos de pagos, cursantes a los folios 109 al 156 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
2) De la Prueba de Exhibición.
2.1.- Con respecto a la prueba de exhibición referida a que la accionada exhiba los recibos de pagos de sueldo/salario, que se le entregaba de forma periódica al actor, integrante este de la nómina mayor mensual, los cuales fueron consignados marcados con los Nros. 1 al 53, en virtud de ello la parte a quien corresponde la exhibición señala que dichas documentales cursan en el expediente.
3) De la Prueba de Informes.
3.1.- El Tribunal manifestó a las partes, que las resultas de la prueba de informe dirigida al DIARIO ULTIMAS NOTICIAS no constan en autos, en virtud de ello la parte solicitante desistió de la misma.
4) De la Prueba Comunicacional.
4.1.- Con respecto a la prueba comunicacional contentiva de publicaciones de prensa, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de copias fotostáticas de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Puerto Ordaz, Zona del Hierro, Estado Bolívar, marcada A, cursante a los folios 157 al 161 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.
1.2.- Con relación a la documental contentiva de Nota de Prensa emanada de la empresa DELTAVEN, S. A, a través de la cual se le notifica al actor el despido, marcado B, cursante al folio 166 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.
2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes dirigida al DIARIO ULTIMAS NOTICIAS, al BANCO MERCANTIL, y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR, el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, en virtud de ello, la parte solicitante desistió de las mismas.
De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar lo siguiente: 1) Que haya operado la prescripción, o que se haya interrumpido la misma por haber el actor utilizado las formulas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción. 2) Que no debe tomarse en consideración el preaviso omitido para que produzca el efecto en la antigüedad dispuesto en el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y realizar el reclamo de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, por cuanto la terminación de la relación de trabajo se produjo con ocasión de un despido justificado, y no por despido injustificado. 3) Que no se le adeudan al accionante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la ruptura de la relación laboral se suscitó con ocasión de un despido justificado. 4) Que el salario integral diario para el momento de la terminación de la relación de trabajo se encontraba constituido por los conceptos de Salario/Sueldo Básico Ordinario, Ayuda Única Especial, Bono Compensatorio, Utilidades, Ayuda Temporal de Área, Plan Fondo de Ahorros, Ayuda de Alquiler.
Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de copias certificadas de registro de demanda, emanadas del Registro Inmobiliario Caroni, Estado Bolívar, marcadas A, cursantes a los folios 75 al 85 de la primera pieza del expediente, se evidencia de dichas documentales que el actor registró la demanda en fecha 24/08/2006, es decir, se fundamentó en el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para lograr la interrupción de la demanda, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.2.- Con relación a las copias fotostáticas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Puerto Ordaz, Zona del Hierro, Estado Bolívar, contentivas de notificaciones dirigidas a la empresa PDVSA PETROLEO, S. A y al ciudadano MIGUEL SPITERY de la Providencia Administrativa N° 04-312, marcada B, cursante a los folios 86 al 93 de la primera pieza del expediente, se evidencia de dichas documentales, que la parte accionada fue notificada de la decisión emanada del Ente Administrativo en fecha 24/08/2005, y la parte accionante en fecha 06/09/2005, del mismo modo se constata que la Providencia Administrativa contiene la declaratoria SIN LUGAR de la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano MIGUEL SPITERY en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S. A, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga en consecuencia pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.3.- Con respecto a la documental contentiva de notificación de fecha 20/12/2002, emanada de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 8, Destacamento 88, Segunda Compañía dirigida al Jefe de Prevención y Control de Perdidas PETROLEOS DE VENEZUELA SEDE PUERTO ORDAZ, marcada C, cursante al folio 94 de la primera pieza del expediente, se constata de dicha instrumental la garantía de la seguridad de las instalaciones del Edificio PDVSA Puerto Ordaz, y la de sus trabajadores, ofrecida por la autoridad correspondiente, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.4.- Con relación a las instrumentales contentivas de auto de homologación y de Acta de fecha 10/12/2002, cursante a los folios 95 y 96 de la primera pieza del expediente, se evidencia de tales documentales que se produjeron unos hechos en la sede de las instalaciones de PDVSA Puerto Ordaz, los cuales fueron resueltos, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.5.- Con respecto a las documentales contentivas de publicaciones realizadas en la prensa cursantes a los folios 97, 101, 102 de la primera pieza del expediente, se evidencian de las mismas, que los hechos publicados no se relacionan con la presente causa, por cuanto lo que se ventila es el Cobro de Prestaciones Sociales del ciudadano MIGUEL SPITERY, en consecuencia nada aportan al proceso, por lo que esta sentenciadora las desecha.
1.6.- Con relación a las instrumentales contentivas de Relaciones Fotográficas, cursantes a los folios 98, 99 y 100, de la primera pieza del expediente, se constata de dichas documentales que las mismas nada aportan al proceso, por lo que esta juzgadora las desecha.
1.7.- Con respecto a la copia fotostática de publicación en la empresa de la notificación realizada por la empresa del despido al ciudadano MIGUEL ANTONIO SPITERY GARCÍA, marcada D, cursante al folio 103 de la primera pieza del expediente, se evidencia de dicha publicación que en fecha 15/02/2003 la empresa PDVSA (DELTAVEN, S. A) notificó al ciudadano MIGUEL SPITERY de su despido, y que el mismo se produjo por encontrarse inmerso en los literales a, f, i, j de la Ley Orgánica del Trabajo en concatenación con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.8.- Con relación a las documentales contentivas de copias fotostáticas de recibos de pagos, enumerados 1 al 5, cursantes a los folios 104 al 105 de la primera pieza del expediente, se evidencia de dichas instrumentales los salarios devengados por el actor durante los meses de noviembre de 2002, mes de octubre de 2002, mes de septiembre de 2002, mes de agosto de 2002, y mes de junio de 2002, no obstante la representación judicial de la parte accionada las objetó por no tener firma de su representada, sin embargo fueron consignadas las respectivas originales, por lo que esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.9.- Con respecto a las instrumentales contentivas de recibos de pagos, enumerados 6 al 53, cursantes a los folios 109 al 156 de la primera pieza, se evidencia de dichas instrumentales los salarios devengados por el actor durante los meses de noviembre de 2002, mes de octubre de 2002, mes de septiembre de 2002, mes de agosto de 2002, mes de junio de 2002, mayo de 2002, abril de 2002, marzo de 2002, febrero de 2002, enero 2002, diciembre 2001, noviembre 2001, octubre 2001, septiembre 2001, agosto 2001, julio 2001, junio 2001, mayo 2001, abril 2001, marzo 2001, febrero 2001, enero 2001, diciembre de 2000, noviembre de 2000, octubre de 2000, septiembre de 2000, agosto de 2000, julio de 2000, junio de 2000, mayo de 2000, abril de 2000, marzo de 2000, febrero de 2000, enero de 2000, diciembre de 1999, noviembre de 1999, octubre de 1999, septiembre de 1999, agosto de 1999, julio de 1999, junio de 1999, mayo de 1999, abril de 1999, marzo 1999, febrero 1999, diciembre 1998, del mismo modo se constata que los conceptos correspondientes a Plan Contribuido por Incentivo al Valor, Ayuda Única Especial, Ayuda Temporal de Área son conceptos que no fueron pagados en forma fija y permanente, igualmente se constata de los recibos de pagos que al actor en fecha 30/11/2002 le fueron pagadas las utilidades, según consta al folio 109 de la primera pieza del expediente, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) De la Prueba de Exhibición.
2.1.- Con respecto a la prueba de exhibición referida a que la accionada exhiba los recibos de pagos de sueldo/salario, que se le entregaba de forma periódica al actor, integrante este de la nómina mayor mensual, los cuales fueron consignados marcados con los Nros. 1 al 53, en virtud de ello la parte a quien corresponde la exhibición señala que dichas documentales cursan en el expediente, y por cuanto dichas instrumentales ya fueron valoradas, esta juzgadora considera inoficioso realizar nuevamente su valoración.
3) De la Prueba de Informes.
3.1.- El Tribunal manifestó a las partes, que las resultas de la prueba de informe dirigida al DIARIO ULTIMAS NOTICIAS no constan en autos, en virtud de ello la parte solicitante desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar.
4) De la Prueba Comunicacional.
4.1.- Con respecto a la prueba comunicacional contentiva de publicaciones de prensa, cursantes a los folios 97, 101, 102 de la primera pieza del expediente, se evidencia de las mismas, que los hechos publicados no se relacionan con la presente causa, por cuanto lo que se ventila es el Cobro de Prestaciones Sociales del ciudadano MIGUEL SPITERY, en consecuencia nada aportan al proceso, por lo que esta sentenciadora las desecha.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de copias fotostáticas de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Puerto Ordaz, Zona del Hierro, Estado Bolívar, marcada A, cursante a los folios 157 al 161 de la primera pieza, se evidencia de dicha resolución que la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano MIGUEL SPITERY en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S. A, ya que no se encontraba amparado de inamovilidad; y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.2.- Con relación a la documental contentiva de Nota de Prensa emanada de la empresa DELTAVEN, S. A, a través de la cual se le notifica al actor el despido, marcado B, cursante al folio 166 de la primera pieza, por cuanto dicha instrumental ya fue valorada anteriormente, esta sentenciadora considera inoficioso realizar nuevamente su valoración.
2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes dirigida al DIARIO ULTIMAS NOTICIAS, al BANCO MERCANTIL, y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR, el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, en virtud de ello, la parte solicitante desistió de las mismas, e n consecuencia nada hay que valorar con respecto a dichas pruebas.
Del análisis de las pruebas aportadas, y de los hechos alegados por las partes, esta juzgadora concluye: 1) No operó la Prescripción de la Acción, por cuanto en fecha 06/09/2005 la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la Providencia Administrativa N° 04-312, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro - Estado Bolívar, en fecha 05/05/2006 el ciudadano MIGUEL SPITERY interpuso la demanda en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S. A, por ante el Organismo Jurisdiccional competente, en fecha 24/08/2006 se registró la demanda por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar, y en fecha 06/02/2007 se materializó la notificación de la empresa accionada, en consecuencia se verificó que el actor interrumpió la prescripción, mediante la forma prevista en el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) No procede la aplicación del parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo referido al efecto de la omisión del preaviso, por cuanto la relación de trabajo que sostuvo el actor con la accionada terminó con motivo de un despido justificado, en consecuencia es improcedente el reclamo que versa sobre las vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente es improcedente la reclamación que versa sobre las utilidades fraccionadas. 3) No se le adeudan al accionante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la ruptura de la relación laboral se suscitó con ocasión de un despido justificado, por encontrarse inmerso en las causales dispuestas en los literales a) f) i) j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4) Que el salario integral diario para el momento de la terminación de la relación de trabajo no se encontraba constituido por los conceptos de Plan Contribuido por Incentivo al Valor, Ayuda Única Especial, Ayuda Temporal de Área, ya que los referidos conceptos no fueron percibidos por el actor en forma fija y permanente. 5) Que se le adeuda la prestación de antigüedad, y los dos días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el año 1997 hasta diciembre de 2002, así como la antigüedad dispuesta en las Disposiciones Transitorias dispuestas en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.
El actor en el libelo de demanda reclama los conceptos contentivos de salario del mes de Diciembre 2002, salario de Enero de 2003, y salario de Febrero de 2003, no obstante observa esta sentenciadora, que a los autos no cursa ningún elemento probatorio del cual se evidencie, que durante dichos periodos el accionante haya prestado sus servicios para la accionada, por lo que esta juzgadora declara improcedente dicho reclamo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a la reclamación que versa sobre el reintegro por concepto de aporte al plan de jubilación Contributivo, esta sentenciadora considera improcedente tal concepto, por cuanto el mismo constituye un beneficio social, y no es el Tribunal el facultado para acordar el reintegro de dicho concepto, ya que como lo ha indicado el actor en su libelo de demanda su tramitación es regulado por un instructivo de fecha 26/10/2000, con vigencia a partir del 01/10/2000, según se desprende del folio 3 de la primera pieza. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA DISPOSITIVA.
En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SPITERY GARCÍA en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S. A, ambas partes ya identificadas, en consecuencia se condena a la accionada a pagar la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la prestación de antigüedad deberá calcularse a partir del 20/06/19997 y hasta el 04/12/2002 fecha en la cual el actor abandono el trabajo, 4 años, 5 meses y 14 días, tomando como base de cálculo el salario integral del trabajador demandante devengando en el mes correspondiente, a razón de cinco días por mes el primer año, es decir, 60 días por el periodo de 20 de junio de 1997 al 20 de junio de 1998, 60 días por el periodo del 21 de junio de 1998 al 21 de junio de 1999 más 2 días adicionales que deberán ser calculados al salario integral del año respectivo; 60 días por el periodo del 21 de junio de 1999 al 20 de junio del año 2000, más 4 días adicionales, calculados con base en el salario integral de dicho año; 60 días por el periodo del 21 de junio de 2000 al 20 de junio del año 2001 más 6 días de salario integral del año respectivo, 60 días por el periodo de 21 de junio de 2001 al 20 de junio de 2002, más 8 días de salario integral del año respectivo, y por último 20 días por el periodo del 21 de julio al 20 de noviembre del año 2002. Tales cálculos de las prestación por antigüedad realizados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán ser practicados por el experto designado al efecto, con vista a los libros contables de la demandada, y los recibos de pagos de los años 1997, 1998, documentales las cuales deberán ser suministradas por la parte accionada. Igualmente, el experto designado deberá realizar el cálculo correspondiente de la antigüedad dispuesta en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud de no constar a los autos los salarios devengados para la fecha en que debía pagarse la compensación por transferencia con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.
En cuanto a los intereses de mora y la indexación sobre los montos acordados, los mismos se tramitarán, a tenor de lo dispuesto en sentencia de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C. A con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Del mismo modo, este Juzgado acuerda la notificación a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el Oficio correspondiente.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 152, 155, 158, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Sentencia de fecha 15/01/2007 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: H. Ortiz contra Ingeniería, Mercadeo y Control Ambiental, C. A (INGEMERCA), en concatenación con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual este Juzgado fundamentó la designación del experto para la realización de los cálculos correspondientes al concepto de antigüedad.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once (11:a m) de la mañana.
LA SECRETARIA DE SALA.
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