ASUNTO: FP02-S-2006-005011
RESOLUCIÓN: PJ0212009000497
“VISTOS”

En fecha 09 de Agosto de 2006, fue presentada por ante esta sala de juicio de este Tribunal solicitud mediante la cual los ciudadanos: PEDRO JOSE BELLIZIA TARRIO y YURAMIS DIANORA CENTENO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.186.507 y 14.044.330, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 101.411 y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia fotostática del acta de matrimonio Nº 539, Libro 3; Tomo 1; folios 291 al 293 del Libro de Matrimonio, llevado por ese Despacho en fecha 26 de Diciembre de 2001.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, tal como consta en la copia fotostática de la partida de nacimiento que acompañaron a la solicitud.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2006, este Tribunal admitió la solicitud presentada y decretó la separación de Cuerpos, ordenándose la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO
En fecha 27 de Septiembre de 2006, el alguacil adscrito a este Tribunal de Protección consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de julio de 2008, el ciudadano: PEDRO JOSE BELLIZIA TARRIO presentó diligencia solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 30 de Julio de 2008 el Tribunal ordenó la notificación de la cónyuge, la ciudadana YURAMIS DIANORA CENTENO TORREALBA.

En fecha 02 de Octubre de 2008 el alguacil adscrito a este Tribunal de Protección consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YURAMIS DIANORA CENTENO TORREALBA,

En fecha 10 de Junio de 2009, el Tribunal vista la notificación de la ciudadana YURAMIS DIANORA CENTENO TORREALBA, y vencido el lapso para que compareciera a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio hecha por el ciudadano PEDRO JOSE BELLIZIA TARRIO, sin que lo hiciere, fijó plazo para dictar sentencia.

TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ya nombrados e identificados cónyuges quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia fotostática del acta de matrimonio Nº 539, Libro 3; Tomo 1; folios 291 al 293 del Libro de Matrimonio, llevado por ese Despacho en fecha 26 de Diciembre de 2001, que acompañaron a su solicitud.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:

La patria potestad de los niños habido en el matrimonio la tendrán ambos padres.

El ejercicio individual y pleno de la responsabilidad de crianza de los referidos niños la tendrá la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, pudiendo llevar a sus hijos de paseo a cualquier parte del país, siempre con el consentimiento de la madre, los niños compartirán 24 y 31 de diciembre y asueto de semana santa con su padre y su madre alternamente.

En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, ya que la Manutención de los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), está garantizada mediante el expediente No. FPO2-V-2006-000395, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Protección de esta Circunscripción Judicial.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA

DRA. MARTA TORRES AROCHA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. MARTA TORRES AROCHA..
MAPP/imcdea.-