ASUNTO: FP02-V-2006-001489.
RESOLUCION No. PJ021200900506
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YUDITH ALEIDA PINO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.662.461.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: GEORGETT BALEKJI KABBABE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 113.214.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSÉ RAFAEL LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.746.581.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2006-001489.
PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 19 de diciembre de 2006, la ciudadana YUDITH ALEIDA PINO GARCÍA, actuando en su carácter de legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), debidamente asistida por la abogada GEORGETT BALEKJI KABBABE, interpuso ante este Tribunal demanda de inquisición de paternidad, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL LEAL.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 09 de enero de 2007, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó la citación del demandado JOSÉ RAFAEL LEAL para que compareciera a dar contestación a la demanda.
1.3. En fecha 18 de enero de 2007, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
1.4. En fecha 16 de mayo de 2007, se recibió comisión con boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LEAL.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 05 de junio de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda.
1.6. En fecha 21 de junio de 2007, este Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas.
1.7. DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.
En fecha 29 de octubre de 2009, se dictó auto declarando desierto el acto oral de evacuación de pruebas, por inasistencia de ambas partes a dicho acto.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda: a) Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)(folio 03), b) los testigos BOYONA DE GONZALEZ NELVA HORTENSIA, MEDINA SALAZAR ENRIQUE EUCLIDE, PEREZ DALIA ISABEL y JIMÉNEZ PEREZ YOBALINA GUADALUPE.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, la residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Inquisición de paternidad se fundamenta en los artículos 226 al 234 del Código Civil, y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y así se declara.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia planteada, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.1. Alega la ciudadana YUDITH ALEIDA PINO GARCÍA, que hace aproximadamente seis (6) años, conoció al ciudadano JOSE RAFAEL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.746.581, el cual era chofer de autobuses en la unidad educativa colegio privado Bauxilum, en el cual se trasladaba todo el tiempo y de allí nació su amistad, el cada vez era más cariñoso, muy atento con ella, que le hablaba muy bonito, que le decía que se sentía solo, que era soltero, y que la quería. Que luego esa amistad a los tres (03) años, se convirtió en una Relación Amorosa, puesto que él le dijo que estaba separado de su esposa y comenzaron a tener relaciones sexuales.
Que decidieron vivir juntos en la siguiente dirección carretera nacional Caicara Puerto Ayacucho manzana 6, parcela 4, que él debido a su trabajo hacia viajes todas las semanas a los cuales ella lo acompañaba; y que los días en los cuales tenía vacaciones se iba a visitar a su familia y ella se quedaba en su casa con su familia.
Que durante esos tres (03) años viviendo juntos, las relaciones se mantuvieron armoniosas y en paz, hasta que apareció su mujer y empezaron a tener problemas, que eso es lo que conllevo a una separación corta en el tiempo, puesto que después hubo una reconciliación entre ellos y que en ese tiempo que se reconciliaron procrearon un hijo quien lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien fue una sorpresa para el padre, quien tomando la noticia de su embarazo, le dijo que no podían tenerlo, que le exigía que lo abortara, que ella le dijo que no, porque ella no era una asesina, y que iba a tener a su hijo, pero este le dijo que no podía hacerse responsable de él, y para desentenderse le decía que no era su hijo, y le dijo que él no podía tener hijos porque estaba usando una vacuna de seis (06) meses. Y que no se haría cargo del niño aunque fuera suyo porque él era casado y que tenía sus hijos con su esposa, que cuando le dijo que lo reconociera le repetía una y otra vez que no era su hijo y que nadie lo podía obligar a reconocerlo desde ese momento se desentendió de su embarazo.
Que la única persona que siempre la ayudo durante su embarazo era la señora donde ella trabajaba como empleada domestica. Que a pesar de las miles de veces que le suplicó que la ayudara con su pequeño hijo cuando se encontraba mal de salud y que él siempre se negó.
Que por todo lo antes expuesto acude a demandar como en efecto formalmente demandó por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD al ciudadano JOSÉ RAFAEL LEAL, antes identificado, para que conviniera en reconocer como hijo a la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)o en su defecto así lo declare este Tribunal.
Pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
La parte demandada dio contestación a la demanda donde expuso:
Rechazó, negó, contradijo y refutó tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la solicitante, por ser infundados , inconsistentes y deshonestos, por cuanto no se explica como de manera tan irresponsable e injustificada la ciudadana demandante, plenamente identificada en autos, plantea una demanda en su contra por concepto de inquisición de paternidad, por cuanto es totalmente falso que la haya conocido desde hace seis años, porque si bien es cierto que tiene seis años trabajando en el Colegio Privado de la empresa C.V.G. BAUXILUM Mina de Los Pijiguaos, jamás ha prestado servicios como chofer o conductor de autobús, por cuanto ingresó el día 15 de enero del año 2001, con el cargo de Auxiliar de Apoyo Logístico y luego como inspector de Conservación y Limpieza, que nada tiene que ver con trasporte, tal como lo de4mostrará en su oportunidad, por lo que mal podría comenzar un romance con una persona que solamente conocía de vista, porque trabajaba como servicio domestico en casa de la ciudadana MARITZA MARTINEZ, persona que es su jefa y que además de ello tenía su pareja de nombre ISRAEL GONZALEZ, por lo que mal podría él siendo casado, teniendo su pareja, no teniendo que utilizar ningún tipo de transporte porque siempre ha vivido dentro de la empresa. Que así mismo rechazó, negó y contradijo todo lo que lo señale como la persona que ella dice, mantuvo una relación de amistad durante tres años y luego se convirtió en una relación amorosa y mucho menos comenzar atener relaciones sexuales.
Rechazó y negó que haya vivido junto con esta señora en la dirección que señala, por cuanto jamás ha dejado a su mujer y que trabaja de lunes a viernes en el colegio que está dentro de la empresa, por último, se negó a reconocer al niño antes identificado como su hijo y aceptó someterse a la prueba heredo biológica solicitada por la demandante.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar la paternidad del ciudadano JOSÉ RAFAEL LEAL, respecto del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), es decir, a determinar que de la unión de la ciudadana YUDITH ALEIDA PINO GARCÍA, con el ciudadano JOSÉ RAFAEL LEAL, procrearon a la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), alegado por la parte actora y no negado por el demandado por falta de contestación de la demanda.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico del niño demandante para poderlo establecer judicialmente, por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
Si la filiación del niño demandante esta o no establecida con el ciudadano JOSÉ RAFAEL LEAL, si el demandado JOSÉ RAFAEL LEAL es o no verdaderamente el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)y si el demandado se ha negado o no a reconocer a la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)de manera voluntaria.
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 233 y 1.422 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. (Subrayado de la sala de juicio)
“Artículo 211: Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.
“Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
“Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:
Artículo 3.1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Así mismo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:
Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quienes son sus progenitores.
Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:
7.1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…
8.1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas.
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone en materia de filiación:
Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
2.2. En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:
2.2.1 Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (folio 03) donde se pretendía probar su filiación con su madre YUDITH ALEIDA PINO GARCÍA y la falta de reconocimiento por su padre biológico, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal le da valor de documento público a dicho instrumento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de ella, siendo apreciada, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, el artículo 506 de Código de Procedimiento establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así mismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Omissis) (Negrilla de la sala de juicio)
Igualmente el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. (Omissis) (Negrilla de la sala de juicio)
Del análisis de las actas procesales se observa que la parte actora no acudió al acto oral de evacuación de pruebas, el cual estaba fijado para el día 29 de octubre de 2008, ni presentó las pruebas indicadas en el libelo de demanda, los cuales tenían por objeto demostrar que el ciudadano JOSÉ RAFAEL LEAL, era el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a pesar de tener la carga de probar en dicho acto, los hechos alegados en la demanda y no lo hizo, razón por la cual, no queda otra alternativa que declarar IMPROCEDENTE la pretensión plasmada en la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), este tribunal considera que no es otro que mantener el apellido de su madre biológica ya que no fue demostrado que el ciudadano JOSÉ RAFAEL LEAL, sea el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana YUDITH ALEIDA PINO GARCÍA, actuando en su carácter de legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL LEAL.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y siete de la tarde (01:47 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
ASUNTO: FP02-V-2006-001489.
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