REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000854
ASUNTO : FP11-L-2007-000854
Vista la transacción consignada a los autos en fecha dieciséis (16) de Junio de 2009 por las ciudadanas WIKEILA BEATRIZ ARVELO RODRIGEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.771, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ARGILIO ALBERTO QUIJADA LEZAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.392.642, parte actora y CELIA ELOISA MATA LUBIN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.614, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa INGDESI DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte accionada, quienes acuerdan poner fin al presente juicio, a través de recíprocas concesiones, y luego de revisar detenidamente el escrito contentivo de la transacción, en la cual las partes manifiestan lo siguiente:… PRIMERO: INGDESI DE VENEZUELA, C. A a los fines y efectos de plantear la presente transacción, encontrándose a derecho, habiendo conversado con EL DEMANDANTE, propone efectivamente celebrar un ACUERDO CONCILIATORIO para proponer fin a la presente demanda mediante el pago único al ex trabajador ARGILIO ALBERTO QUIJADA LEAL la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), con el objeto de dar por satisfechos todas, cada uno y cualesquiera de los derechos, pretensiones y/o planteamientos de EL DEMANDANTE, dando por terminado el presente juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, así como para evitar y/o precaver cualquier otro juicio y/o litigio futuro entre las partes, y evitándose con ello LAS PARTES todas las diligencias, traslados, esperas, solicitudes y demás trámites que implican la instauración y la continuación de dichos juicios y/o litigios, así como todo el tiempo que deben esperar para que dichos juicios y/o litigios sean sustanciados y decididos con una sentencia definitivamente firme; deseando precaver o evitar a futuro cualquier reclamo, litigio, juicio y/o controversia entre LAS PARTES relacionado con el contrato y/o relación de trabajo y/o cualquier otra relación de cualquier otra índole que existió o haya podido existir entre ARGILIO ALBERTO QUIJADA LEAL y la empresa INGDESI DE VENEZUELA, C. A; se acuerda voluntariamente cancelar un PAGO ÚNICO bajo la figura de un arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos y/o cantidades que le correspondan o puedan corresponderle a EL DEMANDANTE, al amparo de las disposiciones contenidas en los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano y 256 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la suma señalada supra, cantidad ésta que ambas partes han convenido con carácter transaccional y que incluye todos los derechos y beneficios reclamados en la demanda y rechazados anteriormente por LA DEMANDADA.
El ex trabajador ARGILIO ALBERTO QUIJADA LEAL, debidamente representado en este acto por su apoderada judicial, WIKEILA BEATRIZ ARVELO RODRIGUEZ, declara que:
• Conviene en que dentro del presente ARREGLO TRANSACCIONAL se encuentran comprendidas todas y cada una de las reseñadas diferencias por prestaciones sociales demandadas que figuran en el libelo de la demanda causal del presente juicio.
• Acepta la propuesta transaccional laboral que por la suma señalada (VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES Bs. 28.000,00), como pago único hace INGDESI DE VENEZUELA, C. A, dando por satisfecha en forma integral la pretensión causal de este juicio.
• Da por satisfechas tanto sus pretensiones como reclamaciones de naturaleza derivada de la relación laboral causal del presente litigio y dada la pérdida del interés procesal, EXPRESAMENTE DESISTE DE LA ACCIÓN INCOADA ASÍ COMO EL DERECHO DE ACCIÓN CONTRA LA DEMANDADA, quedando satisfechas sus pretensiones en su totalidad.
• Declara recibir en este acto la cantidad convenida de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), en los términos y condiciones precedentemente expuestas, mediante la entrega que se le hace del cheque Nº 53988673 girado contra Cuenta de Banco Mercantil.
En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con el pago efectuado y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada queda a deber LA DEMANDADA por los conceptos señalados, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la demanda que encabeza las presentes actuaciones, o con la relación de trabajo misma que fuera generadora de la acción laboral.
En consecuencia, EL DEMANDANTE reconoce que en dichos pagos quedan incluidos (sin que ello implique aceptación, reconocimiento o convenimiento alguno por parte de LA DEMANDADA en torno a la demanda), todas y cada uno de los derechos que se originaron o puedan originarse en su favor por virtud de la relación de trabajo a su terminación, que alega EL DEMANDANTE dado que ambas partes reconocen expresamente que el ACUERDO TRANSACCIONAL aquí plasmado constituye un arreglo total y definitivo…
• Del mismo modo, manifiesta LA DEMANDADA asumir el pago de los honorarios profesionales causados a favor de la abogada que asistió y representó a EL DEMANDANTE en el presente juicio, cancelando el equivalente al 25% de la suma acordada, es decir, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.000,00), mediante la entrega del cheque Nº 94988674 girado contra Cuenta del Banco Mercantil, elaborado a favor de la profesional del derecho, ciudadana WIKEILA BEATRIZ ARVELO RODRIGUEZ.
• La ciudadana WIKEILA BEATRIZ ARVELO RODRIGUEZ., abogada en ejercicio apoderada de EL DEMANDANTE expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por concepto alguno relacionado a la presente causa.
De conformidad con lo anteriormente señalado se concluye que el acuerdo en cuestión cumple con los extremos previstos en el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo; y en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, es decir, consta por escrito, contiene una relación circunstanciada y motivada de las razones, que condujeron a ambas partes a celebrarlo, y señala los derechos comprendidos en el mismo, en virtud de lo cual, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha transacción, adquiriendo la misma carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
En consideración a lo antes expuesto, se ordenará el archivo del presente expediente una vez conste en autos la materialización del pago aquí acordado.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos, 2, 26, 89.2, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO.
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
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