ASUNTO: FP02-V-2008-002062
RESOLUCIÒN: PJ0212009000491
“VISTOS”
PARTE SOLICITANTE:
Ciudadano: JOSE MANUEL ANTONINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 16.757.121.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: CARMEN MARÍA RIVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 16.758.144, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2008-002062
PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, el ciudadano JOSE MANUEL ANTONINI, interpuso ante este tribunal solicitud de Fijación de Obligación de manutención, en contra de la ciudadana CARMEN MARÍA RIVAS GONZALEZ, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda presentada y se ordenó la citación de la ciudadana CARMEN MARÍA RIVAS GONZALEZ, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.3. En fecha 13 de Enero de 2009, el ciudadano Alguacil SILVA CAMPOS, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.4. En fecha 22 de Enero de 2009, el ciudadano Alguacil DIMAS ESPAÑA, consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, ciudadana CARMEN MARÍA RIVAS GONZALEZ, por cuanto ésta se negó.
1.5. En fecha 11 de Febrero de 2009 la parte demandada, ciudadana CARMEN MARÍA RIVAS GONZALEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública GRACIELA MARCANO, presentó diligencia solicitando a este Tribunal que le sea designado un Defensor Judicial.
1.7. En fecha 17 de Febrero de 2009 éste Tribunal nombró como Defensora Judicial de la ciudadana CARMEN MARÍA RIVAS GONZALEZ a la Defensora Pública GRACIELA MARCANO.
1.8. En fecha 26 de Febrero de 2009 el ciudadano Alguacil PABLO RODRIGUEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública de Protección.
1.9. En fecha 03 de Marzo de 2009 la Defensora Judicial presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo.
1.10. DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 09 de Marzo de 2009, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 10:00 a.m., para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal y se dejó de que únicamente la parte demandada compareció a dicho acto, por lo cual se ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En la misma fecha, la parte demandada dio contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de fijación de Obligación de manutención se fundamenta en los artículos 365, 366 y 376 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
2.2. La parte demandante acompañó con la solicitud copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (folio 03).
En el lapso probatorio la parte demandante no promovió pruebas
La parte demandada reprodujo el mérito favorable en autos y promovió: 1) Copia fotostática de Acta Conciliatoria levantada por ante la Fundación del Niño, expediente N° 5164-2008, de fecha 06 de octubre de 2008, (folios 31 al 34); 2) Copia fotostática de libreta del Banco Guayana cuya cuenta de ahorros N° 0008-0001-55-0004286392, (folios 35 al 36); 3) Copia fotostática de Informe Médico de fecha 25 de Noviembre de 2008 emanado de la Unidad de Psicología y Psiquiatría Clínica Infantil Centro de Salud Mental de Ciudad Bolívar, (folios 37 al 38); 4) Copias fotostáticas de las asistencias de las consultas externas que realiza el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) en el Hospital Ruiz y Páez, (folios 39 al 41), 5) Copia fotostática de constancia de inscripción y pago de mensualidades en la Unidad Educativa Colegio Santa María, C.A., (folios 42 al 48).
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.3. Alega el ciudadano JOSE MANUEL ANTONINI, actuando como legitimado activo en la presente causa (Art. 376 L.O.P.N.N.A), que de su unión con la ciudadana CARMEN MARÍA RIVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 16.758.144, domiciliada en Santa Fe detrás del TNN, Calle 2, Casa Sin Número, procrearon a la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien no ha alcanzado la mayoridad. Que siempre se ha hecho cargo de los gastos del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), pero con el objeto de regularizar su obligación de manutención, acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó a la ciudadana CARMEN MARÍA RIVAS GONZALEZ, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal, el monto de la obligación de manutención por las cantidades que se señalan a continuación: PRIMERO: La cantidad de Bolívares. 200,00 en forma mensual y consecutiva. SEGUNDO: la suma de Bolívares 350,00 adicionales a la mensualidad, para el mes de Agosto. TERCERO: la suma de Bolívares 500,00 adicionales a la mensualidad, para gastos de vestido (ropa y calzados) y juguetes en el mes de Diciembre de cada año.
Por su parte la parte demandada dio contestación a la demanda donde:
HECHOS RECHAZADOS.
Rechazó en todas y cada una de sus partes, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales y consecutivos ofrecidos más no depositados por el padre del niño, porque la referida cantidad le parece insuficiente comparado con el alto costo de la vida.
Rechazó en todas y cada una de sus partes, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00), para cubrir los gastos de útiles escolares, que sería para el mes de Agosto de cada año, por cuanto dicha suma es insuficiente.
Rechazó en todas y cada una de sus partes, la oferta que hiciera el ciudadano JOSE MANUEL ANTONINI, para cubrir los gastos del mes de Diciembre, por cuanto le parece una cantidad insuficiente.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), con el ciudadano JOSE MANUEL ANTONINI, y b) el cumplimiento en el pago de la Obligación de manutención del ciudadano JOSE MANUEL ANTONINI a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), alegado por la parte actora y no negado por la demandada por falta de la contestación a la demanda.
2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria, y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece deficiencias físicas o mentales que la incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en su sentencia, si su cumplimiento se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de sentencia de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o revisión del monto de la Fijación de Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de su beneficiaria, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandante.
Ahora bien, si el monto de la obligación de manutención ha sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva y se pretende aumentarlo o disminuirlo mediante la fijación de un nuevo monto, es condición impretermitible demandar la revisión de la sentencia dictada, siempre que los supuestos, conforme a los cuales se dictó tal decisión, hayan sido modificados.
Una sentencia sobre manutención adquiere fuerza de cosa juzgada formal y solo puede perder sus efectos o ser modificada, por una nueva sentencia dictada, dado que en materia de manutención, no pueden dictarse dos sentencias, de aplicación simultanea y distintas, que impongan a una misma persona, el cumplimiento de la misma obligación, a favor de un mismo o una misma beneficiaria, lo cual constituiría la tutela de un interés jurídico satisfecho, tutelado o garantizado previamente en una sentencia, y a su vez, estaría implicado, el cobro doble por una parte (de uno o varios niños, niñas o adolescentes) o el pago por la otra (del obligado), de una misma obligación.
Así mismo, este tribunal debe señalar, que en caso de demandarse la revisión de una decisión sobre alimentos, para pretender aumentar o disminuir el monto de la obligación de manutención fijado judicialmente, el solicitante debe alegar en la demanda, los hechos relativos a los supuestos que se hayan modificados, por disposición el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para ello para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni poder suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...” (Cursiva y subrayado de esta sala de juicio)
De la norma señalada se aprecia, que la única verdad que debe tomar en cuenta el juez, es la verdad que resulta de lo alegado y probado en autos, por lo cual, si un hecho no ha sido alegado en el proceso tampoco puede ser probado, ya que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en caso de demandarse la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de crianza, debe igualmente ser alegado en autos, los supuestos que de ella hayan sido modificados, sin que el juez pueda establecerlo de oficio, por imperio del citado artículo 523, que establece que solo procede la revisión a instancia de parte. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en caso de demandarse el cumplimiento atrasado de la obligación de manutención, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Si se demandare prestaciones de manutención periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por la suma de dos anualidades.” (Cursiva y negrilla de la Sala de Juicio).
En cuanto al cumplimiento o fijación de la obligación de manutención se observa que el legislador no ha establecido, salvo la conciliación, otra forma para garantizar el derecho de manutención de los niños, niñas y adolescentes que no sea: A) La fijación del monto de la obligación de manutención o B). El cumplimiento de la misma.
Sin embargo para demandar el cumplimiento o pago atrasado es condición impretermitible que concurran las siguientes condiciones:
1). Que se haya fijado judicialmente mediante sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención o se hubiese homologado judicialmente el monto convenido por las partes.
2). Que exista incumplimiento en el pago del monto de la obligación de manutención fijado en la decisión o convenido por las partes y homologado por el tribunal, y;
3). Que se determine en la pretensión los montos adeudados con sus respectivos intereses.
2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.5.1. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (folio 03), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos JOSE MANUEL ANTONINI y CARMEN MARÍA RIVAS GONZALEZ, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró su Obligación de manutención, probando la minoridad del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y su vínculo paterno filial con el mismo.
2.6. Del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada el Juzgador aprecia:
2.6.1. Del análisis de la copia fotostática del convenimiento realizado por las partes JOSE MANUEL ANTONINI y CARMEN MARÍA RIVAS GONZALEZ, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en el expediente No. FP02-S-2009-001504, (folios 67 al 69), donde se pretendía probar que los ciudadanos JOSE MANUEL ANTONINI y CARMEN MARÍA RIVAS GONZALEZ, realizaron en fecha 08 de Octubre de 2008, un convenimiento donde fijaron el monto de la obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la suma de Bs. 320,00 mensuales, el cual fue homologado por el Tribunal segundo de Protección en fecha 14 de abril de 2009, se observa que el monto de la obligación de manutención había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el Juez Segundo de Protección de este Tribunal de Protección, razón por la cual, este tribunal tiene como fidedigno el documento bajo análisis y le da valor de documento público al auto de homologación, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 457 del Código Civil, considerando que prueba la existencia de una sentencia Interlocutoria sobre manutención que homologó el monto de dicha obligación convenida por las partes a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), antes de interponerse la demanda que dio origen a este proceso, lo que demuestra igualmente, que la fijación pura y simple solicitada por la parte solicitante (sin utilizar la vía de la revisión de la decisión) resulta improcedente, ya que como se dijo anteriormente, no puede dictarse dos sentencias diferentes sobre alimentos que impongan a una persona el cumplimiento de la misma obligación, a favor del un mismo beneficiario o una misma, lo cual constituiría la tutela de un interés jurídico satisfecho, tutelado o garantizado previamente.
En consecuencia, si la parte actora pretendía aumentar o disminuir mediante la fijación de un nuevo monto, el monto convenido por los padres en la Causa No. FP02-S-2009-001504 y homologada por el Tribunal Segundo de Protección, era condición impretermitible que se demandara su revisión, alegando y probando en juicio, que los supuestos conforme a los cuales se dictó tal decisión hubiesen sido modificados, tal como fue señalado anteriormente.
Sin embargo, del análisis del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora tampoco indicó las prestaciones alimentarias o de manutención periódicas incumplidas, ni determinó su valor en la demanda, por el monto de las prestaciones reclamadas vencidas y las que se vencieran hasta la definitiva, es decir, no estimó en su demanda los montos adeudados por el demandado con sus respectivos intereses, por lo cual, debió expresar en ella, los montos cancelados y no cancelados total o parcialmente por el demandado, los montos exactos de las prestaciones que se pretendían reclamar con sus respectivos intereses, las fechas en que debieron ser canceladas las prestaciones alimentarias o de manutención de acuerdo con la sentencia dictada o el convenimiento homologado, tal como lo establece el citado artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, a juicio de esta sala, tampoco procedería la pretensión de cumplimiento de la obligación de manutención, si se hubiese solicitado, por no cumplir los requisitos señalados.
Así mismo, este tribunal debe señalar, que en caso de demandarse la revisión de una decisión sobre manutención, para pretender aumentar o disminuir el monto de la misma fijado judicialmente, el solicitante debe alegar en la demanda, los hechos relativos a los supuestos que se hayan modificados, por disposición el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para ello para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni poder suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...” (Cursiva y subrayado de esta sala de juicio)
De la norma señalada se aprecia, que la única verdad que debe tomar en cuenta el juez, es la verdad que resulta de lo alegado y probado en autos, por lo cual, si un hecho no ha sido alegado en el proceso tampoco puede ser probado, ya que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en caso de demandarse la revisión de una decisión sobre manutención o Responsabilidad de Crianza, debe igualmente ser alegado en autos, los supuestos que de ella hayan sido modificados, sin que el juez lo pueda establecerlo de oficio, por imperio del citado artículo citado 523, que establece que solo procede la revisión a instancia de parte. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal deberá declarar improcedente la pretensión de Fijación de obligación de manutención contenida en la solicitud, intentada por el ciudadano JOSE MANUEL ANTONINI, en contra de la ciudadana CARMEN MARÍA RIVAS GONZALEZ, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Por resultar manifiestamente improponible la pretensión interpuesta, se hace innecesario el examen del material probatorio restante.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión del ciudadano JOSE MANUEL ANTONINI con la ciudadana CARMEN MARÍA RIVAS GONZALEZ, procrearon a la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento y constancia de nacimiento, por haberse demostrado con ella, la existencia de la Obligación de manutención del solicitante respecto del niño mencionado.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que la parte demandada demostró durante las secuelas del procedimiento, que el monto de la Obligación de manutención que debía pagar el obligado demandante a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal Segundo de Protección de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual, este tribunal considera que la pretensión respecto a Fijación de Obligación de manutención deberá declararse IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la solicitud, intentada por el ciudadano JOSE MANUEL ANTONINI, en contra de la ciudadana CARMEN MARÍA RIVAS GONZALEZ, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
MAPP/imcdea.-
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